STP8326-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8326-2018  

Radicación  n.º 98701  

(Acta  210)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, contra la sentencia de 26  de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 366  Seccional, en actuación que involucró al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA que la Fiscalía 366  Seccional de Bogotá adelanta en su contra indagación  por delito que desconoce; por ello, el 14 de febrero de 2018 presentó  petición de archivo de las diligencias por atipicidad de la  conducta, la cual fue reiterada el 21 de marzo siguiente, sin que a  la fecha de presentación de la demanda se le haya otorgado  respuesta alguna.  

Refiere  que el ente acusador, sin darle respuesta, radicó ante el  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esta ciudad  solicitud de audiencia de formulación de imputación,  programada para el 20 de abril de este año, lo cual le resulta  lesivo de sus derechos fundamentales cuando pretenden vincularlo al  proceso sin haberse resuelto su pedido de archivo de las diligencias,  trastocando sus derechos fundamentales.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía accionada  contestar su pedido y retirar la petición de imputación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal dispuso dar traslado  de la demanda a los accionados e involucrados para el ejercicio del  derecho de contradicción, a lo cual acudió la Fiscalía  366 Seccional, informando que las peticiones del accionante, a través  de apoderada, fueron debidamente resueltas mediante el Oficio No.  0254 de abril de 2018, señalándole que no es posible  acceder a su pedido, dado que cuenta con el material probatorio  necesario para formularle imputación, la cual se realizaría  el 20 de abril de este año, misma que fue aplazada ante la  inasistencia de la bancada defensiva y los demás indiciados.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, negando por improcedente el amparo  reclamado por MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, por haberse  superado el hecho que motivó la demanda, tras haberse  demostrado el ofrecimiento de una debida respuesta a las peticiones  de archivo que formuló ante la Fiscalía accionada.  

Por  ende, negó el amparo reclamado ante la ausencia de objeto de  amparo constitucional, sin que tampoco el demandante haya cumplido  con la carga argumentativa de acreditar la afectación  presentada.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo, la apoderada del accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, señalando que debió dársele la  oportunidad de  impugnar  tal determinación de fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su  superior jerárquico.  

2.  En el presente asunto, el objeto de la demanda es lograr un  pronunciamiento de la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad,  respecto de la petición de archivo de la indagación que  presentó el accionante a través de apoderada, el 14  de febrero de 2018, tras aducir una falta de respuesta, por lo que en  su parecer hasta tanto ello no suceda no puede avanzarse con la  audiencia de formulación de imputación que se presentó  en su contra.  

3.  Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de  menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la  prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación,  siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía  del debido proceso y, por lo tanto, su activación está  regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en  particular.  

Así  ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la  sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente:  

Cuando  se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con  éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de  responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición,  sino que se constituye en una violación de los derechos al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia. En relación con el derecho de acceso a la  administración de justicia, la Corte ha señalado que el  mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al  debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido  múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén  del derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados,  idóneos y efectivos para la definición de las  pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).  

No  se discute que la naturaleza constitucional del derecho de  postulación erige en deber para el funcionario judicial ante  el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno,  motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto  sometido a su consideración, aunque la esencia material de la  respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del  peticionario.  

Los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Es  claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o  las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general,  todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

4.  En este caso, aduce el demandante en el libelo que la Fiscalía  accionada no ha resuelto su pedido de archivo de la indagación,  procediendo a solicitar audiencia de formulación de imputación  sin haberle ofrecido una respuesta, lo cual repercute en un  detrimento de sus garantías fundamentales.  

No  obstante, tal como lo consideró el A quo, dentro de los  elementos de prueba arrimados a la actuación, se deriva que  tal petición ya fue contestada en debida forma al interesado  por parte de la Fiscalía accionada; así a folio 47 el  cuaderno del Tribunal, se aprecia copia del Oficio No. 0254 de abril  de 2018, dirigido a la defensora de CHAVES GARCÍA  -peticionaria-, en el que le indicó:  

[E]n  razón a su solicitud de archivar el proceso de la referencia  es necesario señalar que esta delegada cuenta con elementos  materiales probatorios para iniciar una investigación, por lo  tanto no es posible el archivo de las diligencias como usted lo  indica.  

De  otra parte el necesario indicar que para el próximo 20 de  abril de 2018 a las 9:00 am se programó Audiencia de  Imputación, solicitud que se realizó ante el Centro de  Servicios de Paloquemao el día 15 de febrero de 2018».  

Dicho  escrito que fue remitido por correo certificado a la dirección  «Carrera  8 No. 11-39 Oficina 709. Bogotá»,  tal como fue indicado en el memorial de la petición, sin que  haya sido devuelto por correo certificado 4/72, como lo afirmó  la Fiscalía accionada, lo cual es indicativo de su efectivo  enteramiento, cuyo hecho aconteció con posterioridad a la  presentación de la demanda. De ahí, que se tenga por  superado el hecho que motivó la demanda de tutela, quedando la  misma sin un objeto de pronunciamiento, tras satisfacerse la  pretensión, razón  suficiente para concluir que el mismo no procede.  

Es  decir, que la petición reclamada por la accionante ya fue  resuelta en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

5.  De otro lado, no sobra mencionar que si la finalidad del actor, como  lo presenta en la impugnación, es que por este medio se entre  a verificar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía  en el ejercicio de la acción penal como ente acusador, no es  este el medio judicial idóneo para ello, cuando se trata de un  proceso penal en curso, apenas en la etapa de indagación,  pendiente a formularse imputación ante el juez natural  correspondiente, de donde emerge claro que es dentro de  las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico  de rigor, en las que puede emplear los instrumentos de protección  idóneos para promover sus pretensiones defensivas, siendo ese  el escenario natural, lo cual a todas luces traduce en improcedente  el reclamo constitucional.  

6.  Por  las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la  decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción  de tutela a MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, conforme a los  argumentos aquí expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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