Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP10179-2018
Radicación n.° 99848
Acta n.° 260
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se resuelve la impugnación formulada por el accionante REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO, frente a la decisión proferida el 16 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La Oficina Jurídica de la Contraloría de la Republica inició investigación preliminar de responsabilidad fiscal bajo el radicado Nº 2014-03149-26-04-064, con ocasión de la auditoría vigencia 2010, realizada por funcionarios de la misma entidad, en la que se advirtió que el alcalde de Hatonuevo suscribió el contrato 003 de 15 de junio de 2009, por un valor inicial de $2.375.272.893, con el objeto de lograr el «Suministro e instalación de redes y plantas potabilizadoras para el resguardo indígena Lomamato y plan de tratamiento de agua por ósmosis inversa para el resguardo El Cerro en Hatonuevo – Guajira». Seguidamente, se firmó la convención adicional Nº 1 que incrementó el costo en $ 914.009.596, para un total de $ 3.289.28.489.
Con auto 0695 aperturó la investigación, el 11 de septiembre de 2013, por el daño patrimonial que se causó con el detrimento del erario; del mismo modo se notificó personalmente a los investigados: ELMER DE JESUS ARMAS DUARTE, en calidad de alcalde del Municipio de Hatonuevo para el periodo 2008-2011, REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO, como alcalde del Municipio aludido para el periodo 2012-2015 y LUÍS ALFONSO GÓMEZ CERCHAR, como Secretario de Planeación Desarrollo y Obras Públicas del Municipio ya mencionado.
Recaudado el material probatorio, se concluyó que aun cuando las obras fueron ejecutadas, estas no están cumpliendo con la labor social y las necesidades básicas de las comunidades indígenas para la cual fueron construidas, convirtiéndose en una gestión antieconómica e ineficaz por parte de la administración Municipal. Aunado a lo anterior, no se contempló el proyecto de operaciones, mantenimiento y compra de insumos.
Así las cosas, mediante fallo 2029 del 1 de diciembre de 2016, la demandada, resolvió: declarar responsabilidad solidaria en contra de ELMER DE JESUS ARMAS DUARTE, REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO y LUÍS ALFONSO GÓMEZ CERCHAR, en cuantía de trecientos noventa y un millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos tres pesos con setenta y cuatro centavos ($ 391.256.803.74), valor indexado al 31 de octubre de 2016, conforme al artículo 53 de la ley 610 de 2000.
Contra esa decisión el petente presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 3 de febrero de 2017 con radicado 2017ER0010651, cuando tenía como fecha límite de radicación el 14 de diciembre de 2016.
De ahí que en auto 0251 del 21 de febrero de 2017, la accionada en primera instancia rechazó por extemporáneo los recursos aludidos.
El 16 de abril del año que avanza, el abogado del señor PALMEZANO RIVERO elevó solicitud de revocatoria directa ante la Oficina de Jurídica de la Contraloría General de República contra el fallo que lo declaró responsable fiscalmente dentro del radicado 26-04-064. Al respecto la autoridad jurisdiccional accionada dispuso rechazar por improcedente la petición, al considerar que operó la caducidad frente al acto administrativo para su control judicial, de conformidad con el literal d), numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, al ser un acto de carácter particular, sobre el que procede acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El actor presentó acción de tutela al considerar que la declaratoria de improcedencia de la reparación directa emitido por la Contraloría General de República respecto del fallo de responsabilidad fiscal objeto de censura, está conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admitida la demanda tutelar, en auto de 4 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
dispuso la notificación de la autoridad accionada.
Al respecto la Contraloría General de la Nación argumentó que no se le vulneró al libelista ningún derecho fundamental, razón por la cual no le asiste razón al actor, ya que a través de la acción de tutela pretende:
[…]
[…sustituir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y darle una interpretación parcializada y totalmente fuera de contexto […] para evitar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al patrimonio público…”1.
[…]
“…Ello quiere decir que el tutelante mal hace en pretender que se revivan términos procesales en relación con la decisión que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal […] la cual se encuentra en firme, términos que ya se encontraban vencidos antes de presentar la solicitud de revocatoria directa…] 2
II. EL FALLO DE TUTELA
El 16 de julio del año que avanza, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente, en razón a que:
Consideró que los argumentos esgrimidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son razonables al estar amparados en el artículo 93 y 94 de la Ley1437 de 2011, llevando a determinar la improcedencia de la revocatoria directa.
II. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante presentó impugnación, sin exponer argumentos sobre el particular.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por REINER LEONARDO PÀLMEZANO RIVERO, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal3. Ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.
Así las cosas a la Sala le corresponde establecer si la accionada vulneró los derechos al debido proceso, defensa e igualdad al rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa del fallo que lo declaró fiscalmente responsable.
Para esta Sala resultan razonables los argumentos esgrimidos por la entidad tutelada al rechazar la solicitud de revocatoria directa, teniendo en cuenta lo expuesto con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, llevándolo al convencimiento que aplicó la caducidad independientemente de la causal invocada.
Al respecto la resolución 478-2018 del 12 de junio de 20184, emitida por la Contraloría General de la Nación, adujo:
[…]
[…Es claro que la improcedencia contenida en el artículo 94 del C.P.A.C.A. aplica a todas las causales del artículo 93 del mismo código, destacando que en la causal primera se configura la improcedencia, cuando hayan interpuesto los recursos o haya operado la caducidad para el control judicial del respectivo acto administrativo…] (Subrayado fuera de texto)
Además el del mismo Código en su artículo 164. Señala que:
La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…] (Subrayado fuera de texto)
Termino que se aplica en igual forma para presentar la revocatoria directa.
Es preciso señalar que el parágrafo 20 del artículo 61 de Ley 23 de 1991, modificado por el canon 81 de la ley 446 de 1998, introduce una nueva limitante para la presentación de la revocatoria del acto de la siguiente manera:
[…]
[… haya operado la caducidad para su control judicial
[…]
Regla que: i) no opera para la revocatoria de oficio, ii) aplica ante cualquier causal, iii)resulta tan lógica como que no se pueda acudir a la conciliación en el mismo evento, es decir cuando la correspondiente acción haya caducado…]5
De lo anterior puede concluirse que los argumentos esgrimidos por el demandado, como lo ha señalado en innumerables providencias la Corte Constitucional, obedecen a la justicia, equidad y coherencia para el caso concreto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 33 anverso cuaderno Tribunal
2 Cfr. Folio 35 anverso cuaderno Tribunal
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.
4 Cfr folios 10 a 15 cuaderno Tribunal
5 Cfr. Resolución ordinaria 478 de 2018 del 12 de junio de 2018. Fol. 13 anverso