Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8276-2018
Radicación n.° 99108
Acta 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela promovida a instancias de la prenombrada contra la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«En su solicitud de amparo, el apoderado narró que la señora ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA es propietaria del vehículo identificado con placa UAK-625.
A continuación, se relató que como consecuencia de investigación penal radicada en la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, por irregularidades en la inscripción de matrículas de vehículos tipo taxi del DATT, la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena, mediante Resolución de agosto del 2010, ordenó la cancelación de la matrícula de varios vehículos objeto de dicha instrucción, dentro de los cuales se encuentra el identificado con placa UAK-625. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante Resolución del 26 de abril de 2011.
Posteriormente, se indicó que a través de Resolución 14780 del 13 de agosto de 2012, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte-DATT de Cartagena acató lo ordenado por los entes acusadores, de tal manera que se efectuó la cancelación de la matrícula del automotor, identificado con placa UAK-625.
En seguida, se adujo que tiempo después se determinó con total certeza que el principal responsable del ilícito investigado, fue el señor William Simancas, a la sazón Jefe de Matrículas del DATT.
Por tal motivo, se puso de presente que la señora OROZCO DE ANAYA nunca estuvo involucrada en la perpetración de la conducta punible, sino que fue una víctima más, lo cual se vio agravado por la cancelación de la matrícula de su vehículo.
Así mismo, se expuso que mediante sendas providencias, una Sala de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos con circunstancias fácticas similares a las de la señora OROZCO DE ANAYA, ha decidido tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, ha ordenado al DATT decidir lo deprecado por los actores, en el sentido de dictar una decisión de fondo, en torno a la situación jurídica de los rodantes, de conformidad con el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
Por lo anterior, señaló el togado que el 01 de febrero del año en curso el actor presentó escrito de petición ante la entidad accionada, para que esta decidiera sobre la situación jurídica del vehículo identificado UAK-625, con base en el precedente jurisprudencial, fijado por la Sala de Tutelas de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, teniendo en cuenta el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
Por último, refirió que no obstante lo anterior, el DATT a la fecha no ha emitido respuesta con respecto a la petición incoada».
2. Por lo anteriormente expuesto el apoderado de la señora ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad invocados y ordene «al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena-DATT que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo se sirva proferir decisión de fondo en torno de la situación jurídica del vehículo de servicio público tipo taxi de Placas UAK-625, con observancia de lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2º de la Resolución 12379 de 2012».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Luego de varias vicisitudes1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 8 de mayo de 2018, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa2.
2. Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, se pronunció el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena, Jorge Andrés Hoyos Torres3, quien señaló:
«La accionante manifiesta que la matrícula de su vehículo, fue cancelada por el DATT, lo cual es cierto pero se hizo acatando la orden emitida por la Fiscalía Seccional No. 13 y ratificada por la Fiscalía Delegada [en] segunda instancia, por lo cual en cumplimiento de lo ordenado por el ente investigador, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, emitió varias resoluciones en las que se ordenan la cancelación de las matrículas de los vehículos sujetos a la investigación penal que se adelantaba en contra de algunos funcionarios del Distrito de Cartagena, investigación que culminó con resolución de preclusión por prescripción de la acción penal.
A pesar de que la investigación no arrojó resultados que permitieran declarar la responsabilidad de algunos de los funcionarios investigados, ya que los términos se vencieron y el ente investigador no acusó frente al ente juzgador a ninguno de los investigados, NO modificó ni revocó su orden de cancelar las matrículas de los vehículos realizada por este Departamento, por lo que dichas cancelaciones se encuentran vigentes al no existir un mandato judicial o legal que haya ordenado la declaratoria de ilegalidad de dicho acto administrativo, el cual goza de plena presuntos de legalidad.
Si bien es cierto que la investigación penal cesó, la Fiscalía General de la Nación no resolvió la situación jurídica de los rodantes dejando vigente la orden anterior la cual fue cancelar las matrículas de los vehículos tipo taxi objeto de la investigación, por lo que la presunta violación al debido proceso no se configura pues dicho acto administrativo fue emitido en estricto cumplimiento de una orden judicial».
En razón de lo anterior, señaló que la presente acción resulta improcedente, toda vez que: (i) no se ha quebrantado derecho fundamental alguno, (ii) frente al acto administrativo que –en cumplimiento de una orden judicial– canceló la matrícula del rodante de propiedad de la actora, ésta o su apoderado no interpusieron recurso alguno; (iii) no se satisface el requisito de la inmediatez en la medida que la cancelación de la matrícula del automotor se materializó el 12 de diciembre de 2011; y (iv) no existe evidencia de la estructuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, señaló que la entidad a la que representa dio contestación al derecho de petición del 1º de febrero de 2018 formulado a instancias de la señora ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA, mediante Oficio AMC-OFI-0050852-2016 adiado 15 de mayo de 20184, de donde emerge que en relación con este punto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo dictado el 18 de mayo de 20185, por una parte, negó el amparo de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, y de otra parte, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA ordenando «al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT notificar personalmente el Oficio AMC-OFI-0050852-2018 del 15 de mayo de la corriente anualidad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación del presente fallo».
Ello tras considerar que, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en casos similares al que es objeto de debate, ha estimado «que la causa que originó la decisión de nulidad, persiste, precisamente porque la Resolución del 11 de agosto de 2010, proferida por la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena, confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de fecha 26 de abril de 2011, se encuentra en firme, muy a pesar de haber prescrito la correspondiente acción penal, pues, según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la medida de restablecimiento del derecho, que provocó la cancelación de las matrículas obtenidas forma fraudulenta, es de carácter intemporal».
En esa medida, señaló que «la respuesta del DATT en la que afirma, la imposibilidad de aplicar el numeral 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012, al encontrarse ejecutoriada la resolución de cancelación es de fondo»; sin embargo, «a pesar que el contenido de la petición es congruente de cara a lo requerido por la accionante, no obra en el expediente que la respuesta haya sido efectivamente notificada a la petente, de tal modo que por la falta de comunicación de la resolución final adoptada por la autoridad peticionada, subsiste la vulneración del derecho de petición».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA mediante Oficio n.° 3666 del 21 de mayo de 20186; y como quiera que no estuvo de acuerdo con lo allí decidido, a través de su apoderado judicial, recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras establecer que fue interpuesta en término, por auto del 25 de mayo de 20188.
Solicitó el recurrente la revocatoria de la sentencia, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones del líbelo inicial, para lo cual afirmó que lo decidido por el Tribunal a quo es contrario a derecho por cuanto desconoció los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no haber aplicado el criterio que, en casos similares al presente, han desarrollado las Salas de Decisión de tutelas n.° 1 y 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta indiscutible que la pretensión del apoderado de la ciudadana ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se concreta a que el Juez de Tutela ordene «al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena-DATT que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo se sirva proferir decisión de fondo en torno de la situación jurídica del vehículo de servicio público tipo taxi de Placas UAK-625, con observancia de lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2º de la Resolución 12379 de 2012».
Al respecto, el Tribunal a quo señaló que en el decurso del presente diligenciamiento se acreditó que la parte actora, el 1º de febrero de 2018, solicitó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena «la re-matrícula del vehículo tipo taxi de placas UAK-625», pedimento al que dicha entidad le dio respuesta negativa, mediante Oficio AMC-OFI-0050852-2018 del 15 de mayo de 20189, contestación que pese a haber resuelto de fondo y de manera congruente la pretensión de la petetente, no fue puesta en su conocimiento, o por lo menos, no fue acreditada la notificación personal de dicho comunicado; razón por la cual, el Juez Colegiado de Tutela a quo, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición al haberse omitido el enteramiento personal de la respuesta a la interesada.
Pese a que la decisión de tutela fue parcialmente favorable a la accionante, en el término legal, su apoderado impugnó la decisión, por considerar que la postura del Tribunal a quo fue contraria a derecho, básicamente porque se apartó del criterio jurisprudencial que han desarrollado las Salas de Decisión de tutelas n.° 1 y 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, insistió sobre la pretensión inicialmente planteada en el líbelo de tutela.
5. Establecido en los anteriores términos la temática que compete resolver a la Sala, se advierte desde ahora que, el fallo de primera instancia será confirmado, toda vez que acertó el Tribunal a quo, pues en el caso particular de la señora ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, dio respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la petición relativa a la «re-matricula» del vehículo de placas UAK-625 –de propiedad de la prenombrada– resolviendo negativamente tal pretensión tras considerar que no resultaba aplicable la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución n.° 12379 del Ministerio de Transporte «Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito».
De otra parte, fue atinada la orden del Tribunal en el sentido de disponer la notificación personal del Oficio AMC-OFI-0050852-2018 del 15 de mayo de 2018 a la señora ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA, pues debe recordarse que, en cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
6. De otra parte, resulta oportuno recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Corte, en Sentencia STP5346-2017, Rad. 91088, 19 abr. 2017, al analizar un caso similar al de marras10, concluyó que era ajustada a derecho la no aplicación del inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012, exponiendo al respecto lo siguiente:
«Respecto a la afectación al debido proceso por la no aplicación del inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 que indica:
“Nulidad de la matrícula de un vehículo. Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro.
El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar” (negrillas fuera de texto).
Se impone referir que, contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, en atención a que la decisión de carácter judicial que la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública emitió, el 11 de agosto de 2011, cancelando la matricula que amparaba la circulación, entre otros, del vehículo de servicio público con placas AUK-475, de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO, actualmente, se encuentra vigente y en firme, pues fue confirmada el 26 de abril de 2011, impide colegir, como pretende el actor e interpreta el juez constitucional de primera instancia, que la causal que originó la inhabilitación de dicho registro desapareció, nada más alejado de la realidad.
Tal afirmación obedece a que, si bien es cierto, la acción penal, que se inició por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, se declaró prescrita, razón por la cual no pudo determinarse la responsabilidad de los acusados, no por ello desapareció el aspecto objetivo de las conductas delictivas, es decir, no puede desecharse “…la objetividad trazada en lo que concierne a las irregularidades sobre ciertos cupos…” que se otorgaron fraudulentamente y que fue, precisamente, lo que acarreó que se ordenara la cancelación de las matrículas que presentaban anomalías, entre las que se cuenta la que amparaba la circulación del taxi de propiedad del actor.
Situación anotada que impide que el vehículo de placas UAK-475 sea “registrado nuevamente” como de servicio público, pues, ciertamente, la causal que originó la cancelación de su matrícula no ha desaparecido. Ello hace entendible que el DATT con el propósito de impartir cumplimiento a la orden judicial haya emitido la Resolución 1480 de 2012 con la que materializó el reseñado mandato judicial.
En ese orden de ideas, el debido proceso que asiste al actor no aparece conculcado, pues, de una parte, la cancelación de la matrícula de servicio público del taxi de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO provino de una orden judicial dentro de un proceso penal en el que se verificó la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT con la Resolución 1480 de 2012 se limitó a dar cumplimiento al mandato judicial que se le impartió, de manera que esta decisión no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria del referido departamento, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales del accionante».
7. El criterio previamente expuesto, ha sido reiterado por esta Sala de Decisión, entre otras decisiones, en proveídos STP9393-2017, Rad. 92683, 29 jun. 2017, STP9736-2017, Rad. 92648, 6 jul. 2017 y STP17194-2017, Rad. 94432, 19 oct. 2017, y en esta ocasión habrá de mantenerse, para concluir que a la señora ELIZ MARÍA OROZCO DE ANAYA, no se le han conculcado sus derechos de petición y debido proceso, pues el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, según lo informado en el decurso de este trámite por su Subdirector, ha sido conteste en indicarle que en su caso particular, jurídicamente, no es posible acceder a matricular nuevamente el rodante de placa UAK-625.
8. Ahora en lo que tiene que ver con la afirmación del accionante, relativa a que otras Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación, frente a hechos similares a los aquí debatidos accedieron a las aspiraciones de los demandantes, es importante señalar que, tales determinaciones no obligan a otros funcionarios judiciales no solo por virtud de la independencia y autonomía judicial que los faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso, precedente horizontal ni menos vertical. Es decir, se trata de un pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala.
9. Así las cosas, al constatarse que no existe en el presente caso una vulneración de los derechos invocados por la actora y como quiera que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en pretéritas oportunidades, en relación con la improcedencia de la aplicación del inciso 2º del artículo 30 de la Resolución n.° 12379 de 2012, en casos como el aquí analizado, se impone, como previamente se anunció, confirmar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La demanda fue repartida el 18 de abril de 2018 (Fl. 145) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que por auto del 23 del mismo mes y año resolvió remitir las diligencias, por competencia, al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Cartagena (Fls. 147 a 150); empero, el Juez 6º Penal Municipal de Cartagena, mediante Oficio del 3 de mayo de 2018, devolvió la actuación al referido Tribunal con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-629 de 2017 (Fls. 154 a 156).
2 Ver folios 199 a 200. Ibídem.
3 Ver folios 208 a 217. Ibídem.
4 Ver folios 218 a 219. Ibídem.
5 Ver folios 222 a 240. Ibídem.
6 Ver folio 243. Ibídem.
7 Ver folios 245 a 247. Ibídem.
8 Ver folio 249. Ibídem.
9 Ver folios 218 a 219. Ibídem.
10 El accionante en el trámite constitucional en comento fue el señor Rafael Ríos Araujo, propietario de otro de los vehículos afectados en el proceso penal que cursó en la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, con el número de radicado 97926.
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