STP8276-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8276-2018  

Radicación  n.° 99108  

Acta 215  

Bogotá D.  C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la  ciudadana ELIZ  MARÍA OROZCO DE ANAYA,  contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó  el derecho fundamental de petición en el marco de la acción  de tutela promovida a instancias de la prenombrada contra la Fiscalía  13 Seccional de Cartagena y el Departamento Administrativo de  Tránsito y Transporte DATT de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia,  de la siguiente manera:  

«En su solicitud de  amparo, el apoderado narró que la señora ELIZ MARÍA  OROZCO DE ANAYA es propietaria del vehículo identificado con  placa UAK-625.  

A continuación, se  relató que como consecuencia de investigación penal  radicada en la Dirección Seccional de Fiscalías de esta  ciudad, por irregularidades en la inscripción de matrículas  de vehículos tipo taxi del DATT, la Fiscalía Seccional  No. 13 de Cartagena, mediante Resolución de agosto del 2010,  ordenó la cancelación de la matrícula de varios  vehículos objeto de dicha instrucción, dentro de los  cuales se encuentra el identificado con placa UAK-625. Esta decisión  fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Cartagena, mediante Resolución del 26 de  abril de 2011.  

Posteriormente, se indicó  que a través de Resolución 14780 del 13 de agosto de  2012, el Departamento Administrativo de Tránsito y  Transporte-DATT de Cartagena acató lo ordenado por los entes  acusadores, de tal manera que se efectuó la cancelación  de la matrícula del automotor, identificado con placa UAK-625.  

En seguida, se adujo que  tiempo después se determinó con total certeza que el  principal responsable del ilícito investigado, fue el señor  William Simancas, a la sazón Jefe de Matrículas del  DATT.  

Por tal motivo, se puso de  presente que la señora OROZCO DE ANAYA nunca estuvo  involucrada en la perpetración de la conducta punible, sino  que fue una víctima más, lo cual se vio agravado por la  cancelación de la matrícula de su vehículo.  

Así mismo, se expuso  que mediante sendas providencias, una Sala de Tutelas de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos con circunstancias  fácticas similares a las de la señora OROZCO DE ANAYA,  ha decidido tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, y  en consecuencia, ha ordenado al DATT decidir lo deprecado por los  actores, en el sentido de dictar una decisión de fondo, en  torno a la situación jurídica de los rodantes, de  conformidad con el inciso 2º del artículo 30 de la  Resolución 12379 de 2012.  

Por lo anterior, señaló  el togado que el 01 de febrero del año en curso el actor  presentó escrito de petición ante la entidad accionada,  para que esta decidiera sobre la situación jurídica del  vehículo identificado UAK-625, con base en el precedente  jurisprudencial, fijado por la Sala de Tutelas de Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, es decir, teniendo en cuenta el inciso 2º  del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.  

Por último, refirió  que no obstante lo anterior, el DATT a la fecha no ha emitido  respuesta con respecto a la petición incoada».  

2. Por lo  anteriormente expuesto el apoderado de la señora ELIZ  MARÍA OROZCO DE ANAYA,  acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad  invocados y ordene «al  Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de  Cartagena-DATT que dentro de los cinco días siguientes a la  notificación del fallo se sirva proferir decisión de  fondo en torno de la situación jurídica del vehículo  de servicio público tipo taxi de Placas UAK-625, con  observancia de lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2º  de la Resolución 12379 de 2012».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Luego de varias vicisitudes1,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  por auto del 8 de mayo de 2018, admitió la demanda y comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa2.  

2. Dentro del  término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de  primer nivel, se pronunció el  Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de  Tránsito y Transporte DATT de Cartagena, Jorge Andrés  Hoyos Torres3,  quien señaló:  

«La accionante  manifiesta que la matrícula de su vehículo, fue  cancelada por el DATT, lo cual es cierto pero se hizo acatando la  orden emitida por la Fiscalía Seccional No. 13 y ratificada  por la Fiscalía Delegada [en] segunda instancia, por lo cual  en cumplimiento de lo ordenado por el ente investigador, el  Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de  Cartagena, emitió varias resoluciones en las que se ordenan la  cancelación de las matrículas de los vehículos  sujetos a la investigación penal que se adelantaba en contra  de algunos funcionarios del Distrito de Cartagena, investigación  que culminó con resolución de preclusión por  prescripción de la acción penal.  

A pesar de que la  investigación no arrojó resultados que permitieran  declarar la responsabilidad de algunos de los funcionarios  investigados, ya que los términos se vencieron y el ente  investigador no acusó frente al ente juzgador a ninguno de los  investigados, NO modificó ni revocó su orden de  cancelar las matrículas de los vehículos realizada por  este Departamento, por lo que dichas cancelaciones se encuentran  vigentes al no existir un mandato judicial o legal que haya ordenado  la declaratoria de ilegalidad de dicho acto administrativo, el cual  goza de plena presuntos de legalidad.  

Si bien es cierto que la  investigación penal cesó, la Fiscalía General de  la Nación no resolvió la situación jurídica  de los rodantes dejando vigente la orden anterior la cual fue  cancelar las matrículas de los vehículos tipo taxi  objeto de la investigación, por lo que la presunta violación  al debido proceso no se configura pues dicho acto administrativo fue  emitido en estricto cumplimiento de una orden judicial».  

En razón de  lo anterior, señaló que la presente acción  resulta improcedente, toda vez que: (i)  no se ha quebrantado derecho fundamental alguno, (ii)  frente al acto administrativo que –en  cumplimiento de una orden judicial–  canceló la matrícula del rodante de propiedad de la  actora, ésta o su apoderado no interpusieron recurso alguno;  (iii)  no se satisface el requisito de la inmediatez en la medida que la  cancelación de la matrícula del automotor se  materializó el 12 de diciembre de 2011; y (iv)  no existe evidencia de la estructuración de un perjuicio  irremediable.  

Finalmente, señaló  que la entidad a la que representa dio contestación al derecho  de petición del 1º de febrero de 2018 formulado a  instancias de la señora ELIZ  MARÍA OROZCO DE ANAYA,  mediante Oficio AMC-OFI-0050852-2016 adiado 15 de mayo de 20184,  de donde emerge que en relación con este punto, se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante fallo dictado el 18 de mayo de 20185,  por una parte, negó el amparo de las prerrogativas al debido  proceso e igualdad, y de otra parte, tuteló el derecho  fundamental de petición invocado por la señora ELIZ  MARÍA OROZCO DE ANAYA  ordenando «al  Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de  Cartagena – DATT notificar personalmente el Oficio  AMC-OFI-0050852-2018 del 15 de mayo de la corriente anualidad, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  comunicación del presente fallo».  

Ello  tras considerar que, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de  Casación Penal de esta Corte, en casos similares al que es  objeto de debate, ha estimado «que  la causa que originó la decisión de nulidad, persiste,  precisamente porque la Resolución del 11 de agosto de 2010,  proferida por la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena,  confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena, mediante proveído de fecha 26 de abril  de 2011, se encuentra en firme, muy a pesar de haber prescrito la  correspondiente acción penal, pues, según lo ha  explicado la Corte Suprema de Justicia, la medida de restablecimiento  del derecho, que provocó la cancelación de las  matrículas obtenidas forma fraudulenta, es de carácter  intemporal».  

En  esa medida, señaló que «la  respuesta del DATT en la que afirma, la imposibilidad de aplicar el  numeral 2º del artículo 30 de la Resolución 12379  de 2012, al encontrarse ejecutoriada la resolución  de cancelación es de fondo»;  sin embargo, «a  pesar que el contenido de la petición es congruente de cara a  lo requerido por la accionante, no obra en el expediente que la  respuesta haya sido efectivamente notificada a la petente, de tal  modo que por  la  falta de comunicación de la resolución final adoptada  por la autoridad peticionada, subsiste la vulneración del  derecho de petición».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la señora ELIZ  MARÍA OROZCO DE ANAYA  mediante Oficio n.° 3666 del 21 de mayo de 20186;  y como quiera que no estuvo de acuerdo con lo allí decidido, a  través de su apoderado judicial, recurrió la decisión7;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, tras establecer que fue interpuesta  en término, por auto del 25 de mayo de 20188.  

Solicitó el  recurrente la revocatoria de la sentencia, que se conceda el amparo  deprecado y se acceda a las pretensiones del líbelo inicial,  para lo cual afirmó que lo decidido por el Tribunal a  quo  es contrario a derecho por cuanto desconoció los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, al no haber aplicado el  criterio que, en casos similares al presente, han desarrollado las  Salas de Decisión de tutelas n.° 1 y 3 de la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la pretensión del apoderado  de la ciudadana ELIZ  MARÍA OROZCO DE ANAYA,  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se concreta a que el Juez de Tutela ordene  «al  Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de  Cartagena-DATT que dentro de los cinco días siguientes a la  notificación del fallo se sirva proferir decisión de  fondo en torno de la situación jurídica del vehículo  de servicio público tipo taxi de Placas UAK-625, con  observancia de lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2º  de la Resolución 12379 de 2012».  

Al  respecto, el  Tribunal a  quo  señaló que en el decurso del presente diligenciamiento  se acreditó que la parte actora, el 1º de febrero de  2018, solicitó al Departamento Administrativo de Tránsito  y Transporte de Cartagena «la  re-matrícula del vehículo tipo taxi de placas UAK-625»,  pedimento al que dicha entidad le dio respuesta negativa, mediante  Oficio AMC-OFI-0050852-2018  del 15 de mayo de 20189,  contestación que pese a haber resuelto de fondo y de manera  congruente la pretensión de la petetente, no fue puesta en su  conocimiento, o por lo menos, no fue acreditada la notificación  personal de dicho comunicado; razón por la cual, el Juez  Colegiado de Tutela a  quo,  encontró vulnerado el derecho fundamental de petición  al haberse omitido el enteramiento personal de la respuesta a la  interesada.  

Pese  a que la decisión de tutela fue parcialmente favorable a la  accionante, en el término legal, su apoderado impugnó  la decisión, por considerar que la  postura del Tribunal a  quo  fue contraria a derecho, básicamente porque se  apartó del criterio jurisprudencial que han desarrollado las  Salas de Decisión de tutelas n.° 1 y 3 de la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, insistió  sobre la pretensión inicialmente planteada en el líbelo  de tutela.  

5. Establecido en  los anteriores términos la temática que compete  resolver a la Sala, se advierte desde ahora que, el fallo de primera  instancia será confirmado, toda vez que acertó el  Tribunal a  quo,  pues en el caso particular de la señora ELIZ  MARÍA OROZCO DE ANAYA,  el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de  Cartagena, dio respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la  petición relativa a la «re-matricula»  del vehículo de placas UAK-625 –de  propiedad de la prenombrada–  resolviendo negativamente tal pretensión tras considerar que  no resultaba aplicable la previsión contenida en el inciso 2º  del artículo 30 de la Resolución n.° 12379 del  Ministerio de Transporte «Por  la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos  para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito».  

De otra parte, fue  atinada la orden del Tribunal en el sentido de disponer la  notificación personal del  Oficio AMC-OFI-0050852-2018 del 15 de mayo de 2018 a la señora  ELIZ  MARÍA OROZCO DE ANAYA,  pues debe recordarse que, en  cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo  permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa,  sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le  ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto  sometido a su consideración.  

Contestación  que debe reunir, como mínimo, los  siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro  de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;  (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado, y (iii) ser  puesta en conocimiento del peticionario,  pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte  del núcleo esencial del derecho de petición, porque de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

6. De otra parte,  resulta oportuno recordar que esta  Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Corte, en  Sentencia  STP5346-2017,  Rad. 91088, 19 abr. 2017,  al  analizar un caso similar al de marras10,  concluyó que era ajustada a derecho la no aplicación  del inciso 2° del artículo 30 de la Resolución  12379 de 2012, exponiendo al respecto lo siguiente:  

«Respecto a la  afectación al debido proceso por la no aplicación del  inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de  2012 que indica:  

“Nulidad  de la matrícula de un vehículo. Una vez recibida la  sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un  vehículo, el organismo de tránsito procederá a  dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo,  efectuando las anotaciones de rigor en el registro.  

El  vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando  desaparezcan las causales que originaron la decisión  de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin  perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar” (negrillas  fuera de texto).  

Se impone referir que,  contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, en atención  a que la decisión de carácter judicial que la Fiscalía  13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  emitió, el 11 de agosto de 2011, cancelando la matricula que  amparaba la circulación, entre otros, del vehículo de  servicio público con placas AUK-475, de propiedad de RAFAEL  RÍOS ARAUJO, actualmente, se encuentra vigente y en firme,  pues fue confirmada el 26 de abril de 2011, impide colegir, como  pretende el actor e interpreta el juez constitucional de primera  instancia, que la causal que originó la inhabilitación  de dicho registro desapareció, nada más alejado de la  realidad.  

Tal afirmación  obedece a que, si bien es cierto, la acción penal, que se  inició por los delitos de falsedad ideológica en  documento público, falsedad material de particular en  documento público, falsedad en documento privado y estafa, se  declaró prescrita, razón por la cual no pudo  determinarse la responsabilidad de los acusados, no por ello  desapareció el aspecto objetivo de las conductas delictivas,  es decir, no puede desecharse “…la objetividad trazada  en lo que concierne a las irregularidades sobre ciertos cupos…”  que se otorgaron fraudulentamente y que fue, precisamente, lo que  acarreó que se ordenara la cancelación de las  matrículas que presentaban anomalías, entre las que se  cuenta la que amparaba la circulación del taxi de propiedad  del actor.  

Situación anotada que  impide que el vehículo de placas UAK-475 sea “registrado  nuevamente” como de servicio público, pues, ciertamente,  la causal que originó la cancelación de su matrícula  no ha desaparecido. Ello hace entendible que el DATT con el propósito  de impartir cumplimiento a la orden judicial haya emitido la  Resolución 1480 de 2012 con la que materializó el  reseñado mandato judicial.  

En ese orden de ideas, el  debido proceso que asiste al actor no aparece conculcado, pues, de  una parte, la cancelación de la matrícula de servicio  público del taxi de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO  provino de una orden judicial dentro de un proceso penal en el que se  verificó la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT  con la Resolución 1480 de 2012 se limitó a dar  cumplimiento al mandato judicial que se le impartió, de manera  que esta decisión no puede ser controvertida en sede  administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto  administrativo de ejecución, es decir, no obedece a la  decisión libre, autónoma o voluntaria del referido  departamento, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual  mal podría derivarse de ello la conculcación de los  derechos fundamentales del accionante».  

7. El criterio  previamente expuesto, ha sido reiterado por esta Sala de Decisión,  entre otras decisiones, en proveídos STP9393-2017, Rad. 92683,  29 jun. 2017, STP9736-2017, Rad. 92648, 6 jul. 2017 y STP17194-2017,  Rad. 94432, 19 oct. 2017, y en esta ocasión habrá de  mantenerse, para concluir que a la señora ELIZ  MARÍA OROZCO DE ANAYA,  no se le han conculcado sus derechos de petición y debido  proceso, pues el Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena,  según lo informado en el decurso de este trámite por su  Subdirector, ha sido conteste en indicarle que en su caso particular,  jurídicamente, no es posible acceder a matricular nuevamente  el rodante de placa UAK-625.  

8. Ahora en lo que  tiene que ver con la afirmación del accionante, relativa a que  otras Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación,  frente a hechos similares a los aquí debatidos accedieron a  las aspiraciones de los demandantes, es importante señalar  que, tales  determinaciones no obligan a otros funcionarios judiciales no solo  por virtud de la independencia y autonomía judicial que los  faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración  de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que  les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso,  precedente horizontal ni menos vertical. Es decir, se trata de un  pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala.  

9. Así  las cosas, al constatarse que no existe en el presente caso una  vulneración de los derechos invocados por la actora y como  quiera que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en  pretéritas oportunidades, en relación con la  improcedencia de la aplicación del inciso 2º del artículo  30 de la Resolución n.° 12379 de 2012, en casos como el  aquí analizado, se impone, como previamente se anunció,  confirmar la  sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia de tutela proferida  el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La demanda fue repartida el 18 de abril de 2018 (Fl. 145) a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cartagena que por auto del 23 del          mismo mes y año resolvió remitir las diligencias, por          competencia, al reparto de los Juzgados Penales Municipales de          Cartagena (Fls. 147 a 150); empero, el Juez 6º Penal Municipal          de Cartagena, mediante Oficio del 3 de mayo de 2018, devolvió          la actuación al referido Tribunal con base en lo expuesto por          la Corte Constitucional en Sentencia T-629 de 2017 (Fls. 154 a 156).  

2          Ver folios 199 a 200. Ibídem.  

3          Ver folios 208 a 217. Ibídem.  

4          Ver folios 218 a 219. Ibídem.  

5          Ver folios 222 a 240. Ibídem.  

6          Ver folio 243. Ibídem.  

7          Ver folios 245 a 247. Ibídem.  

8          Ver folio 249. Ibídem.  

9          Ver folios 218 a 219. Ibídem.  

10          El accionante en el trámite constitucional en comento fue el          señor Rafael Ríos Araujo, propietario de otro de los          vehículos afectados en el proceso penal que cursó en          la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, con el número          de radicado 97926.  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *