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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1260-2018
Radicación No. 51453
(Aprobado Acta No. 103)
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio del 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la dictada el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, que condenó al procesado a 202 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir.
HECHOS
CRISTINA CASTELLANOS BARRERA convivía con su prima AMINTA BARRERA, de aproximadamente 25 años de edad, quien presenta retardo mental moderado, condición perceptible entre las personas de su entorno; en febrero del año 2012, notó un cese prolongado del ciclo menstrual de su familiar, motivo por el cual resolvió llevarla al puesto de salud más cercano para la correspondiente auscultación médica.
Efectuados los exámenes pertinentes, se estableció que AMINTA BARRERA tenía 26 semanas de gestación y al preguntársele acerca de quién era el progenitor, narró que un día del mes de agosto de 2011, cuando se encontraba sola en su residencia en la vereda El Reposo del municipio de Carcasí (Santander), su vecino CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO entró, le sujetó las manos, le quitó la ropa y la penetró; advirtiéndole que no contara a nadie lo ocurrido.
El 29 de febrero de 2012, nació el menor J C B y, una vez practicado el cotejo genético de filiación, se estableció que el ahora acusado no se excluye como su padre biológico, con una probabilidad del 99.9 %.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcasí, en ejercicio de la función de control de garantías, declaró legal la captura de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO, a quien la Fiscalía formuló imputación por acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir, de conformidad con el artículo 210 y el ordinal 6º del artículo 211 del Código Penal, cargo al que no se allanó, posteriormente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
2.- El 28 de mayo de 2014, se presentó el correspondiente escrito de acusación2 y el 22 de julio, tuvo lugar el acto de comunicación del artículo 338 de la Ley 906 de 2004, en el cual se ratificó el cargo atribuido en la vista preliminar.
3.- El 3 de septiembre de 2014, se celebró audiencia preparatoria3 y rituado el juicio4, el 12 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) anunció que el sentido del fallo era condenatorio, por lo que, a través de sentencia del 3 de agosto de ese año declaró responsable a CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO5, como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir y lo sancionó con 202 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5.- Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 23 de junio de 2017, confirmó en su integridad la determinación censurada6, ante lo cual el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación7, cuya admisión se decide en la presente providencia.
LA DEMANDA
La defensa de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO, amparado en la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formula un cargo único, que rotula como primera censura, por considerar que el fallador de segunda instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial como consecuencia de la «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 56 del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 32, numeral 10 de la misma obra».8
El disenso lo sustenta en los siguientes argumentos:
i. El procesado es de escasos recursos económicos, «nulos estudios y sin el mínimo conocimiento para diferenciar a una persona con retardo mental».
La relación sexual entre AMINTA BARRERA y CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO fue consentida y éste no «tuvo la certeza de estar cometiendo un delito», pues en repetidas ocasiones la observó desarrollar con naturalidad actividades del campo y del hogar, «en igualdad de condiciones con las mujeres de la región e incluso las mismas actividades que realizaba mi representado».
No es posible exigírsele a cada individuo que previo a tener un encuentro de índole sexual, verifique la capacidad de discernimiento y autodeterminación del otro, en tanto, debe asegurarse que comprenda plenamente el acto.
ii) De manera simultánea y bajo la misma senda, hace alusión a la presunta configuración de un error de tipo, al cual refiere como causal de «inculpabilidad»; toda vez que, en su criterio, el Tribunal no efectuó una adecuada valoración del dictamen rendido por el siquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En esencia, asegura que la sentencia de segunda instancia no apreció correctamente el contenido del informe base de opinión pericial, en el cual se indica que una vez analizados los tópicos pertinentes se da cuenta del estado de «normalidad» de la ofendida. También se dejó de lado que la conclusión del experto sobre el aparente «retardo mental» de AMINTA BARRERA se cimentó, únicamente, en la «capacidad de aprendizaje de la víctima, quien según el relato no logró un desarrollo académico», cuando el ingrediente normativo del tipo penal previsto en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, «no se determina por la capacidad de aprendizaje y el desarrollo académico de las víctimas, sino por el contrario, el bien jurídico protegido es la libertad y formación sexuales, que exige que la relación sexual no sea entendida o comprendida para que revista ilegalidad».
Ello, conllevó a la no aplicación del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
Enfatiza en que dada la forma en que AMINTA BARRERA se desenvolvía en el ámbito social, verbigracia, el ejercicio del derecho al sufragio, daba la impresión de ser una persona capaz, lo que aunado a la baja escolaridad del acusado, es factible colegir que aunque la «conducta pudo ser típica y antijurídica, no logró concretarse en la culpabilidad, pues mi representado actuó bajo el error de tipo…»
Con base en lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO o «en su defecto, condenar(lo) pero dando aplicación al artículo 56 del Código Penal».
CONSIDERACIONES
1.- El recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, sujeta su admisión a la presentación de una demanda que satisfaga los mínimos parámetros en ellos consignados.
Para lograr tal cometido, el censor está obligado a: (i) demostrar su interés para recurrir, (ii) enunciar y fundamentar de manera precisa y concisa cada una de las causales invocadas, (iii) acreditar la afectación ocasionada a los derechos fundamentales, y (iv) justificar la necesidad del fallo, de cara a integrar alguno o algunos de los fines que el artículo 180 ibídem9 precisa. Por tanto, en el supuesto de que el escrito no satisfaga lo establecido normativa y jurisprudencialmente procede la inadmisión, no sin antes contemplar lo que el inciso 3° de este último precepto establece referente a la necesidad de superar los defectos de la demanda para entrar a decidir de fondo un asunto en el cual predominan los fines de la casación.
2.- La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir el libelo, toda vez que no reúne los presupuestos formales y sustanciales que deben regir su correcta sustentación; por el contrario, se muestra inidóneo para acreditar los supuestos yerros en que se incurrió en el fallo condenatorio.
2.1.- Ello en razón a que el libelista no menciona si lo que denominó como «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 56 del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 32, numeral 10 de la misma obra», corresponde a cargo principal y subsidiario, respectivamente, o si ambos tienen la calidad de principales.
2.2.- El planteamiento del demandante, además, de farragoso, resulta impreciso en la medida que pretende el reconocimiento de un error de tipo a favor de su representado y al tiempo afirma la consumación del delito al amparo de una de las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal, lo que ameritaba formular cargos independientes, pues cada uno de ellos obedece a supuestos fácticos y jurídicos distintos.
En tal sentido, se está frente a una contradicción, puesto que la declaratoria de atipicidad, que sería la consecuencia directa de aceptar en este caso la configuración de un error de tipo, invencible o vencible, se contrapone a la disminución punitiva que conllevaría aceptar que CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO actuó bajo la influencia de una profunda situación de ignorancia extrema.
De suerte que, por lógica, el reproche fundando en la falta de aplicación del artículo 56 no puede concurrir como principal o formularse en el mismo plano de igualdad con la censura por aparente indebida aplicación del ordinal 10° del artículo 32 ibídem, en el entendido de que no es viable atenuar una conducta sobre la cual no recae juicio de responsabilidad penal.
2.3.- La argumentación así plasmada desconoce el principio de autonomía de las causales de casación y la exigencia de claridad y precisión que debe guiar la sustentación del recurso.
3.- Ahora bien, según se señaló en el acápite correspondiente, el libelista aduce la existencia de vicios en el fallo de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial. Respecto de esta causal vale recordar que jurisprudencialmente ha sido decantada como el escenario en el cual opera un debate eminentemente dogmático por la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma llamada a regular el caso.
Por esta razón, se encuentra proscrita de su sustentación cualquier discusión acerca de cómo fueron o no evaluadas las pruebas o los hechos que se estiman probados por el juez de conocimiento, pues, la demostración del yerro consiste en definir que ante la facticidad fijada por el juzgador no se empleó determinada premisa normativa o se usó de forma indebida, o a pesar de haberse seleccionado el precepto correcto, se le otorgó un alcance que no le correspondía.
La jurisprudencia sobre el tema ha dicho que:
«La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba… corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.»10
3.1.- En contra posición con la referida línea jurisprudencial, en el cargo bajo estudio el libelista dedica su exposición a proponer la ocurrencia de un error de tipo, con base en la modalidad de aplicación indebida; sin cumplir con la obligación de precisar el supuesto error de diagnóstico en que dice incurrió el sentenciador, en tanto no indicó la disposición normativa en que equivocadamente se fundó la condena, simplemente se limitó a señalar la norma -ordinal 10° del artículo 32 del Código Penal- que en su concepto estaba llamada a regular el caso concreto, sin justificar por qué.
Para la Sala es evidente la equivocación del defensor al desarrollar su inconformidad, en tanto lo que busca es que se revaloren los elementos de juicio allegados al proceso para controvertir con ello los hechos establecidos por los juzgadores, es decir, se aparta de la situación fáctica fijada por el Tribunal, para veladamente proponer un reexamen de la controversia, al empeñarse en evaluar parcialmente y conforme con su interés el dictamen realizado por el siquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Carlos Alberto Otero Orjuela; argumentación con la que se desnaturaliza la hipótesis de casación elegida y sitúa lo someramente dicho, como demostración del cargo, en un alegato de instancia, ajeno al recurso extraordinario.
3.2.- En tales condiciones, constituye un claro desacierto del impugnante afirmar llanamente la configuración de un error de tipo, pues con independencia del yerro conceptual que refulge en cuanto a cuál categoría del delito excluye dicha figura, lo cierto es que el interesado desatendió la carga de acreditar los elementos del mismo y su condición de invencible o vencible, sobre todo porque los efectos de uno y otro son diversos; nada de lo cual se suple con la escueta petición del censor de que se absuelva a su representado.
3.3.- Ciertamente, el recurrente postula que CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO creyó equivocadamente que en la conducta objeto de juzgamiento, no concurría un hecho constitutivo de la descripción típica.
Con tal propósito, aduce que el Tribunal no valoró adecuadamente el informe base de la opinión pericial, en el cual, una vez analizados los tópicos correspondientes, se aludió un estado de «normalidad» de la ofendida y, en consecuencia, afirma, la determinación a la que arribó el experto sobre el aparente «retardo mental» de AMINTA BARRERA solamente se fundó en la «capacidad de aprendizaje de la víctima, quien según el relato no logró un desarrollo académico».
Resulta evidente que el defensor antepone un particular mérito persuasivo a dicho medio probatorio por encima del declarado en el fallo, lo que constituye un ejercicio inadmisible dada la naturaleza de la causal invocada, pasando por alto la asunción que de los hechos y de lo probado se debe hacer al fundamentar la inconformidad en el ordinal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que con criticar las conclusiones de la experticia no se logra demostrar la violación directa de una norma.
3.4.- Frente al planteamiento del libelista, en cuanto a que CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO tenía una desacertada percepción de las facultades de discernimiento de AMITA BARRERA y ello, supuestamente, lo hizo incurrir en error en cuanto al elemento «retardo mental» contemplado en el tipo penal previsto en el artículo 210 del Código Penal; es importante destacar que el casacionista deja de explicar, pese a que le correspondía, por qué el análisis que al respecto efectuó el fallador de segunda instancia es equivocado.
El abogado simplemente se ciñe a criticar la acreditación del referido supuesto normativo, al sostener que «no se determina por la capacidad de aprendizaje y el desarrollo académico de las víctimas, sino por el contrario, el bien jurídico protegido es la libertad y formación sexuales, que exige que la relación sexual no sea entendida o comprendida para que revista ilegalidad».
Sobre el particular esta Sala ha precisado lo siguiente:
«Recuérdese que el inciso 1° del artículo 210 del Código Penal aquí imputado, tipifica la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, de esta forma:
‘El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años’.
La Sala ha dicho que esta hipótesis delictual protege la libertad sexual y sanciona la conculcación a la misma si se comete acceso carnal o actos sexuales en tres hipótesis: (i) con persona en estado de inconciencia, (ii) que padezca trastorno mental, o, (iii) si está en incapacidad de resistir11.
Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo.12 (CSJ AP900-2016, Rad. 47150).». (Negritas de la Sala).
3.5.- La circunstancia relevante de la sanidad mental aparente de la víctima, en que se funda el motivo de exculpación del procesado, fue estudiada por el ad quem no a partir de la estimación insular del dictamen siquiátrico, sino de forma conjunta con los restantes medios de prueba, conforme con lo cual concluyó:
«Al respecto, la prueba científica que soporta la capacidad probatoria para unívocamente también derruir la presunción de inocencia, se concreta en el Dr. Carlos Alberto Otero Orejuela,13 quien certificó mediante su dictamen que Aminta Barrera sufre un trastorno mental moderado, enfatizando sobre el procedimiento para dicha conclusión, para lo cual se atuvo a la entrevista, análisis de la historia clínica y pruebas psiquiátricas, respondió: ‘Cualquier persona, que no tenga conocimientos científicos sobre la psiquatría detectaría de forma evidente que la paciente sufre un trastorno mental, sea de cualquier tipo’.
Sobre este punto en particular, el recurrente manifiesta que su defendido no es un profesional para haber concluido que la señora Aminta sufría un trastorno mental, que él la concebía como una persona normal y las relaciones sexuales que mantuvieron fueron consentidas. Para la Colegiatura este argumento no tiene vocación de acierto pues, tal como lo afirma el perito, es evidente la disminución psicológica que padece la víctima para cualquiera que trate o tenga relación con ella, a primera vista; de allí que Aminta Barrera no pudo, no puede o bien no podría comprender la significación del acceso carnal o acto sexual, y en ese sentido emitir válidamente su consentimiento, o incluso oponerse a dichas acciones de contenido sexual, actuando en símil al de un incapaz para aquellos menesteres relacionados con la formación sexual.
En el marco de las observaciones anteriores, es pertinente traer a colación las probanzas testimoniales que igual evidenciaron el estado mental de la víctima, entre ellos el de la señora Cristina Castellanos Barrera14 quien en el contrainterrogatorio de la defensa, le indagó del porqué ella mencionaba que su prima Aminta no es normal, responde: ‘Ella no es bien porque la mandaron a la escuela y no aprendió en la escuela, ella no se defiende como se defiende uno, al ir para cualquier lado’.
En este sentido, Alba Rocío Meneses Lizcano,15 especialista en psicología forense y 10 años de experiencia laborando en el ICBF, encargada de realizar la valoración psicológica a la señora Aminta; indicó que la entrevistó el 31 de agosto de 2012 y describió como una mujer de movimientos parsimónicos, despaciosos, debía repetirle las preguntas y utilizar diversas herramientas para darse a entender; observó un componente cognitivo con retardo, y llegó a estas conclusiones gracias a sus diversos métodos psicológicos, que para cualquier persona que entra en contacto con ella es evidente su disminución cognitiva.
Esta información es corroborada incluso por testigos de la defensa, como Ángela Patricia Melgarejo Jaimes,16 quien a pregunta sobre este mismo aspecto respondió: ‘No sé qué problema tena, pero hace lo que los demás hacen, no sé cuál sea el inconveniente para no entender’. Aúna esta apreciación que las personas que tienen relación con la señora Aminta, a simple vista pueden percibir su disminuida capacidad cognoscitiva, que a contrapartida de lo afirmado por el recurrente esta percepción es evidente y palpable para cualquiera que tenga relación con ella.
Bajo estos presupuestos resulta inviable la solicitud del estrado defensivo sobre la absolución, a pesar del sustento sobre un error de tipo en cuanto su representado no podría determinar en la víctima un estado de trastorno mental, tal como fue controvertida por la agencia fiscal con su recaudo testimonial y científico demostrativo de la percepción del notorio retado que presentaba en su contacto social; y es que el mismo juzgado pudo, con la mediación del juicio oral, valorar la capacidad mental de aquélla, en donde se evidencia una clara disminución cognitiva que se refleja no solo en su dificultad para desarrollarse en un espacio escolar sino la mengua de su interacción familiar, laboral y social, traducida en una incapacidad de autodeterminación en aspectos tocantes con su integridad y formación sexual, como así lo determinó el siquiatra forense examinador,17 al afirmar que la víctima sufría un retraso mental moderado y sus rasgos de inteligencia estaban por debajo de lo normal.».
3.6.- En ese contexto, debe indicarse que si bien el examen del experto, acompañado de las pruebas científicas pertinentes, ratificó la existencia del trastorno mental moderado que presenta AMINTA BARRERA; no es menos cierto que a la vista del lego en siquiatría, sus movimientos lentos y sosegados, así como la necesidad de reiterarle preguntas o frases para lograr que entienda determinado asunto, mientras se sostiene algún tipo de diálogo con ella, son igualmente disientes para percatarse de sus especiales condiciones mentales.
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación otro aspecto sobre el que también hizo énfasis el Tribunal, esto es, la cercanía de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO con la víctima y su familia, en tanto por varios años fueron vecinos en la vereda El Reposo (Santander), lo cual permite concluir que como consecuencia de dicho trato, el procesado conoció y percibió, por sus sentidos, el trastorno que padece la ofendida, el cual le impide el uso pleno de su racionalidad en términos de completa comprensión, autonomía e independencia.
3.7.- Así las cosas, el denotado panorama permite colegir que aunque el procesado haya observado en varias oportunidades a la ofendida realizar labores del campo y del hogar o supiera que en ocasiones ha ejercido su derecho al voto, en nada descarta la configuración del delito imputado, toda vez que para la estructuración del aludido error de tipo se requería que el agente tuviera una falsa representación sobre el ingrediente normativo trastorno mental, lo cual, como se explicó, no ocurre en este caso, por cuanto se demostró que el autor estuvo al tanto del detrimento en las facultades intelectivas de AMINTA BARRERA y que ello le impedía comprender la naturaleza de la relación sexual u otorgar el respectivo consentimiento a la misma, sin que tal circunstancia lo disuadiera de llevar a cabo la conducta.
Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto no erró el Tribunal al considerar que se estructuraba el tipo penal del artículo 210 de la Ley 599 de 2000 y se reúnen las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir fallo condenatorio, en tanto se arribó a un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado y, por consiguiente, no se configuraban los presupuestos para dar aplicación al numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
4.- Por otra parte, el libelista reprocha, a través de la misma causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esta vez bajo la modalidad de falta de aplicación, que el Tribunal no reconoció la circunstancia de atenuación contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, en tanto, aduce que el procesado atentó contra la libertad sexual de AMINTA BARRERA bajo la influencia de ignorancia extrema, pues dada su precaria educación y la ausencia de conocimientos entorno a los signos del trastorno mental, no pudo advertirlo en aquélla.
4.1.- De acuerdo con lo esbozado, se observa que el casacionista vuelve a errar en su propuesta porque en lugar de demostrar la clase de error que considera se cometió en el fallo de segunda instancia, nuevamente se dedica a increpar la manera en que el ad quem apreció las pruebas a partir de las que fijó los hechos materia de juzgamiento, lo cual desborda la violación directa, en tanto, si el objetivo era desestimar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, a través de alguna de sus formas, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio en la apreciación de los medios de convicción.
Adicionalmente, no puede soslayarse que la invocación de la falta de aplicación requiere demostrar que en la sentencia cuestionada se expusieron argumentos con los cuales se da por demostrada una determinada situación fáctica que no se cuestiona y que se identifica con los presupuestos de una específica disposición normativa; empero, el fallador dejó de reconocer la consecuencia jurídica allí prevista.
4.2.- En atención a las denotadas premisas, resulta evidente el dislate del recurrente, en tanto olvida que el juez de segunda instancia nunca dudó de la plena responsabilidad del procesado en el atribuido delito de acceso carnal agravado con incapaz de resistir, ni contempló disminuir la sanción con base en la mencionada circunstancia, precisamente porque de los elementos de convicción no se desprende que CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO, quien tenía 52 años de edad en agosto de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos, se encontrara en tal estado de ignorancia extrema y menos que ésta hubiese mediado directamente en la ejecución de la ilicitud.
4.3.- De ninguna manera puede arribarse a conclusión distinta simplemente con sostener que el procesado socialmente se ha desarrollado en un ambiente rural y presenta un exiguo nivel educativo, toda vez que tales factores no generan, per se, la falta de comprensión de lo que se percibe como desviado y cómo se responde ante ello, ni hace entender como facultativa la garantía de las prerrogativas ajenas, particularmente de quienes evidencian manifestaciones de insania; ya que ello sería tanto como afirmar que todos las personas que se desenvuelven en un entorno similar captan de manera imperfecta los contenidos del saber o la información que poseen carece de total validez, sólo por residir fuera de los perímetros urbanos o no haber recibido capacitación básica.
4.4.- En el sub lite, resulta de gran importancia reiterar que dada la proximidad de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO con la ofendida y su familia, estaba al tanto de las características mentales de aquélla, de manera que ninguna incidencia en la comisión del delito comporta la carencia de estudio o «conocimiento para diferenciar a una persona con retardo mental», como afirma el casacionista, pues lo cierto es que el juicio de reproche al que ha sido sometido no se funda en su falta de ilustración, sino en que aun conociendo con suficiencia la capacidad disminuida de la víctima para la toma de decisiones, resolvió sacar provecho de tal situación para satisfacer su libido.
4.5.- No puede soslayarse que CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO es casado y, por lo menos, tiene un hijo, de acuerdo con lo cual no se advierte que habite en un ambiente en el que predomine el desconocimiento de patrones sobre convivencia, pues la construcción de una familia, de ordinario, demanda formación en valores y principios elementales para un adecuado actuar en sociedad, como la tolerancia, comprensión, dignidad y respeto por los derechos de los congéneres, aspectos que le permitían discernir sobre su comportamiento y no abusar de las especiales condiciones de la víctima para accederla carnalmente.
5.- Tal como se anunció, la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial para su selección a estudio, y dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CLODOVALDO RINCÓN ACEVEDO.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 17 a 20.
2 Cfr. Folios 31 a 35.
3 Cfr. Folios 42 a 45.
4 Cfr. Folio 140 a 153, 161, 198 y 221.
5 Cfr. Folios 223 a 239.
6 Cfr. Folios 259 a 263.
7 Cfr. Folios 161 a 180 ibídem.
8 Cfr. Fls. 283 ibidem.
9 Ley 906 de 2004, Artículo 180, “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.”
10 G.J. CXLVI, página 50.
11 CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 38591.
12 Cfr. Rad. 30546, auto de 25 de noviembre de 2008.
13 Médico Psiquiatra de la Universidad Javeriana de Bogotá, docente universitario y cuenta con más de 10 años de experiencia en el ámbito profesional de la psiquiatría, actualmente labora en el Hospital Psiquiátrico San Camilo. Audiencia de Juicio Oral 13 de julio de 2015, min: 2:21:00.
14 Juicio Oral del 13 de julio de 2015, CD. 2 Min: 1:20:00
15 Juicio Oral del 13 de julio de 2015, CD. 2 Min: 43:00
16 Juicio Oral del 12 de julio de 2016, Min 10:00. No fue una testigo común con la Fiscalía
17 Dictamen del 3 de febrero de 2014, introducido a juicio el 13 de julio de 2015 por el «testigo» Carlos Alberto Otero Orjuela, folio 122.