Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8278-2018
Radicación n.° 99149
Acta 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada especial de la Sociedad PRICE RES S.A.S., contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la referida persona jurídica frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Indicó que, Claudia Ximena Dávila Botina trabajó para la sociedad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2015; que PRICE RES S.A.S. dio por terminado la relación laboral sin justa causa y pagó la indemnización correspondiente.
Aclaró que “a la fecha de terminación del contrato, la señora Dávila Botina no tenía ninguna incapacidad vigente, así como tampoco la empresa tenía conocimiento sobre tratamientos en curso o calificaciones de pérdida laboral”, es así que, el 4 de diciembre de 2015, se le practicó examen de retiro a la trabajadora y se concluyó “sin enfermedad aparente relacionada con ATEP”.
Indicó que la ex trabajadora interpuso acción de tutela en su contra “alegando la supuesta existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada debido a unos padecimientos de salud que alegaba sufrir a la época del despido” pues padecía de “artritis reumatoide seronegativa” junto con unos trastornos psiquiátricos y la enfermedad del túnel carpiano; que, en primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Cali, por fallo del 19 de diciembre de 2016, negó el amparo; decisión que la actora apeló pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó.
Aseveró que Dávila Botina promovió demanda laboral, trámite que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que negó las pretensiones, a través de providencia del 8 de marzo de 2017; que la demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia del 21 de marzo de 2018, revocó y ordenó el reintegro de Dávila Botina junto con la indemnización de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir porque, a su juicio, de las pruebas allegadas quedaba claro que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada, por cuanto sufría quebrantos de salud y que la empresa tenía conocimiento de ello.
Adujo que “la argumentación esgrimida por el Tribunal en el fallo mencionado permite establecer la existencia de vías de hecho, debido a una indebida valoración de las pruebas aportadas durante el proceso, sino también a un abierto desconocimiento de los precedentes judiciales existentes sobre la materia, como también las normas jurídicas que la regulan”, ello por cuanto las incapacidades que obraron en el expediente correspondían a una enfermedad general por periodos limitados y “ninguna hace referencia a los diagnósticos mencionados por el Tribunal en su fallo”, además se aportó un concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS.
Agregó que, el ad quem desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y enfatizó en que “la ausencia de dictamen de calificación de pérdida laboral, así como el desconocimiento por parte de la empresa de los diagnósticos médicos que sustentaron las dolencias que la señora Dávila Botina alegaba sufrir, deben conducir de manera clara a la imposibilidad de aplicar el fuero de estabilidad laboral en este caso, máxime si se tiene en cuenta el examen de retiro que se le practicó a la ex trabajadora una vez terminó el vínculo”.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida al interior del trámite ordinario».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 25 de abril de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, de la señora Claudia Ximena Dávila Botina y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-008-2016-00289-00, en el que la Sociedad PRICE RES S.A.S., fungió como demandada.
2. La titular del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, Carolina Guiffo Gamba2, limitó su respuesta a indicar que conoció en primera instancia del proceso ordinario con radicación 76001-31-05-008-2016-00289-00 promovido por la señora Claudia Ximena Dávila Botina contra la Sociedad PRICE RES S.A.S., profiriendo sentencia absolutoria en audiencia del 8 de marzo de 2017, que al ser apelada fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para lo de su competencia.
3. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Antonio José Valencia Manzano3, manifestó que el 21 de marzo de 2018, esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 76001-31-05-008-2016-00289-00, la cual se halla debidamente ejecutoriada, por cuanto contra la misma no se propuso recurso alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 9 de mayo de 20184, negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderada, por la Sociedad PRICE RES S.A.S., tras considerar básicamente que «la Corporación accionada, al proferir la providencia que revocó la decisión del juez de primera instancia [sentencia del 21 de marzo de 2018], estudió los elementos de juicio allegados al plenario y las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello fundamentó su providencia, de la cual podrá discrepar la empresa accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno».
Además, indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que «no se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación de las normas aplicables al caso».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la Sociedad PRICE RES S.A.S., mediante Oficio CSJ/SSCL n.° 37916 adiado 21 de mayo de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 29 de mayo de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 43987 del 13 de junio del año que avanza8.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en los argumentos del líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de la Sociedad PRICE RES S.A.S., se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-008-2016-00289-00 que promovió en contra de la aludida persona jurídica, la ciudadana Claudia Ximena Dávila Botina; ello con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que como consecuencia de ello, se ordene restablecer la decisión del 8 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad en la que se resolvió absolver de todas las pretensiones de la demandante, a la Sociedad aquí actora.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 21 de marzo de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –tras revocar en su integridad el fallo de primera instancia del 8 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali– condenó a la Sociedad accionante al reintegro laboral de la señora Claudia Ximena Dávila Botina, así como al pago de las indemnizaciones y acreencias laborales dejadas de percibir.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data del 21 de marzo de 2018, y la acción constitucional se radicó el 24 de abril del año en curso; (iii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo desde ahora que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el proveído del 21 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali9 resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que debía revocarse el fallo del Juzgado a quo –dictado el 8 de marzo de 2017– y en consecuencia resolvió condenar a la empresa PRICE RES S.A.S.:
«[A] reintegrar a la señora Claudia Ximena Dávila al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, y en consecuencia ordenar el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la suma de $5.359.878, el pago de la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías desde el 30 de noviembre de 2015 fecha de la terminación de la relación laboral, y hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Aclarando que las sumas adeudadas por concepto de cesantías deberán consignarse al Fondo de preferencia de la señora Claudia Ximena Dávila. Sumas de dinero que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo.
[…]
[A] realizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social desde el 30 de noviembre de 2015, y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, indicando que las cotizaciones concernientes a pensión deberán ser pagadas al Fondo de pensiones de preferencia de la señora Claudia Ximena Dávila, quedando autorizado el empleador para descontar de los salarios dejados de percibir el 25% que le corresponde a la trabajadora; de igual manera los aportes al sistema de salud deberán ser pagados a la E.P.S. elegida por la demandante quedando autorizado el empleador para descontar de los salarios dejados de percibir el 4,5% que le corresponde a la trabajadora».
5.5. Como lo señaló el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia judicial antes referenciada –cuyos efectos pretende invalidar la apoderada de la Sociedad PRICE RES S.A.S.– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5.6. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 17. Ibídem.
3 Ver folio 18. Ibídem.
4 Ver folios 28 a 32. Ibídem.
5 Ver folio 41. Ibídem.
6 Ver folios 49 a 51. Ibídem.
7 Ver folio 53. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Cfr. Folios 19 a 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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