AP1260-2018(51453)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1260-2018  

Radicación  No.  51453  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de CLODOVALDO  RINCÓN ACEVEDO  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio del  2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la dictada el 3 de  agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,  que condenó al procesado a 202 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor de acceso carnal  abusivo agravado con incapaz de resistir.  

HECHOS  

CRISTINA  CASTELLANOS BARRERA convivía con su prima AMINTA BARRERA, de  aproximadamente 25 años de edad, quien presenta retardo mental  moderado, condición perceptible entre las personas de su  entorno; en febrero del año 2012, notó un cese  prolongado del ciclo menstrual de su familiar, motivo por el cual  resolvió llevarla al puesto de salud más cercano para  la correspondiente auscultación médica.  

Efectuados  los exámenes pertinentes, se estableció que AMINTA  BARRERA tenía 26 semanas de gestación y al  preguntársele acerca de quién era el progenitor, narró  que un día del mes de agosto de 2011, cuando se encontraba  sola en su residencia en la vereda El Reposo del municipio de Carcasí  (Santander), su vecino CLODOVALDO  RINCÓN ACEVEDO  entró, le sujetó las manos, le quitó la ropa y  la penetró; advirtiéndole que no contara a nadie lo  ocurrido.  

El  29 de febrero de 2012, nació el menor J C B y, una vez  practicado el cotejo genético de filiación, se  estableció que el ahora acusado no se excluye como su padre  biológico, con una probabilidad del 99.9 %.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcasí,  en ejercicio de la función de control de garantías,  declaró legal la captura de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO,  a quien la Fiscalía formuló imputación por  acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, de  conformidad con el artículo 210 y el ordinal 6º del  artículo 211 del Código Penal, cargo al que no se  allanó, posteriormente, le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario1.  

2.-  El 28 de mayo de 2014, se presentó el correspondiente escrito  de acusación2  y el 22 de julio, tuvo lugar el acto de comunicación del  artículo 338 de la Ley 906 de 2004, en el cual se ratificó  el cargo atribuido en la vista preliminar.  

3.-  El 3 de septiembre de 2014, se celebró audiencia preparatoria3  y rituado el juicio4,  el  12 de julio de 2016 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) anunció  que el sentido del fallo era condenatorio, por lo que, a través  de sentencia del 3  de agosto de ese año declaró responsable a  CLODOVALDO  RINCÓN ACEVEDO5,  como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz  de resistir y lo sancionó con 202 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

5.-  Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 23 de junio de  2017, confirmó en su integridad la determinación  censurada6,  ante lo cual el defensor interpuso el recurso extraordinario de  casación7,  cuya admisión se decide en la presente providencia.  

LA  DEMANDA  

La  defensa de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO, amparado en la causal 1ª  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  formula un cargo único, que rotula como primera censura, por  considerar que el fallador de segunda instancia incurrió en  violación  directa de la ley sustancial como consecuencia de la «EXCLUSIÓN  EVIDENTE del artículo 56 del Código Penal y APLICACIÓN  INDEBIDA del artículo 32, numeral 10 de la misma obra».8  

El  disenso lo sustenta en los siguientes argumentos:  

            

i. El          procesado es de escasos recursos económicos, «nulos          estudios y sin el mínimo conocimiento para diferenciar a una          persona con retardo mental».  

La  relación sexual entre AMINTA BARRERA y CLODOVALDO RINCÓN  ACEVEDO fue consentida y éste no «tuvo  la certeza de estar cometiendo un delito»,  pues  en repetidas ocasiones la observó desarrollar con naturalidad  actividades del campo y del hogar,  «en igualdad de condiciones con las mujeres de la región  e incluso las mismas actividades que realizaba mi representado».  

No  es posible exigírsele a cada individuo que previo a tener un  encuentro de índole sexual, verifique la capacidad de  discernimiento y autodeterminación del otro, en tanto, debe  asegurarse que comprenda plenamente el acto.  

ii)  De manera simultánea y bajo la misma senda, hace alusión  a la presunta configuración de un error de tipo, al cual  refiere como causal de «inculpabilidad»;  toda  vez que, en su criterio, el Tribunal no efectuó una adecuada  valoración del dictamen rendido por el siquiatra del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

En  esencia, asegura que la sentencia de segunda instancia no apreció  correctamente el contenido del informe base de opinión  pericial, en el cual se indica que una vez analizados los tópicos  pertinentes se da cuenta del estado de «normalidad»  de  la ofendida. También se dejó de lado que la conclusión  del experto sobre el aparente «retardo  mental» de  AMINTA BARRERA se cimentó, únicamente, en la «capacidad  de aprendizaje de la víctima, quien según el relato no  logró un desarrollo académico»,  cuando el ingrediente normativo del tipo penal previsto en el  artículo 210 de la Ley 599 de 2000, «no  se determina por la capacidad de aprendizaje y el desarrollo  académico de las víctimas, sino por el contrario, el  bien jurídico protegido es la libertad y formación  sexuales, que exige que la relación sexual no sea entendida o  comprendida para que revista ilegalidad».  

Ello,  conllevó a la no aplicación del numeral 10 del artículo  32 del Código Penal.  

Enfatiza  en que dada la forma en que AMINTA BARRERA se desenvolvía en  el ámbito social, verbigracia, el ejercicio del derecho al  sufragio, daba la impresión de ser una persona capaz, lo que  aunado a la baja escolaridad del acusado, es factible colegir que  aunque la «conducta  pudo ser típica y antijurídica, no logró  concretarse en la culpabilidad, pues mi representado actuó  bajo el error de tipo…»  

Con  base en lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia de segunda  instancia y, en consecuencia, absolver a CLODOVALDO RINCÓN  ACEVEDO o «en  su defecto, condenar(lo) pero dando aplicación al artículo  56 del Código Penal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los  artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, sujeta su admisión  a la presentación de una demanda que satisfaga los mínimos  parámetros en ellos consignados.  

Para  lograr tal cometido, el censor está obligado a: (i)  demostrar su interés para recurrir, (ii)  enunciar y fundamentar de manera precisa y concisa cada una de las  causales invocadas, (iii)  acreditar la afectación ocasionada a los derechos  fundamentales, y (iv)  justificar la necesidad del fallo, de cara a integrar alguno o  algunos de los fines que el artículo 180 ibídem9  precisa. Por tanto, en el supuesto de que el escrito no satisfaga lo  establecido normativa y jurisprudencialmente procede la inadmisión,  no sin antes contemplar lo que el inciso 3° de este último  precepto establece referente a la necesidad de superar los defectos  de la demanda para entrar a decidir de fondo un asunto en el cual  predominan los fines de la casación.  

2.-  La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir  el  libelo, toda vez que no reúne los presupuestos formales y  sustanciales que deben regir su correcta sustentación; por el  contrario, se muestra inidóneo para acreditar los supuestos  yerros en que se incurrió en el fallo condenatorio.  

2.1.-  Ello en razón a que el libelista no menciona si lo que  denominó como «EXCLUSIÓN  EVIDENTE del artículo 56 del Código Penal y APLICACIÓN  INDEBIDA del artículo 32, numeral 10 de la misma obra»,  corresponde  a cargo principal y subsidiario, respectivamente, o si ambos tienen  la calidad de principales.  

2.2.-  El planteamiento del demandante, además, de farragoso, resulta  impreciso en la medida que pretende el reconocimiento de un error de  tipo a favor de su representado y al tiempo afirma la consumación  del delito al amparo de una de las circunstancias previstas en el  artículo 56 del Código Penal, lo que ameritaba formular  cargos independientes, pues cada uno de ellos obedece a supuestos  fácticos y jurídicos distintos.  

En  tal sentido, se está frente a una contradicción, puesto  que la declaratoria de atipicidad, que sería la consecuencia  directa de aceptar en este caso la configuración de un error  de tipo, invencible o vencible, se contrapone a la disminución  punitiva que conllevaría aceptar que CLODOVALDO RINCÓN  ACEVEDO actuó bajo la influencia de una profunda situación  de ignorancia extrema.  

De  suerte que, por lógica, el reproche fundando en la falta de  aplicación del artículo 56 no puede concurrir como  principal o formularse en el mismo plano de igualdad con la censura  por aparente indebida aplicación del ordinal 10° del  artículo 32 ibídem,  en el entendido de que no es viable atenuar una conducta sobre la  cual no recae juicio de responsabilidad penal.  

2.3.-  La argumentación así plasmada desconoce el principio de  autonomía de las causales de casación y la exigencia de  claridad y precisión que debe guiar la sustentación del  recurso.  

3.-  Ahora bien, según se señaló en el acápite  correspondiente, el libelista aduce la existencia de vicios en el  fallo de segunda instancia por violación directa de la ley  sustancial. Respecto de esta causal vale recordar que  jurisprudencialmente ha sido decantada como el escenario en el cual  opera un debate eminentemente dogmático por la falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea de una norma llamada a regular el caso.  

Por  esta razón, se encuentra proscrita de su sustentación  cualquier discusión acerca de cómo fueron o no  evaluadas las pruebas o los hechos que se estiman probados por el  juez de conocimiento, pues, la demostración del yerro consiste  en definir que ante la facticidad fijada por el juzgador no se empleó  determinada premisa normativa o se usó de forma indebida, o a  pesar de haberse seleccionado el precepto correcto, se le otorgó  un alcance que no le correspondía.  

La  jurisprudencia sobre el tema ha dicho que:  

«La  violación directa de la ley sustancial implica, pues, por  contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento  esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no  se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la  apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista  reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la  cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como  consecuencia del examen de la prueba… corolario obligado de lo  anterior es el de que, en la demostración de un cargo por  violación directa, el recurrente no puede separarse de las  conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado  el Tribunal.  En tal evento, la actividad del impugnador tiene que  realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales  sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados  indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo  caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración  que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya  hecho en relación con las pruebas.»10  

3.1.-  En contra posición con la referida línea  jurisprudencial, en el cargo bajo estudio el libelista dedica su  exposición a proponer la ocurrencia de un error de tipo, con  base en la modalidad de aplicación indebida; sin cumplir  con  la obligación de precisar el supuesto error de diagnóstico  en que dice incurrió el sentenciador, en tanto no indicó  la disposición normativa en que equivocadamente se fundó  la condena, simplemente se limitó a señalar  la norma -ordinal  10° del artículo 32 del Código Penal-  que en su concepto estaba llamada a regular el caso concreto,  sin  justificar por qué.  

Para  la Sala es evidente la equivocación del defensor al  desarrollar su inconformidad, en tanto lo que busca es que se  revaloren los elementos de juicio allegados al proceso para  controvertir con ello los hechos establecidos por los juzgadores, es  decir, se aparta  de la situación fáctica fijada por el Tribunal, para  veladamente proponer un reexamen  de la controversia,  al empeñarse  en evaluar parcialmente y conforme con su interés el dictamen  realizado por el siquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, Carlos Alberto Otero Orjuela; argumentación  con la que se desnaturaliza la hipótesis de casación  elegida y sitúa lo someramente dicho, como demostración  del cargo, en un alegato de instancia, ajeno al recurso  extraordinario.  

3.2.-  En tales condiciones, constituye un claro desacierto del impugnante  afirmar llanamente la configuración de un error de tipo, pues  con independencia del yerro conceptual que refulge en cuanto a cuál  categoría del delito excluye dicha figura, lo cierto es que el  interesado desatendió la carga de acreditar  los elementos del mismo y su condición de invencible o  vencible, sobre todo porque los efectos de uno y otro son diversos;  nada de lo cual se suple con la escueta petición del censor de  que se absuelva a su representado.  

3.3.-  Ciertamente,  el  recurrente postula que CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO creyó  equivocadamente que en la conducta objeto de juzgamiento, no  concurría un hecho constitutivo de la descripción  típica.  

Con  tal propósito, aduce que el Tribunal no valoró  adecuadamente el informe base de la opinión pericial, en el  cual, una vez analizados los tópicos correspondientes, se  aludió  un  estado de «normalidad»  de la ofendida y, en consecuencia,  afirma, la determinación a la que arribó el experto  sobre el aparente «retardo  mental» de  AMINTA BARRERA solamente se fundó en la «capacidad  de aprendizaje de la víctima, quien según el relato no  logró un desarrollo académico».  

Resulta  evidente que el defensor antepone un particular mérito  persuasivo a dicho medio probatorio por encima del declarado en el  fallo, lo que constituye un ejercicio inadmisible dada la naturaleza  de la causal invocada, pasando por alto la asunción que de los  hechos y de lo probado se debe hacer al fundamentar la inconformidad  en el ordinal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  ya que con criticar las conclusiones de la experticia no se logra  demostrar la violación directa de una norma.  

3.4.-  Frente al planteamiento del libelista, en cuanto a que CLODOVALDO  RINCÓN ACEVEDO tenía una desacertada percepción  de las facultades de discernimiento de AMITA BARRERA y ello,  supuestamente, lo hizo incurrir en error en cuanto al elemento  «retardo  mental» contemplado  en el tipo penal previsto en el  artículo 210 del Código Penal; es importante destacar  que el casacionista deja de explicar, pese a que le correspondía,  por qué el análisis que al respecto efectuó el  fallador de segunda instancia es equivocado.  

El  abogado simplemente se ciñe a criticar la acreditación  del referido supuesto normativo, al sostener que «no  se determina por la capacidad de aprendizaje y el desarrollo  académico de las víctimas, sino por el contrario, el  bien jurídico protegido es la libertad y formación  sexuales, que exige que la relación sexual no sea entendida o  comprendida para que revista ilegalidad».  

Sobre  el particular esta Sala ha precisado lo siguiente:  

«Recuérdese  que el inciso 1° del artículo 210 del Código Penal  aquí imputado, tipifica la conducta punible de acceso carnal o  acto sexual abusivos con incapaz de resistir, de esta forma:  

‘El  que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que  padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de  resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte  (20) años’.  

La  Sala ha dicho que esta hipótesis delictual protege la libertad  sexual y sanciona la conculcación a la misma si se comete  acceso carnal o actos sexuales en tres hipótesis: (i) con  persona en estado de inconciencia, (ii) que padezca trastorno mental,  o, (iii) si está en incapacidad de resistir11.  

Así  las cosas, la  esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la  persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión  de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para  la misma, ya que es esta última esfera ontológica el  objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de  ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el  respeto y la protección de la libre expresión de la  voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un  momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente,  entre actuar o no hacerlo.12  (CSJ  AP900-2016, Rad. 47150).». (Negritas de la Sala).  

3.5.-  La circunstancia relevante de la sanidad mental aparente de la  víctima, en que se funda el motivo de exculpación del  procesado, fue estudiada por el ad  quem  no a partir de la estimación insular del dictamen siquiátrico,  sino de forma conjunta con los restantes medios de prueba, conforme  con lo cual concluyó:  

«Al  respecto, la prueba científica que soporta la capacidad  probatoria para unívocamente también derruir la  presunción de inocencia, se concreta en el Dr. Carlos Alberto  Otero Orejuela,13  quien certificó mediante su dictamen que Aminta Barrera sufre  un trastorno  mental moderado,  enfatizando sobre el procedimiento para dicha conclusión, para  lo cual se atuvo a la entrevista, análisis de la historia  clínica y pruebas psiquiátricas, respondió:  ‘Cualquier persona, que no tenga conocimientos científicos  sobre la psiquatría detectaría de forma evidente que la  paciente sufre un trastorno mental, sea de cualquier tipo’.  

Sobre  este punto en particular, el recurrente manifiesta que su defendido  no es un profesional para haber concluido que la señora Aminta  sufría un trastorno mental, que él la concebía  como una persona normal y las relaciones sexuales que mantuvieron  fueron consentidas. Para la Colegiatura este argumento no tiene  vocación de acierto pues, tal como lo afirma el perito, es  evidente la disminución psicológica que padece la  víctima para cualquiera que trate o tenga relación con  ella, a primera vista; de allí que Aminta Barrera no pudo, no  puede o bien no podría comprender la significación del  acceso carnal o acto sexual, y en ese sentido emitir válidamente  su consentimiento, o incluso oponerse a dichas acciones de contenido  sexual, actuando en símil al de un incapaz para aquellos  menesteres relacionados con la formación sexual.  

En  el marco de las observaciones anteriores, es pertinente traer a  colación las probanzas testimoniales que igual evidenciaron el  estado mental de la víctima, entre ellos el de la señora  Cristina Castellanos Barrera14  quien en el contrainterrogatorio de la defensa, le indagó del  porqué ella mencionaba que su prima Aminta no es normal,  responde: ‘Ella no es bien porque la mandaron a la escuela y no  aprendió en la escuela, ella no se defiende como se defiende  uno, al ir para cualquier lado’.  

En  este sentido, Alba Rocío Meneses Lizcano,15  especialista en psicología forense y 10 años de  experiencia laborando en el ICBF, encargada de realizar la valoración  psicológica a la señora Aminta; indicó que la  entrevistó el 31 de agosto de 2012 y describió como una  mujer de movimientos parsimónicos, despaciosos, debía  repetirle las preguntas y utilizar diversas herramientas para darse a  entender; observó un componente cognitivo con retardo, y llegó  a estas conclusiones gracias a sus diversos métodos  psicológicos, que para cualquier persona que entra en contacto  con ella es evidente su disminución cognitiva.  

Esta  información es corroborada incluso por testigos de la defensa,  como Ángela Patricia Melgarejo Jaimes,16  quien a pregunta sobre este mismo aspecto respondió: ‘No  sé qué problema tena, pero hace lo que los demás  hacen, no sé cuál sea el inconveniente para no  entender’. Aúna esta apreciación que las personas  que tienen relación con la señora Aminta, a simple  vista pueden percibir su disminuida capacidad cognoscitiva, que a  contrapartida de lo afirmado por el recurrente esta percepción  es evidente y palpable para cualquiera que tenga relación con  ella.  

Bajo  estos presupuestos resulta inviable la solicitud del estrado  defensivo sobre la absolución, a pesar del sustento sobre un  error de tipo en cuanto su representado no podría determinar  en la víctima un estado de trastorno mental, tal como fue  controvertida por la agencia fiscal con su recaudo testimonial y  científico demostrativo de la percepción del notorio  retado que presentaba en su contacto social; y es que  el mismo  juzgado pudo, con la mediación del juicio oral, valorar la  capacidad mental de aquélla, en donde se evidencia una clara  disminución cognitiva que se refleja no solo en su dificultad  para desarrollarse en un espacio escolar sino la mengua de su  interacción familiar, laboral y social, traducida en una  incapacidad de autodeterminación en aspectos tocantes con su  integridad y formación sexual, como así lo determinó  el siquiatra forense examinador,17  al afirmar que la víctima sufría un retraso mental  moderado y sus rasgos de inteligencia estaban por debajo de lo  normal.».  

3.6.-  En ese contexto, debe indicarse que si bien el examen del experto,  acompañado de las pruebas científicas pertinentes,  ratificó la existencia del trastorno mental moderado que  presenta AMINTA BARRERA; no es menos cierto que a la vista del lego  en siquiatría, sus movimientos lentos y sosegados, así  como la necesidad de reiterarle preguntas o frases para lograr que  entienda determinado asunto, mientras se sostiene algún tipo  de diálogo con ella, son igualmente disientes para percatarse  de sus especiales condiciones mentales.  

Aunado  a lo anterior, es necesario traer a colación otro aspecto  sobre el que también hizo énfasis el Tribunal, esto es,  la cercanía de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO con la víctima  y su familia, en tanto por varios años fueron vecinos en la  vereda El Reposo (Santander), lo cual permite concluir que como  consecuencia de dicho trato, el procesado conoció y percibió,  por sus sentidos, el trastorno que padece la ofendida, el cual le  impide el uso pleno de su racionalidad en términos de completa  comprensión, autonomía e independencia.  

3.7.-  Así las cosas, el denotado panorama permite colegir que aunque  el procesado haya observado en varias oportunidades a la ofendida  realizar labores del campo y del hogar o supiera que en ocasiones ha  ejercido su derecho al voto, en nada descarta la configuración  del delito imputado, toda vez que para la estructuración del  aludido  error de tipo se requería que el agente tuviera una falsa  representación sobre el ingrediente normativo trastorno  mental, lo cual, como se explicó, no ocurre en este caso, por  cuanto se demostró que el autor estuvo al tanto del detrimento  en las facultades intelectivas de AMINTA BARRERA y que ello le  impedía comprender la naturaleza de la relación sexual  u otorgar el respectivo consentimiento a la misma, sin que tal  circunstancia lo disuadiera de llevar a cabo la conducta.  

Así  las cosas, para la Sala  es  claro que en el presente asunto no erró el Tribunal al  considerar que se estructuraba el tipo penal del artículo 210  de la Ley 599 de 2000 y se reúnen las exigencias del artículo  381 de la Ley 906 de 2004 para emitir fallo condenatorio, en tanto se  arribó a un  conocimiento  más allá de toda duda, acerca del delito y de la  responsabilidad penal del acusado y, por consiguiente, no se  configuraban  los  presupuestos para dar aplicación al numeral 10 del artículo  32 del Código Penal.  

4.-  Por otra parte, el libelista reprocha, a través de la misma  causal 1ª del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, esta vez bajo la modalidad de falta de  aplicación, que el Tribunal no reconoció la  circunstancia de atenuación contemplada en el artículo  56 de la Ley 599 de 2000, en tanto, aduce que el procesado atentó  contra la libertad sexual de AMINTA BARRERA bajo la influencia de  ignorancia extrema, pues dada su precaria educación y la  ausencia de conocimientos entorno a los signos del trastorno mental,  no pudo advertirlo  en  aquélla.  

4.1.-  De acuerdo con lo esbozado, se observa que el casacionista vuelve a  errar en su propuesta porque en lugar de demostrar la clase de error  que considera se cometió en el fallo de segunda instancia,  nuevamente se dedica a increpar la manera en que el ad  quem  apreció las pruebas a partir de las que fijó los hechos  materia de juzgamiento, lo cual desborda la violación directa,  en  tanto, si el objetivo era desestimar la valoración probatoria  realizada por el Tribunal, debió acudir a la violación  indirecta de la ley sustancial, a través de alguna de sus  formas, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad o falso raciocinio en la apreciación de los medios  de convicción.  

Adicionalmente,  no puede soslayarse que la invocación de la falta de  aplicación requiere demostrar que en la sentencia cuestionada  se expusieron argumentos con los cuales se da por demostrada una  determinada situación fáctica que no se cuestiona y que  se identifica con los presupuestos de una específica  disposición normativa; empero, el fallador dejó de  reconocer la consecuencia jurídica allí prevista.  

4.2.-  En atención a las denotadas premisas, resulta evidente el  dislate del recurrente, en tanto olvida que el juez de segunda  instancia nunca dudó de la plena responsabilidad del procesado  en el atribuido delito de acceso carnal agravado con incapaz de  resistir, ni contempló disminuir la sanción con base en  la mencionada circunstancia, precisamente porque de los elementos de  convicción no se desprende que CLODOVALDO RINCÓN  ACEVEDO, quien tenía 52 años de edad en  agosto  de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos, se encontrara en tal  estado de ignorancia extrema y menos que ésta hubiese mediado  directamente en la ejecución de la ilicitud.  

4.3.-  De ninguna manera puede arribarse a conclusión distinta  simplemente con sostener que el procesado socialmente se ha  desarrollado en un ambiente rural y presenta un exiguo nivel  educativo, toda vez que tales factores no generan,  per se,  la falta de comprensión de lo  que se percibe como desviado y cómo se responde ante ello, ni  hace entender como facultativa la garantía de las  prerrogativas ajenas, particularmente de quienes evidencian  manifestaciones de insania; ya que ello sería tanto como  afirmar que todos las personas que se desenvuelven en un entorno  similar captan de manera imperfecta los contenidos del saber o la  información que poseen carece de total validez, sólo  por residir fuera de los perímetros urbanos o no haber  recibido capacitación básica.  

4.4.-  En el sub  lite, resulta  de gran importancia reiterar que dada la proximidad de CLODOVALDO  RINCÓN ACEVEDO con la ofendida y su familia, estaba al tanto  de las características mentales de aquélla, de manera  que ninguna incidencia en la comisión del delito comporta la  carencia de estudio o «conocimiento  para diferenciar a una persona con retardo mental»,  como  afirma el casacionista, pues lo cierto es que el juicio de reproche  al que ha sido sometido no se funda en su falta de ilustración,  sino en que aun conociendo con suficiencia la capacidad disminuida de  la víctima para la toma de decisiones, resolvió sacar  provecho de tal situación para satisfacer su libido.  

4.5.-  No puede soslayarse que CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO es casado y,  por lo menos, tiene un hijo, de acuerdo con lo cual no se advierte  que habite en un ambiente en el que predomine el desconocimiento de  patrones sobre convivencia, pues la construcción de una  familia, de ordinario, demanda formación en valores y  principios elementales para un adecuado actuar en sociedad, como la  tolerancia, comprensión, dignidad y respeto por los derechos  de los congéneres, aspectos que le permitían discernir  sobre su comportamiento y no abusar de las especiales condiciones de  la víctima para accederla carnalmente.  

5.-  Tal como se anunció, la demanda no cumple con las exigencias  mínimas de orden formal ni sustancial para su selección  a estudio, y dada la ausencia de violación de garantías  fundamentales o presencia de yerros de tal naturaleza que impongan  una intervención de oficio, se inadmitirá.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de  CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO.  

Segundo:  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 17 a 20.  

2          Cfr.          Folios 31 a 35.  

3          Cfr.          Folios 42 a 45.  

4          Cfr. Folio          140 a 153, 161, 198 y 221.  

5          Cfr.          Folios 223 a 239.  

6          Cfr. Folios          259 a 263.  

7          Cfr. Folios          161 a 180 ibídem.  

8          Cfr.          Fls.          283 ibidem.  

9          Ley 906 de 2004, Artículo 180, “El          recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de          las garantías de los intervinientes, la reparación de          los agravios inferidos a estos, y la unificación de la          jurisprudencia.”  

10          G.J. CXLVI, página 50.  

11          CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 38591.  

12          Cfr. Rad. 30546, auto          de 25 de noviembre de 2008.  

13          Médico Psiquiatra de la Universidad Javeriana de Bogotá,          docente universitario y cuenta con más de 10 años de          experiencia en el ámbito profesional de la psiquiatría,          actualmente labora en el Hospital Psiquiátrico San Camilo.          Audiencia de Juicio Oral 13 de julio de 2015, min: 2:21:00.  

14          Juicio Oral del 13 de julio de 2015, CD. 2 Min: 1:20:00  

15          Juicio Oral del 13 de julio de 2015, CD. 2 Min: 43:00  

16          Juicio Oral del 12 de julio de 2016, Min 10:00. No fue una testigo          común con la Fiscalía  

17          Dictamen del 3 de febrero de 2014, introducido a juicio el 13 de          julio de 2015 por el «testigo»          Carlos Alberto Otero Orjuela, folio 122.  

      

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