STP8277-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8277-2018  

Radicación  n.° 99124  

Acta 215  

Bogotá D.  C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la titular del Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, ANA  JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA  contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que amparó  el derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción  de tutela promovida por el profesional del derecho DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS  frente al despacho judicial recurrente.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«DANIEL GEOVANY NEIRA  RÍOS, manif[estó]  que dentro del proceso con radicación N°  76111-6000-165-2017-01271-00, llevado en contra de JEISON MOLANO  ORTEGA, por la comisión del delito de acceso carnal con menor  de 14 años, actúa como abogado de confianza, pero dicha  actividad ha sido obstaculizada por la Juez Segunda Penal del  Circuito de Buga, Valle del Cauca, despacho al que correspondió  el conocimiento del asunto.  

Indic[ó],  que en la audiencia preparatoria celebrada el 8 de marzo de 2018, la  Juez ahora accionada le impidió realizar observación  alguna al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía;  y ante su insistencia, medianamente pudo participar en la misma, pero  con tono de “burla” lo instó a callar; olvidando  la Juez ahora accionada las formas propias del sistema penal  acusatorio, donde en la referida audiencia, es la defensa quien  realiza la intervención final; pero omitiendo tal deber,  decide solo interrogar a la Fiscalía respecto si desea  realizar estipulaciones probatorias, sin concederle la palabra para  indicar si se encontraba de acuerdo o no con las mismas; tornando  dicha etapa en una decisión unilateral no consensuada.  

Agreg[ó],  que ante tales irregularidades decidió solicitar a la Juez  Segunda Penal del Circuito de Buga, la nulidad de la actuación,  quien le indicó que al respecto se pronunciaría una vez  emitiera el correspondiente fallo; lo que no permite que se realice  control de la actuación irregular por ella desplegada.  

Manif[estó],  que ante las observaciones realizadas por él a las pruebas  presentadas dentro del referido trámite por parte de la  Fiscalía, expresó la Juez ahora accionada que “el  abogado pretende que la fiscalía se quede sin pruebas”,  lo que denota, según sus dichos, “una evidente  solidaridad con el trabajo del ente investigador”; al punto de  decretar pruebas que asegura, ninguna relevancia tienen para el  proceso.  

Arguy[ó],  que a todas luces se vislumbra que la Juez Segunda Penal del Circuito  de Buga, no está siendo imparcial en el asunto seguido en  contra de su representado, tal como se lo exige la norma; pues no ha  garantizado el derecho a la defensa de manera adecuada.  

Añad[ió],  que no pretende que se reemplacen actuaciones propias del proceso  penal, sino que se realice en la debida forma la audiencia  preparatoria, permitiendo su participación en cada una de sus  etapas, teniendo en cuenta que al solicitar la nulidad de la misma  ante la Juez ahora accionada ésta se negó a que dicha  actuación fuera revisada por su superior jerárquico; y  al no tener otra vía en aras de proteger su derecho, era la  acción constitucional la única alternativa».  

2. Por lo  expuesto, DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por  un lado,  se disponga que se le permita «ejercer  cabalmente [su]  profesión de abogado dentro del proceso penal  76111-60-00-165-2017-01271-00 permitiéndose[le]  el uso de la palabra en cada una de las etapas de la audiencia  preparatoria»;  y de  otra parte,  se ordene al Juzgado accionado «que  en un plazo máximo de 48 horas se sirva reprogramar la  repetición de la audiencia preparatoria por la nulidad que se  configura en la sesión del 08 de marzo de 2018…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que  en proveído del 4 de mayo de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos  de defensa y contradicción; asimismo, vinculó de manera  oficiosa al procesado Jeison Molano Ortega, así como a las  demás partes e intervinientes de la causa penal con radicación  76111-60-00-165-2017-01271-00  en la que el actor funge como abogado defensor.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel de la siguiente manera:  

«La  Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca,  en su respuesta indicó que efectivamente el 23 de octubre de  2017, le correspondió el conocimiento del proceso llevado en  contra de Jeison Molano Ortega, por la comisión del delito de  actos sexuales con menor de catorce años y acceso canal  abusivo con menor de 14 años.  

Agregó, que la  audiencia de formulación de acusación se realizó  el 10 de noviembre de 2017, momento en el cual se fijó el día  17 de enero de 2018, como fecha para la realización de la  audiencia preparatoria, la cual no se pudo materializar ante la  solicitud del “nuevo defensor” del procesado, dejando la  misma para el 12 de febrero del corriente año, pero,  nuevamente la defensa solicitó aplazamiento de la misma.  

Aseguró, que una vez  fijado el día 8 de marzo de 2018 como fecha para la  realización de la audiencia preparatoria, esta de desarrolló  bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, dentro de la cual  no se observó irregularidad alguna que invalide la misma.  

Afirm[ó], que no es  cierto, como lo manifiesta el ahora accionante, que en desarrollo de  la audiencia preparatoria no se le concedió la palabra a la  defensa para que realizara descubrimiento probatorio, teniendo en  cuenta las fases preclusivas del sistema acusatorio.  

Manifestó, que no era  cierto, como lo manifestó el ahora accionante que no se le  diera la palabra para referir sobre las estipulaciones, siendo que al  momento de hacerlo este guardó silencio; a más si se  tiene cuenta que dichas estipulaciones probatorias se convierten en  acuerdo entre las partes y no decisiones unilaterales; de igual  forma, porque desde el inicio de la referida audiencia, se le  concedió la palabra al abogado defensor para que manifestara  las observaciones que considerara pertinentes, al descubrimiento  probatorio realizado por la Fiscalía.  

Precisó, que en  cuanto a la solicitud de nulidad de la actuación presentada  por el ahora accionante en la audiencia preparatoria, se le indicó  que sería en su momento procesal donde se resolvería la  misma, esto es, “…en la audiencia de acusación o en la  decisión de fondo,…la sentencia”.  

Indicó, que no es  cierto que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se  presentaron irregularidades, siendo que a la misma asistió el  procurador judicial, quien estuvo presto y ninguna manifestación  realizó al respecto.  

Solicitó, declarar la  improcedencia de la presenta acción constitucional, teniendo  en cuenta que no se vislumbra derecho fundamental vulnerado; siendo  que “…no resulta procedente su pretensión se encuentra  dirigida a hilvanar unas supuestas falencias de su antecesor en el  desarrollo de la audiencia de acusación,…”.  

La Fiscal Delegada  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga,  en su respuesta al requerimiento constitucional manifestó que  efectivamente le correspondió la investigación con  radicación N° 761116000165201701271 llevada en contra de  Alexander Molano Ortega, por la comisión de los delitos de  actos sexuales con menor de catorce años y acceso canal  abusivo con menor de 14 años.  

Agregó, que la  audiencia de formulación de acusación se llevó a  cabo el día 10 de noviembre de 2017, encontrándose  representado el procesado por el defensor de confianza, quien no  realizó observación alguna a los E.M.P. descubiertos  por la Fiscalía ni solicitó los mismos.  

Indicó, que el día  8 de febrero de 2018, el nuevo defensor de confianza del procesado  –doctor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS–, solicitó  a la Fiscalía copia de unos elementos materiales probatorios,  siendo que no le habían sido entregados a su antecesor; lo  cual se realizó conforme a la petición.  

Manifestó, que el 27  de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga,  se realizó audiencia de sustitución de medida de  aseguramiento solicitada por el defensor del procesado, misma que fue  despachada desfavorablemente; y apelada.  

Precisó, que el 8 de  marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, momento en el cual, el  defensor manifestó que la Fiscalía no había  realizado la entrega de los E.M.P., solicitados, afirmaciones que  carecen de veracidad siendo que la misma se realizó en la  forma correcta.  

Refirió, que antes de  empezar la audiencia preparatoria indagó a la defensa acerca  de la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias,  estableciendo cada una de ellas de manera bilateral y consensuado;  pero al momento de decidir al respecto en la referida audiencia el  defensor interpuso el recurso de reposición y apelación,  luego solicitó nulidad de la actuación, petición  que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por parte de la  Juez ahora accionada; quedando en firme la misma.  

Aseguró, que es falso  que la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, muestre solidaridad  con la Fiscalía dentro del proceso llevado en contra de su  defendido, pues lo cierto es que esas afirmaciones resultan  apreciaciones personales sin sustento jurídico.  

Precisó, que no es  cierto que se le esté obstaculizando al defensor realizar su  labor, siendo que se le ha dado tramite a todas las solicitudes  elevadas por él, dentro y fuera de las audiencias.  

La Procuradora 76  Judicial II Penal,  en su respuesta indicó la procedencia de la presente acción  constitucional, en el entendido que los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa fueron soslayados al término de la  audiencia preparatoria del proceso llevado por la comisión de  los delitos contra la integridad sexual de una menor».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo  dictado el 17 de mayo de 2018, tuteló el derecho fundamental  al debido proceso invocado por el profesional del derecho DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS2.  

Consideró  el Tribunal que de  la revisión del registro de audio de la vista pública  que tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, resulta evidente que la Juez de  Conocimiento accionada «vulneró  de manera flagrante, caprichosa e injustificada el derecho  fundamental al debido proceso de la defensa, al impedir que el  defensor elevara las observaciones frente al descubrimiento de los  elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de  acusación por parte de la Fiscalía (Núm. 1°  del Art. 356 del C.P.P.)».  

Precisó que  la juez incurrió en un defecto  procedimental,  porque sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el numeral  1º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 «negó  la solicitud elevada por el defensor del procesado Jeison Molano  Ortega dirigida a que se le permitiera realizar las observaciones al  descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía; defecto  que se visualiza con mayor firmeza, durante el recurso horizontal  planteado, cuando el abogado defensor pide a la funcionaria judicial  que aplicara la sanción de incumplimiento en el descubrimiento  de los elementos materiales probatorios (que no es otra que el  rechazo) y ésta mantuvo incólume su caprichosa y errada  postura respecto a que no resultaba viable el rechazo porque, a su  juicio, la defensa tiene la obligación de solicitar en  audiencia pública que la Fiscalía haga entrega de los  elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de  acusación, pues de lo contrario no cuenta con la oportunidad  para realizar observaciones frente a un eventual descubrimiento  incompleto».  

Como consecuencia  de lo anterior, resolvió: por  un lado,  «dejar  sin efecto jurídico la decisión proferida el 08 de  marzo de 2018, en cuanto negó el rechazo de las pruebas que  según el defensor de Jeison Molano Ortega no le fueron  descubiertas por la Fiscalía»;  y de  otra parte,  ordenar «a  la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga que, previo  a dar inicio al juicio oral en esa actuación penal, reabra la  audiencia preparatoria en el proceso que se adelanta contra Jeison  Molano Ortega por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14  años en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años,  para que agote la etapa contemplada en el Núm. 1º del  artículo 356 del C.P.P., otorgando la palabra a las partes e  intervinientes para las posibles explicaciones y/o justificaciones, y  finalmente se pronuncie sobre el rechazo de la petición de  pruebas de la fiscalía que según el defensor de Molano  Ortega no le fueron descubiertas».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a la titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Buga, ANA  JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA  el 21 de mayo de 20183  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión4,  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, tras establecer que fue interpuesta dentro del término  legal, en auto del 25 de mayo de 20185.  

Solicitó la  recurrente la revocatoria de la decisión de primer nivel, para  que en su lugar se denieguen las pretensiones de la parte actora,  como quiera que, esta vía excepcional «no  puede constituirse en un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver un problema que era netamente jurídico procesal  penal, ya que el actor pretendía corregir una supuesta  falencia de su antecesor, cuando en realidad esta etapa estaba  agotada y no existía solicitud de descubrimiento probatorio  que diera lugar a la intervención de su nuevo defensor y en  todo caso el asunto puede y debe ser resuelto dentro del proceso con  el ejercicio de los recursos y demás acciones previstos al  interior del mismo».  

Adicionó la  Juez que para la fecha en la que el promotor de esta acción  radicó la demanda, ya se había dado inicio a la  audiencia de juicio oral y a la práctica de algunas pruebas,  fijándose como continuación de dicha diligencia el día  27 de junio del año en curso; por manera que, el cumplimiento  de la orden del Tribunal a quo, implicaría dejar sin efectos  una etapa procesal ya impulsada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del accionante DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS  se  encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  76111-60-00-165-2017-01271-00  en el que actúa como defensor de confianza del señor  Jeison Molano Ortega, para  que  subsane las presuntas irregularidades que –a  su juicio–  se presentaron en el decurso de la audiencia preparatoria que tuvo  lugar el 8 de marzo de 2018 ante el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y en consecuencia le  ordene  a dicha célula judicial «que  en un plazo máximo de 48 horas se sirva reprogramar la  repetición de la audiencia preparatoria por la nulidad que se  configura en la sesión del 08 de marzo de 2018…».  

Al respecto, como  quedó indicado en los antecedentes de esta decisión, el  Tribunal a  quo,  concedió el amparo deprecado y accedió a las  pretensiones del demandante tras concluir, básicamente, que la  Juez de Conocimiento accionada «vulneró  de manera flagrante, caprichosa e injustificada el derecho  fundamental al debido proceso de la defensa, al impedir que el  defensor elevara las observaciones frente al descubrimiento de los  elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de  acusación por parte de la Fiscalía (Núm. 1°  del Art. 356 del C.P.P.)».  

Por su parte,  dentro del término legal, la titular de la célula  judicial cuestionada, se opuso al fallo de primera instancia  argumentando que esta vía excepcional no  puede constituirse en un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver un problema que competía ser resuelto al interior del  proceso, que dicho sea de paso, se halla en etapa de juicio oral y ya  se han practicado varias pruebas.  

5. Fijado en los  anteriores términos el debate que corresponde resolver a la  Sala, desde ahora se anuncia que se revocará la decisión  del Juez Colegiado de tutela de primer nivel, por las siguientes  razones:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por el discurrir procesal  que tuvo lugar en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de  marzo de 2018 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Buga; actuación en la que al  actor –según  lo expuesto en la demanda–  no se le permitió realizar observaciones al descubrimiento  probatorio efectuado por la Fiscalía en el marco del proceso  con radicación 76111-60-00-165-2017-01271-00.  

De otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data  del 8 de marzo de 2018, y esta acción constitucional se radicó  el 2 de mayo del año en curso; (iii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la presunta  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto,  se  constata  que DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS  acudió al Juez de tutela como una instancia adicional a  los procedimientos ordinarios de defensa, para atacar una  determinación judicial que va en contra de sus intereses, esto  es, aquella que denegó la oportunidad de realizar  observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía,  para dar paso a que la defensa efectuara lo propio acorde con lo  establecido en el numeral 2º del artículo 356 de la Ley  906 de 2004.  

5.5.  En ese contexto, resulta evidente que el Juez Constitucional a quo  desbordando sus atribuciones, terminó por inmiscuirse en un  asunto, cuya competencia está radicada de manera exclusiva en  el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Buga –que  tiene a su cargo la etapa de juzgamiento en el proceso  76111-60-00-165-2017-01271-00  en el que el aquí actor funge como defensor–;  y  fue así que dejó sin efecto jurídico lo actuado  en el decurso de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 8 de  marzo de 2018,  sin  que tal diligencia, en criterio de esta Sala, contenga un proceder  arbitrario, negligente o caprichoso por parte de la autoridad  accionada, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que  la titular del referido despacho judicial, fundó su decisión  en  la labor hermenéutica  que le es propia y, aclaró que el vicio de nulidad alegado por  quien ahora acciona en tutela sería resuelto de fondo en la  sentencia.  

5.6.  Ahora, el hecho que el aquí accionante no comparta la  determinación de la Juez de Conocimiento cuestionada, no es  suficiente para que la presente acción excepcional resulte  viable, pues debe recordarse que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis fue demostrada en el  presente asunto.  

5.7. Debe insistir  la Sala en que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.8.  Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que de  las pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el  proceso con radicación 76111-60-00-165-2017-01271-00,  que cuestiona el demandante DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS,  se encuentra vigente y en curso; circunstancia que implica que toda  solicitud de protección de garantías fundamentales que  se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto,  que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela,  se insiste, no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a  los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

5.9.  Finalmente, en  gracia de discusión, se advierte que, frente a la eventual  decisión adversa que llegare a proferirse, en primera  instancia, el accionante DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS,  en su condición de apoderado de confianza del procesado Jeison  Molano Ortega, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de  apelación, circunstancia que torna aún más  improcedente la presente demanda, pues la misma lo  que deja al descubierto, es que pretende anticipar el debate y la  decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende,  desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas  en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la  naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

6. Por  las razones previamente expuestas, como se anunció en  precedencia, esta Sala de Decisión de Tutelas revocará  la sentencia de fecha 17  de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, negará por  improcedente la solicitud de amparo deprecada por el profesional del  derecho DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar,  NEGAR  POR IMPROCEDENTE  la solicitud de amparo deprecada por el profesional del derecho  DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS, por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 35 a 41. Ibídem.  

3          Ver          folio 45. Ibídem.  

4          Ver          folios 59 a 63. Ibídem.  

5          Ver          folio 65. Ibídem.  

9      

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