STP11870-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP11870-2018  

Radicación  n.° 100381  

Acta  n.° 321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante,  DEIFA CRUZ CARRILLO, contra el fallo proferido el 11 abril de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela  instaurada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  PAMPLONA, Sala Única.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante, DEIFA CRUZ CARRILLO, interpuso la presente acción  con el propósito de obtener la tutela de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia, a la seguridad jurídica y a  tener un fallo justo, presuntamente transgredidos por la autoridad  judicial accionada.  

El  25 julio de 2007, DEIFA CRUZ CARRILLO y la abogada  MÓNICA  MARGARITA CHACON MONCADA suscribieron un contrato de prestación  de servicios con la finalidad de que ésta instaurara,  tramitara y llevara hasta su terminación “(…)  PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN  DIRECTA en contra de la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN por privación injusta de su  libertad (…)”.  

En  la cláusula quinta de dicho contrato pactaron como honorarios,  en la modalidad de como cuota litis, el 40% del resultado favorable  del proceso.  

El  18 de diciembre de 2008, la apoderada, MÓNICA MARGARITA  MONCADA CHACON, presentó renuncia al poder ante el Juzgado  Administrativo del Circuito de Pamplona.  

El  24 de noviembre de 2016, luego de que el proceso contencioso  administrativo fuera fallado a favor de CRUZ CARRILLO, la abogada  MONCADA CHACON entabló contra éste demanda de  regulación de honorarios profesionales, frente a la cual CRUZ  CARRILLO, por intermedio de apoderado, alegó las excepciones  de contrato no cumplido, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin  causa, mala fe y prescripción de la acción.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con funciones  Laborales, en sentencia del 27 de junio de 2017, declaró  probada la excepción de prescripción y negó las  pretensiones de la demanda, decisión ante la cual  la  demandante manifestó su inconformidad mediante la  interposición del recurso de apelación.  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, el 26 de enero de 2018, revocó la decisión  adoptada por la primera instancia, negó las excepciones  alegadas por la parte demandada y ordenó el pago de honorarios  dentro del término de un mes.  

En  consecuencia, el señor DEIFA CRUZ CARRILLO acudió a la  tutela con el fin de obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la  seguridad jurídica, entre otros, pretendiendo que, como  secuela de ello, se prive de efectos a la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única,  el 26 de enero de 2018. Esto, para que en un término de 48  horas se adelanten las diligencias necesarias para la emisión  de un nuevo fallo.  

En  criterio del accionante la corporación demanda incurrió  en vía de hecho por indebida interpretación del  contrato de mandato, así como en el defecto conocido como  “desconocimiento  del precedente”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  solicitud de tutela fue presentada ante la Sala de Casación  Laboral, que la admitió mediante proveído del 20 de  marzo de 2018, en el que dispuso lo necesario para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

Como  resultado de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito con  funciones laborales de Pamplona adjuntó los registros de las  audiencias de trámite y juzgamiento, así como copia del  acta de la diligencia celebrada el 27 de junio de 2017.  

La  abogada MÓNICA MARGARITA MONCADA CHACON expuso que el tribunal  se ajustó a derecho y no vulneró los derechos  fundamentales del hoy accionante, porque fueron dos los abogados que  contribuyeron al éxito de la demanda contencioso  administrativa y, en consecuencia, a ella también le asistía  el derecho de cobrar sus honorarios, en proporción al trabajo  realizado. Por tanto, deprecó no conceder el amparo.  

Por  último, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona que fungió como ponente destacó  que la decisión de esa instancia se acompañó de  argumentación lógica, coherente y detallada, así  como de un análisis fáctico y jurídico adecuado.  Consideró que debido al apego del fallo al ordenamiento  jurídico el mismo no podía recibir el calificativo de  vía de hecho.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó  que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, permite a todo  ciudadano acudir antes los Jueces de la República en busca de  una protección inmediata de sus prerrogativas  constitucionales. Así mismo, que ha mantenido el criterio de  improcedencia de tutela contra providencias o sentencias judiciales,  salvo casos excepcionales.  

Expuso  que una vez escuchado el audio contentivo de la sentencia emitida por  la autoridad judicial, no encontró que la misma fuera  contraria a derecho. Por el contrario, observó que en ella el  Tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  ley, lo que le permitió resolver de la manera en que lo hizo.  

Recordó  que la inconformidad del actor con el pronunciamiento del juez  colegiado, no le abre paso a esta particular justicia para intervenir  en el asunto cuestionado, por cuanto se halla reservada para eventos  de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el asunto  de marras.  

En  síntesis, por considerar que la providencia cuestionada no  carece de base fáctica y jurídica sino que se motivó  con razones de orden legal y jurisprudencial, decidió negar el  amparo deprecado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ante  reclamo del accionante por la indebida notificación del fallo,  la Sala de Casación Laboral solicitó a la Corte  Constitucional la devolución de la actuación, que ya le  había sido remitida para su eventual revisión, y luego  de constatar que aquél había interpuesto impugnación  en forma oportuna, la concedió, mediante auto del 25 de julio  de 2018.  

El  señor CRUZ centró su inconformidad en que, a su juicio,  no se hizo un estudio riguroso de los yerros en que incurrió  el tribunal ni un análisis pormenorizado de los medios de  defensa expuestos en la contestación de la demanda laboral.  Por ende, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera  instancia y, que en su lugar, se acceda a las pretensiones  consignadas en la solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 2° del Decreto 1983 de  2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-, esta Sala es competente  para pronunciarse en segunda instancia en el presente asunto.  

2.  Para el efecto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento la  revocará. En cambio, si la encuentra a justada a derecho la  confirmará.  

3.  A la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  como juez de tutela de primera instancia, no le correspondía  pronunciarse sobre la corrección del fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, sino sobre su validez:  

(…)  en sentencia SU-539 de 2012 esta Corporación resaltó  que la acción  de tutela contra sentencias judiciales es “un instrumento  excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la  decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia  constitucional. En este sentido, la acción de tutela contra  una decisión judicial es concebida como un ‘juicio  de validez’  y no como un ‘juicio  de corrección’ del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de asuntos ya abordados  en el proceso ordinario”. (CC.  SU-004/18).  

Por  ese motivo, no es de recibo el reproche del impugnante en el sentido  que la Sala de Casación Laboral no se ocupó de todas y  cada una de las excepciones planteadas en la contestación de  la demanda laboral, porque la acción de tutela no está  consagrada para repetir el debate que se dio ante el juez natural, ya  que “(…)  el  juez constitucional debe respetar y garantizar los principios de  seguridad jurídica y autonomía judicial, puesto que la  acción de tutela no es un medio alterno para discutir las  providencias judiciales emitidas por el juez natural del asunto”.  (CC. SU-004/18).  

5.  Ahora, si bien es cierto el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional ha indicado en forma reiterada  cuáles son los yerros por los que una tutela contra  providencia judicial puede resultar procedente1  y la Sala de Casación Laboral no hizo un estudio  particularizado de cada uno de ellos con referencia al caso concreto,  no lo es menos que estudió el pronunciamiento judicial  controvertido, lo transcribió en forma amplia para dar cuenta  de su fundamentación y expuso sus conclusiones al respecto,  vale decir, que tal decisión:  

(…)  está motivada y en ella se plasmaron las razones de índole  legal y jurisprudencial, que llevaron a considerar que en dicho  asunto no operó la excepción de prescripción; no  se trata de una providencia carente de base jurídica ni  fáctica, motivo por el cual, al margen de que se compartan o  no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla  so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural dentro del marco de autonomía y competencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley.  (Fol. 47 y 47 vto.).  

6.  Confrontados los anteriores asertos con la providencia judicial del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única,  de fecha 26 de enero de 2018 se coincide con ellos porque:  

En  su mayoría, los problemas por resolver no eran de orden  probatorio sino netamente jurídico, relacionados,  esencialmente, con los efectos de la renuncia al poder sobre el  contrato de mandato, las obligaciones generadas por el mismo y el  momento a partir del cual debía iniciarse la contabilización  del término de prescripción de la acción  laboral.  

El  tribunal emitió una providencia extensa, ampliamente  fundamentada con profusa cita de fuentes normativas y  jurisprudenciales.  

Con  fundamento en los artículos 2142, 2144, 2184, 2189 y 2193 del  Código Civil y en la sentencia C-1178/01 de la Corte  Constitucional distinguió la existencia de dos relaciones  jurídicas diversas: (i) el acto unilateral de apoderamiento y,  (ii) el negocio jurídico bilateral de mandato.  

Lo  anterior, para precisar que la renuncia al poder no pone fin a las  obligaciones contraídas mediante el contrato de mandato, ya  que uno y otro no pueden confundirse.  

Luego  de constatar que en el contrato las partes no previeron la tasación  de los honorarios en caso de renuncia al poder, cuya causación  no pone en duda el tutelante, pues afirma que “(…)  no es que no se hubieran causado (…)”,  sino que debieron reclamarse oportunamente (folios 6 y 7 de la  solicitud de amparo), el tribunal estimó que era cuestión  de justicia material y distributiva, de merecimiento, su regulación,  pues: “La  prestación de un servicio conlleva el reconocimiento de una  retribución a quien lo presta”.  Y la renuncia al poder no era sinónimo de renuncia a los  honorarios profesionales por el trabajo realizado.  

Constatada  así la existencia del derecho, el tribunal se adentró  en la resolución de otro aspecto controvertido, esto es, el  momento a partir del cual debía iniciarse la contabilización  del término de prescripción de la acción, pues  mientras el demandado sostenía que debía ser aquél  en que confirió poder a un nuevo apoderado, la contraparte  tomaba como referencia la firmeza del fallo en la jurisdicción  contencioso administrativa.  

El  tribunal se inclinó por la segunda postura, a partir de la  consideración de que el sistema de regulación de  honorarios conocido como cuota litis generaba una obligación  condicional que sólo se hacía exigible cuando la  sentencia fuera total o parcialmente favorable al demandante.  

Bajo  esas consideraciones, revocó la determinación del  juzgado de declarar probada la excepción de prescripción.  A continuación se pronunció expresamente sobre las  demás excepciones propuestas (contrato no cumplido, cobro de  lo no debido y mala fe), estimando que ninguna estaba llamada a  prosperar y, por ende, procedió a tasar los honorarios  profesionales adeudados, en forma proporcional a la labor  desarrollada, expresando las razones para apartarse parcialmente de  la prueba pericial aportada.  

7.  La anterior reseña permite advertir que la providencia  judicial cuestionada no fue el producto del capricho y de la  arbitrariedad, sino que se estructuró en forma secuencial y  progresiva sobre el análisis detenido y reflexivo de cada uno  de los aspectos jurídicamente relevantes, a fin de llegar a  una definición razonada de la instancia. Por tanto, de ninguna  manera merece el calificativo de “vía  de hecho”  que le adjudicó el accionante.  

8.  En este orden de ideas, el amparo fue correctamente denegado por la  Sala de Casación Laboral y, por ende, su fallo debe ser  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.  

2.-  NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notificase  y cúmplase  

Comisión  de servicio  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Defecto orgánico, defecto procedimental          absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo,          error inducido, decisión sin motivación,          desconocimiento del precedente y violación directa de la          Constitución (CC. C-590/05 y sus innumerables reiteraciones).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *