Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP11870-2018
Radicación n.° 100381
Acta n.° 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, DEIFA CRUZ CARRILLO, contra el fallo proferido el 11 abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, Sala Única.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante, DEIFA CRUZ CARRILLO, interpuso la presente acción con el propósito de obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a tener un fallo justo, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
El 25 julio de 2007, DEIFA CRUZ CARRILLO y la abogada MÓNICA MARGARITA CHACON MONCADA suscribieron un contrato de prestación de servicios con la finalidad de que ésta instaurara, tramitara y llevara hasta su terminación “(…) PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por privación injusta de su libertad (…)”.
En la cláusula quinta de dicho contrato pactaron como honorarios, en la modalidad de como cuota litis, el 40% del resultado favorable del proceso.
El 18 de diciembre de 2008, la apoderada, MÓNICA MARGARITA MONCADA CHACON, presentó renuncia al poder ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Pamplona.
El 24 de noviembre de 2016, luego de que el proceso contencioso administrativo fuera fallado a favor de CRUZ CARRILLO, la abogada MONCADA CHACON entabló contra éste demanda de regulación de honorarios profesionales, frente a la cual CRUZ CARRILLO, por intermedio de apoderado, alegó las excepciones de contrato no cumplido, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe y prescripción de la acción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con funciones Laborales, en sentencia del 27 de junio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, decisión ante la cual la demandante manifestó su inconformidad mediante la interposición del recurso de apelación.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 26 de enero de 2018, revocó la decisión adoptada por la primera instancia, negó las excepciones alegadas por la parte demandada y ordenó el pago de honorarios dentro del término de un mes.
En consecuencia, el señor DEIFA CRUZ CARRILLO acudió a la tutela con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, entre otros, pretendiendo que, como secuela de ello, se prive de efectos a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, el 26 de enero de 2018. Esto, para que en un término de 48 horas se adelanten las diligencias necesarias para la emisión de un nuevo fallo.
En criterio del accionante la corporación demanda incurrió en vía de hecho por indebida interpretación del contrato de mandato, así como en el defecto conocido como “desconocimiento del precedente”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Laboral, que la admitió mediante proveído del 20 de marzo de 2018, en el que dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
Como resultado de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Pamplona adjuntó los registros de las audiencias de trámite y juzgamiento, así como copia del acta de la diligencia celebrada el 27 de junio de 2017.
La abogada MÓNICA MARGARITA MONCADA CHACON expuso que el tribunal se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales del hoy accionante, porque fueron dos los abogados que contribuyeron al éxito de la demanda contencioso administrativa y, en consecuencia, a ella también le asistía el derecho de cobrar sus honorarios, en proporción al trabajo realizado. Por tanto, deprecó no conceder el amparo.
Por último, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que fungió como ponente destacó que la decisión de esa instancia se acompañó de argumentación lógica, coherente y detallada, así como de un análisis fáctico y jurídico adecuado. Consideró que debido al apego del fallo al ordenamiento jurídico el mismo no podía recibir el calificativo de vía de hecho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir antes los Jueces de la República en busca de una protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales. Así mismo, que ha mantenido el criterio de improcedencia de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo casos excepcionales.
Expuso que una vez escuchado el audio contentivo de la sentencia emitida por la autoridad judicial, no encontró que la misma fuera contraria a derecho. Por el contrario, observó que en ella el Tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, lo que le permitió resolver de la manera en que lo hizo.
Recordó que la inconformidad del actor con el pronunciamiento del juez colegiado, no le abre paso a esta particular justicia para intervenir en el asunto cuestionado, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el asunto de marras.
En síntesis, por considerar que la providencia cuestionada no carece de base fáctica y jurídica sino que se motivó con razones de orden legal y jurisprudencial, decidió negar el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
Ante reclamo del accionante por la indebida notificación del fallo, la Sala de Casación Laboral solicitó a la Corte Constitucional la devolución de la actuación, que ya le había sido remitida para su eventual revisión, y luego de constatar que aquél había interpuesto impugnación en forma oportuna, la concedió, mediante auto del 25 de julio de 2018.
El señor CRUZ centró su inconformidad en que, a su juicio, no se hizo un estudio riguroso de los yerros en que incurrió el tribunal ni un análisis pormenorizado de los medios de defensa expuestos en la contestación de la demanda laboral. Por ende, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, que en su lugar, se acceda a las pretensiones consignadas en la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-, esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia en el presente asunto.
2. Para el efecto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento la revocará. En cambio, si la encuentra a justada a derecho la confirmará.
3. A la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, no le correspondía pronunciarse sobre la corrección del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, sino sobre su validez:
(…) en sentencia SU-539 de 2012 esta Corporación resaltó que la acción de tutela contra sentencias judiciales es “un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional. En este sentido, la acción de tutela contra una decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos ya abordados en el proceso ordinario”. (CC. SU-004/18).
Por ese motivo, no es de recibo el reproche del impugnante en el sentido que la Sala de Casación Laboral no se ocupó de todas y cada una de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda laboral, porque la acción de tutela no está consagrada para repetir el debate que se dio ante el juez natural, ya que “(…) el juez constitucional debe respetar y garantizar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, puesto que la acción de tutela no es un medio alterno para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural del asunto”. (CC. SU-004/18).
5. Ahora, si bien es cierto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado en forma reiterada cuáles son los yerros por los que una tutela contra providencia judicial puede resultar procedente1 y la Sala de Casación Laboral no hizo un estudio particularizado de cada uno de ellos con referencia al caso concreto, no lo es menos que estudió el pronunciamiento judicial controvertido, lo transcribió en forma amplia para dar cuenta de su fundamentación y expuso sus conclusiones al respecto, vale decir, que tal decisión:
(…) está motivada y en ella se plasmaron las razones de índole legal y jurisprudencial, que llevaron a considerar que en dicho asunto no operó la excepción de prescripción; no se trata de una providencia carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen de que se compartan o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. (Fol. 47 y 47 vto.).
6. Confrontados los anteriores asertos con la providencia judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, de fecha 26 de enero de 2018 se coincide con ellos porque:
En su mayoría, los problemas por resolver no eran de orden probatorio sino netamente jurídico, relacionados, esencialmente, con los efectos de la renuncia al poder sobre el contrato de mandato, las obligaciones generadas por el mismo y el momento a partir del cual debía iniciarse la contabilización del término de prescripción de la acción laboral.
El tribunal emitió una providencia extensa, ampliamente fundamentada con profusa cita de fuentes normativas y jurisprudenciales.
Con fundamento en los artículos 2142, 2144, 2184, 2189 y 2193 del Código Civil y en la sentencia C-1178/01 de la Corte Constitucional distinguió la existencia de dos relaciones jurídicas diversas: (i) el acto unilateral de apoderamiento y, (ii) el negocio jurídico bilateral de mandato.
Lo anterior, para precisar que la renuncia al poder no pone fin a las obligaciones contraídas mediante el contrato de mandato, ya que uno y otro no pueden confundirse.
Luego de constatar que en el contrato las partes no previeron la tasación de los honorarios en caso de renuncia al poder, cuya causación no pone en duda el tutelante, pues afirma que “(…) no es que no se hubieran causado (…)”, sino que debieron reclamarse oportunamente (folios 6 y 7 de la solicitud de amparo), el tribunal estimó que era cuestión de justicia material y distributiva, de merecimiento, su regulación, pues: “La prestación de un servicio conlleva el reconocimiento de una retribución a quien lo presta”. Y la renuncia al poder no era sinónimo de renuncia a los honorarios profesionales por el trabajo realizado.
Constatada así la existencia del derecho, el tribunal se adentró en la resolución de otro aspecto controvertido, esto es, el momento a partir del cual debía iniciarse la contabilización del término de prescripción de la acción, pues mientras el demandado sostenía que debía ser aquél en que confirió poder a un nuevo apoderado, la contraparte tomaba como referencia la firmeza del fallo en la jurisdicción contencioso administrativa.
El tribunal se inclinó por la segunda postura, a partir de la consideración de que el sistema de regulación de honorarios conocido como cuota litis generaba una obligación condicional que sólo se hacía exigible cuando la sentencia fuera total o parcialmente favorable al demandante.
Bajo esas consideraciones, revocó la determinación del juzgado de declarar probada la excepción de prescripción. A continuación se pronunció expresamente sobre las demás excepciones propuestas (contrato no cumplido, cobro de lo no debido y mala fe), estimando que ninguna estaba llamada a prosperar y, por ende, procedió a tasar los honorarios profesionales adeudados, en forma proporcional a la labor desarrollada, expresando las razones para apartarse parcialmente de la prueba pericial aportada.
7. La anterior reseña permite advertir que la providencia judicial cuestionada no fue el producto del capricho y de la arbitrariedad, sino que se estructuró en forma secuencial y progresiva sobre el análisis detenido y reflexivo de cada uno de los aspectos jurídicamente relevantes, a fin de llegar a una definición razonada de la instancia. Por tanto, de ninguna manera merece el calificativo de “vía de hecho” que le adjudicó el accionante.
8. En este orden de ideas, el amparo fue correctamente denegado por la Sala de Casación Laboral y, por ende, su fallo debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.
2.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notificase y cúmplase
Comisión de servicio
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución (CC. C-590/05 y sus innumerables reiteraciones).