STP2516-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2516-2018  

Radicación  97009  

(Aprobado  Acta No. 60)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por DIANIRIS MARTÍNEZ FRÍAS, contra la sentencia de  tutela proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía  3º Especializada y los Juzgados 1º Penal del Circuito  Especializado y 2º Penal del Circuito, todos con sede en el  mismo distrito judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio y los Juzgados 6º y 8º Penales  Municipales con Función de Control de Garantías de  Santa Marta.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra DIANIRIS  MARTÍNEZ FRÍAS y otros se adelanta un proceso penal  bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, se  le imputaron cargos como presunta coautora de los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, así mismo le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en centro carcelario.  

Trascurridos  más de 120 días desde la presentación del  escrito de acusación, sin que haya iniciado el juicio oral, su  apoderado elevó dos peticiones de libertad por vencimiento de  términos, con fundamento en lo previsto en el artículo  317 del Código Procesal Penal de 2004.  

Mediante  decisiones del 12 de octubre de 2016 y 27 de junio de 2017, el  Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías negó sus solicitudes, tras verificar que la  documentación allegada por la parte interesada no era idónea  para acreditar la materialización de la causal alegada.  

La  primera determinación fue objeto de apelación y el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Santa Marta   la confirmó el 29 de noviembre de 2017.  

En  criterio de  la accionante,  las decisiones judiciales mencionadas están soportadas en  defecto fáctico y sustantivo, por indebida interpretación  de la norma y los hechos acaecidos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de diciembre  de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el  traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

Los  Juzgados 8º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Santa Marta relataron  el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y se  opusieron a la prosperidad de la tutela, por incumplir el requisito  de subsidiariedad.  

Por  su parte, la Fiscalía 3ª  Especializada y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Santa Marta, relataron el trámite surtido dentro del  proceso penal identificado con el radicado 2013-00119, que adelantan  contra la accionante.  

Precisaron  que el pasado 3 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento  impartió aprobación al preacuerdo suscrito por la  señora  MARTÍNEZ FRÍAS, la defensa y el representante del ente  acusador, posteriormente se corrió el traslado previsto en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se fijó fecha para  lectura de sentencia el 10 de enero de 2018.  

Por  su parte, el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó  el trámite impartido a las peticiones de libertad por  vencimiento de términos radicadas por el apoderado judicial de  la accionante.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones  cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales a la  demandante. Agregó que el principio de autonomía  funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser  contraria a los intereses de quien invoca la tutela.  

Agregó  que la acción de hábeas  corpus emerge  como instrumento procesal idóneo para el estudio de las  pretensiones liberatorias de la accionante y su apoderado judicial,  motivo adicional para colegir que este trámite resulta  improcedente en atención a su carácter subsidiario.  

La parte actora  impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados  en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior.  

La  demandante  considera que las  providencias judiciales mediante las cuales  se negó la petición de excarcelación por  vencimiento de términos, vulneran sus derechos fundamentales a  la libertad y al debido proceso.  

El  supuesto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

De  otra parte, advierte  la  Corte que la decisión judicial emitida el 27 de junio de 2017,  mediante la cual el Juzgado 8º Penal Municipal de Santa Marta  con Función de Control de Garantías negó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, al  considerar que la parte interesada no acreditó en debida forma  la estructuración de la causal alegada, debió  ser controvertida mediante el recurso ordinario de apelación.  Sin embargo,  pese a la oportuna notificación de ésta, no se hizo uso  de ese mecanismo judicial, según se estableció durante  el trámite.  

Como  no se agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, como  lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencias  C – 590 de 2005,  T – 442 de 2007 y  esta Sala en numerosas decisiones.  

La  omisión puesta de presente permitió que la  decisión  adversa  al demandante cobrara  firmeza  y mal se hace en intentar su discusión a través de la  vía constitucional,  la  cual –como se sabe– es de naturaleza subsidiaria  y residual.  

Igualmente,  la  accionante censuró la  decisión emitida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito del mismo circuito judicial mencionado, a través  de la cual se confirmó la de primera instancia, que  negó  la petición de excarcelación. No obstante, advierte  la  Corte que estuvo precedida del análisis serio y ponderado de  los hechos probados y la aplicación de la normativa y  jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, el auto de segunda instancia  empezó por indicar que el plazo de 120 días previsto en  el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal  debía duplicarse para un total de 240 días, dado que se  procede por un delito de competencia de los jueces especializados y  fueron imputadas 10 personas, conforme al parágrafo 1º de  la disposición en comento.  

Acto  seguido, señaló que tal como se expuso por la primera  instancia, entre la fecha de presentación del escrito de  acusación (11 de diciembre de 2014) y  aquella en la que se formuló la solicitud de libertad,  transcurrieron 240 días. Sin embargo, según se  verificó, la sumatoria total de los períodos que no son  imputables a los encartados o sus defensores corresponde a 159 días,  es decir, un término inferior al exigido por la norma para  acceder a la pretensión elevada.  

Igualmente,  se precisó que algunos aplazamientos no se produjeron por  causa del representante judicial de la actora sino de los apoderados  de sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene  definido la Jurisprudencia Especializada, la tardanza ocasionada por  la bancada de la defensa, entendida como una unidad, no puede ser  alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la  libertad por vencimiento de términos.  

Por  último, expuso  que el recurso de apelación está gobernado por el  «principio  de limitación», razón  por la cual el funcionario de segunda instancia no puede referirse a  argumentos distintos de los que el apelante haya tenido en cuenta  para sustentar la alzada, sin embargo, en este caso el apoderado  judicial de la procesada no desvirtuó los argumentos expuestos  en el auto emitido por el juzgado de origen y no le corresponde al  funcionario judicial suplir las deficiencias de la sustentación.  Por tanto, concluyó que no era procedente acceder a la  libertad reclamada.  

Así  las cosas, las determinaciones censuradas son razonables y están  debidamente sustentadas,  sin  que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la  actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 18 de enero de 2018 mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó  la acción de tutela interpuesta  por DIANIRIS MARTÍNEZ FRÍAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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