STP10179-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP10179-2018  

Radicación  n.° 99848  

Acta  n.° 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación formulada por el accionante REINER  LEONARDO PALMEZANO RIVERO,  frente  a  la  decisión proferida el 16 de julio de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  el amparo dentro de la acción de tutela interpuesta contra la  Oficina Jurídica de la Contraloría General de la  República, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad.  

            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN    

La  Oficina Jurídica de la Contraloría de la Republica  inició investigación preliminar de responsabilidad  fiscal bajo el radicado Nº 2014-03149-26-04-064, con ocasión  de la auditoría vigencia 2010, realizada por funcionarios de  la misma entidad, en la que se advirtió que el alcalde de  Hatonuevo suscribió el contrato 003 de 15 de junio de 2009,  por un valor inicial de $2.375.272.893, con el objeto de lograr el  «Suministro e instalación de redes y plantas  potabilizadoras para el resguardo indígena Lomamato y plan de  tratamiento de agua por ósmosis inversa para el resguardo El  Cerro en Hatonuevo – Guajira». Seguidamente, se firmó  la convención adicional Nº 1 que incrementó el  costo en $ 914.009.596, para un total de $ 3.289.28.489.  

Con  auto 0695 aperturó la investigación, el 11 de  septiembre de 2013, por el daño patrimonial que se causó  con el detrimento del erario; del mismo modo se notificó  personalmente a los investigados: ELMER DE JESUS ARMAS DUARTE, en  calidad de alcalde del Municipio de Hatonuevo para el periodo  2008-2011, REINER  LEONARDO PALMEZANO RIVERO,  como alcalde del Municipio aludido para el periodo 2012-2015 y LUÍS  ALFONSO GÓMEZ CERCHAR, como Secretario de Planeación  Desarrollo y Obras Públicas del Municipio ya mencionado.  

Recaudado el  material probatorio, se concluyó que aun cuando las obras  fueron ejecutadas, estas no están cumpliendo con la labor  social y las  necesidades básicas de las comunidades indígenas  para la cual fueron construidas, convirtiéndose en una gestión  antieconómica e ineficaz por parte de la administración  Municipal. Aunado a lo anterior, no se contempló el proyecto  de operaciones, mantenimiento y compra de insumos.  

Así las  cosas, mediante fallo 2029 del 1 de diciembre de 2016, la demandada,  resolvió: declarar responsabilidad solidaria en contra de  ELMER  DE JESUS ARMAS DUARTE, REINER  LEONARDO PALMEZANO RIVERO  y LUÍS ALFONSO GÓMEZ CERCHAR, en cuantía de  trecientos noventa y un millones doscientos cincuenta y seis mil  ochocientos tres pesos con setenta y cuatro centavos ($  391.256.803.74), valor indexado al 31 de octubre de 2016, conforme al  artículo 53 de la ley 610 de 2000.  

Contra esa  decisión el petente presentó recurso de reposición  y, en subsidio, el de apelación el 3 de febrero de 2017 con  radicado 2017ER0010651, cuando tenía como fecha límite  de radicación el 14 de diciembre de 2016.  

De ahí que  en auto 0251 del 21 de febrero de 2017, la accionada en primera  instancia rechazó por extemporáneo los recursos  aludidos.  

El 16 de abril del  año que avanza, el abogado del señor PALMEZANO RIVERO  elevó solicitud de revocatoria directa ante la Oficina de  Jurídica de la Contraloría General de República  contra el fallo que lo declaró responsable fiscalmente dentro  del radicado 26-04-064. Al respecto la autoridad jurisdiccional  accionada dispuso rechazar por improcedente la petición, al  considerar que operó la caducidad frente al acto  administrativo para su control judicial, de conformidad con el  literal d), numeral 2, del artículo 164 del Código de  Procedimiento Administrativo, al ser un acto de carácter  particular, sobre el que procede acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

El actor presentó  acción de tutela al  considerar que la declaratoria de improcedencia de la reparación  directa emitido por  la Contraloría General de República respecto del fallo  de responsabilidad fiscal objeto de censura, está  conculcando sus  derechos fundamentales  al  debido proceso, defensa e igualdad.  

            

II. TRÁMITE          DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida la  demanda tutelar, en auto de 4 de julio del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  

dispuso la  notificación de la autoridad accionada.  

Al  respecto la Contraloría General de la Nación argumentó  que no se le vulneró al libelista ningún derecho  fundamental, razón por la cual no le asiste razón al  actor, ya que a través de la acción de tutela pretende:  

[…]  

[…sustituir  a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y darle  una interpretación parcializada y totalmente  fuera de  contexto […] para evitar el resarcimiento de los perjuicios  ocasionados al patrimonio público…”1.  

[…]  

“…Ello  quiere decir que el tutelante mal hace en pretender que se revivan  términos procesales en relación con la decisión  que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal […] la cual se  encuentra en firme, términos que ya se encontraban vencidos  antes de presentar la solicitud de revocatoria directa…] 2  

            

II. EL          FALLO DE TUTELA  

El 16 de julio del  año que avanza, el Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo por improcedente, en razón a que:  

Consideró  que los argumentos esgrimidos por la Oficina Jurídica de la  Contraloría General de la República, son razonables al  estar amparados en el artículo 93 y 94 de la Ley1437 de 2011,  llevando a determinar la improcedencia de la revocatoria directa.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de  la accionante presentó  impugnación,  sin exponer argumentos sobre el particular.            

V. PARA          RESOLVER SE CONSIDERA  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta por REINER LEONARDO PÀLMEZANO  RIVERO, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela  que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal3.  Ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

Así las  cosas a la Sala le corresponde establecer si la accionada vulneró  los derechos al debido proceso, defensa e igualdad al  rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa del  fallo que lo declaró fiscalmente responsable.  

Para  esta Sala resultan razonables los argumentos esgrimidos por la  entidad tutelada al rechazar la solicitud de revocatoria directa,  teniendo en cuenta lo expuesto  con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, llevándolo al  convencimiento que  aplicó la caducidad independientemente de la causal invocada.  

Al  respecto la resolución 478-2018 del 12 de junio de 20184,  emitida por la Contraloría General de la Nación, adujo:  

[…]  

[…Es  claro que la improcedencia contenida en el artículo 94 del  C.P.A.C.A. aplica a todas las causales del artículo 93 del  mismo código, destacando que en la causal primera se configura  la improcedencia, cuando hayan interpuesto los recursos o  haya operado la caducidad  para el control judicial del respectivo acto administrativo…]  (Subrayado fuera de texto)  

Además  el del mismo Código en su  artículo 164. Señala  que:  

La  demanda deberá ser presentada:   

[…]  

2.  En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:  

d)  Cuando se  pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá  presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a  partir del día siguiente al de la comunicación,  notificación, ejecución o publicación del acto  administrativo,  según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras  disposiciones legales…] (Subrayado fuera de texto)  

Termino  que se aplica en igual forma para presentar la revocatoria directa.  

Es  preciso señalar que el parágrafo 20 del artículo  61 de  Ley 23 de 1991, modificado por el canon 81 de la ley 446 de  1998, introduce una nueva limitante  para la presentación de  la revocatoria del acto de la siguiente manera:  

[…]  

[… haya  operado la caducidad para su control judicial  

[…]  

Regla que: i)  no opera para la revocatoria de oficio, ii) aplica ante cualquier  causal, iii)resulta tan lógica como que no se pueda acudir a  la conciliación en el mismo evento, es decir cuando la  correspondiente acción haya caducado…]5  

De lo anterior  puede concluirse que los argumentos esgrimidos por el demandado, como  lo ha señalado en innumerables providencias la Corte  Constitucional, obedecen a la justicia, equidad y coherencia para el  caso concreto.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 33 anverso cuaderno Tribunal  

2          Cfr. Folio 35 anverso cuaderno Tribunal  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

4          Cfr folios 10 a 15 cuaderno Tribunal  

5          Cfr. Resolución ordinaria 478  de 2018 del 12 de junio de          2018. Fol. 13 anverso      

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