Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2516-2018
Radicación 97009
(Aprobado Acta No. 60)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANIRIS MARTÍNEZ FRÍAS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3º Especializada y los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 2º Penal del Circuito, todos con sede en el mismo distrito judicial.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y los Juzgados 6º y 8º Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra DIANIRIS MARTÍNEZ FRÍAS y otros se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, se le imputaron cargos como presunta coautora de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así mismo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Trascurridos más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya iniciado el juicio oral, su apoderado elevó dos peticiones de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 del Código Procesal Penal de 2004.
Mediante decisiones del 12 de octubre de 2016 y 27 de junio de 2017, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó sus solicitudes, tras verificar que la documentación allegada por la parte interesada no era idónea para acreditar la materialización de la causal alegada.
La primera determinación fue objeto de apelación y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta la confirmó el 29 de noviembre de 2017.
En criterio de la accionante, las decisiones judiciales mencionadas están soportadas en defecto fáctico y sustantivo, por indebida interpretación de la norma y los hechos acaecidos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Por su parte, la Fiscalía 3ª Especializada y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, relataron el trámite surtido dentro del proceso penal identificado con el radicado 2013-00119, que adelantan contra la accionante.
Precisaron que el pasado 3 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo suscrito por la señora MARTÍNEZ FRÍAS, la defensa y el representante del ente acusador, posteriormente se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se fijó fecha para lectura de sentencia el 10 de enero de 2018.
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó el trámite impartido a las peticiones de libertad por vencimiento de términos radicadas por el apoderado judicial de la accionante.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales a la demandante. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela.
Agregó que la acción de hábeas corpus emerge como instrumento procesal idóneo para el estudio de las pretensiones liberatorias de la accionante y su apoderado judicial, motivo adicional para colegir que este trámite resulta improcedente en atención a su carácter subsidiario.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior.
La demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
De otra parte, advierte la Corte que la decisión judicial emitida el 27 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado 8º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que la parte interesada no acreditó en debida forma la estructuración de la causal alegada, debió ser controvertida mediante el recurso ordinario de apelación. Sin embargo, pese a la oportuna notificación de ésta, no se hizo uso de ese mecanismo judicial, según se estableció durante el trámite.
Como no se agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencias C – 590 de 2005, T – 442 de 2007 y esta Sala en numerosas decisiones.
La omisión puesta de presente permitió que la decisión adversa al demandante cobrara firmeza y mal se hace en intentar su discusión a través de la vía constitucional, la cual –como se sabe– es de naturaleza subsidiaria y residual.
Igualmente, la accionante censuró la decisión emitida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito del mismo circuito judicial mencionado, a través de la cual se confirmó la de primera instancia, que negó la petición de excarcelación. No obstante, advierte la Corte que estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el auto de segunda instancia empezó por indicar que el plazo de 120 días previsto en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal debía duplicarse para un total de 240 días, dado que se procede por un delito de competencia de los jueces especializados y fueron imputadas 10 personas, conforme al parágrafo 1º de la disposición en comento.
Acto seguido, señaló que tal como se expuso por la primera instancia, entre la fecha de presentación del escrito de acusación (11 de diciembre de 2014) y aquella en la que se formuló la solicitud de libertad, transcurrieron 240 días. Sin embargo, según se verificó, la sumatoria total de los períodos que no son imputables a los encartados o sus defensores corresponde a 159 días, es decir, un término inferior al exigido por la norma para acceder a la pretensión elevada.
Igualmente, se precisó que algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial de la actora sino de los apoderados de sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene definido la Jurisprudencia Especializada, la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como una unidad, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos.
Por último, expuso que el recurso de apelación está gobernado por el «principio de limitación», razón por la cual el funcionario de segunda instancia no puede referirse a argumentos distintos de los que el apelante haya tenido en cuenta para sustentar la alzada, sin embargo, en este caso el apoderado judicial de la procesada no desvirtuó los argumentos expuestos en el auto emitido por el juzgado de origen y no le corresponde al funcionario judicial suplir las deficiencias de la sustentación. Por tanto, concluyó que no era procedente acceder a la libertad reclamada.
Así las cosas, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de tutela interpuesta por DIANIRIS MARTÍNEZ FRÍAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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