STP10295-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10295-2018  

Radicación  n. 99782  

Aprobado  mediante Acta nº 258  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por LUIS ALEXANDER  LONDOÑO AGUIAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Jamundí, a quienes atribuye la violación  de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y la igualdad.  

LA SOLICITUD DE AMPARO  

El  ciudadano LUIS ALEXANDER LONDOÑO AGUIAR adujo que está  privado de la libertad desde el 30 de diciembre de 2006, por razón  de la condena de 38 años de prisión que le fue  impuesta, en sentencia de 12 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira; providencia que fue  confirmada, el 9 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior de Buga.  

Manifestó  que el 28 de diciembre de 2012 fue condenado, además, a la  pena de 36 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado, también de Buga, por lo que en auto de  18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Palmira decretó la acumulación  jurídica de penas y fijó la sanción definitiva  en 39 años y 6 meses de prisión.  

Señaló que, mediante auto de 5 de febrero de 2018, el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali le reconoció varios meses de redención  de pena y, a la vez, le negó el beneficio administrativo de  permiso por 72 horas, esto último, porque una de las condenas  que se le impuso «proviene  de la justicia especializada» y, por lo tanto, aquél  sólo procede tras «haber descontado el 70% de la pena  impuesta». Aseguró  que recurrió lo resuelto por el Juzgado, pero el Tribunal  Superior de Cali lo confirmó integralmente en proveído  de 29 de mayo de 2018.  

Arguyó que lo decidido por esas autoridades judiciales  desconoció el principio de favorabilidad que rige en materia  penal, pues el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 modificó  el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; principio que resulta  vulnerado cuando «a  la demostración del presupuesto Art. 30 y 1107 (sic) de la Ley  1709 de 2014…el funcionario judicial agrega requisitos que no  se encuentran previstos en la Ley».  

En ese entendido, y por virtud del referido principio de  favorabilidad, dijo que, en su caso, la exigencia del cumplimiento  del 70% de la pena debe aplicarse únicamente a la sanción  de 36 meses que le fue impuesta por la justicia especializada, no así  a la que le irrogó la ordinaria, respecto de la cual el  requisito para acceder al beneficio mencionado consiste en haber  cumplido sólo la tercera parte del total.  

Concluyó que, hechas así las cuentas y considerando  que «(le)  falta para redimir los períodos de parte del año 2016,  año 2017 y 2018», es claro que cumple las condiciones  para que se le conceda el permiso de las 72 horas.  

De acuerdo con lo expuesto, pidió que se dejen sin efectos  las decisiones del Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y el Tribunal de Cali que le negaron ese beneficio y, en su  lugar, se ordene su aprobación.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Mediante  auto de 26 de julio de 2018, la Sala dispuso avocar el conocimiento  de la acción de tutela y vincular al mismo, no sólo a  las autoridades accionadas, sino también a «los  sujetos procesales y demás partes intervinientes dentro del  proceso objeto censura».  

1.1  El  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali se pronunció sobre las pretensiones del  actor. Exteriorizó que, efectivamente, su homólogo  Segundo del municipio de Palmira, mediante auto de 18 de junio de  2013, acumuló jurídicamente dos condenas impuestas a  LONDOÑO AGUIAR, específicamente, una de 38 años  por el delito de homicidio agravado, proferida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, y otra – no  precisó el monto – impartida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga.  

En  tal virtud, fijó la sanción definitiva en 39 años  y 6 meses de prisión.  

Dijo  que, en providencia de 5 de febrero de 2018 (de la que allegó  copia), ese despacho le negó al ahora accionante «el  beneficio administrativo de hasta 72 horas» porque no cumple  uno de los requisitos objetivos para ello, esto es, haber descontado  el 70% de la pena impuesta, «toda vez que una de las sentencias  que fue acumulada proviene de la justicia especializada».  

Concluyó que esa determinación – confirmada por  la segunda instancia, mediante providencia que aportó –  se ajusta al orden jurídico y, por consecuencia, no se han  vulnerado los derechos fundamentales del actor. Solicitó  entonces que se declare la improcedencia de la acción  constitucional.    

1.2  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali reconoció  que esa Corporación, mediante providencia de 29 de mayo de  2018, decidió la apelación promovida contra el auto de  5 de febrero del mismo, por la cual el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas le negó a LONDOÑO AGUIAR el  permiso de salida por hasta 72 horas.  

Allegó  copia de dicho proveído y señaló que el mismo se  ciñó al ordenamiento jurídico, por lo cual pidió  que se declare improcedente la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2107, la Sala es competente para decidir la acción de tutela,  porque una de las autoridades demandadas es la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, de la cual aquélla funge como  superior funcional.  

2. Esta  Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela tiene  naturaleza residual y, por ende, no constituye un mecanismo  adicional, paralelo, alternativo o supletorio a los ordinarios que  prevé la Ley para atacar, impugnar o censurar los trámites  ni las decisiones expedidas en un proceso judicial; criterio que  reitera en el presente asunto, por cuanto el actor atribuye la  violación de sus garantías fundamentales a las  decisiones proferidas en primera y segunda instancia,  respectivamente, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el contexto  de la vigilancia de la pena de prisión que pesa en su contra  con ocasión de las condenas que le fueron impuestas por los  Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal  del Circuito Especializado de Buga.  

En tales escenarios, la viabilidad del amparo es excepcional y está  condicionada a la acreditación de las causales genéricas  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así  como a la configuración de cuando menos una de las  específicas, conforme las ha definido la jurisprudencia.  

2.1  En ese sentido, la doctrina constitucional ha precisado los primeros  – es decir, los requisitos genéricos de procedencia de  la acción de tutela contra decisiones de los Jueces –  así: i) que la cuestión debatida revista  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga  en un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración; iv) que el actor identifique razonablemente  los hechos que generan la supuesta afectación de sus derechos  y ha discutido ésta en el proceso, siempre que le haya sido  posible; v) si se alega una irregularidad procesal, que ésta  tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se  impugna, y; vi) que la acción constitucional no se promueva  contra una sentencia de tutela.  

2.2  A su vez, en lo que tiene que ver con las causales específicas  de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  han  sido establecidas como sigue:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b.        Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.        Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales  [1]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.        Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.        Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.        Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando  la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado  

h.  Violación directa de la Constitución2.  

3.  En  el presente asunto, la Sala advierte evidente que lo pretendido por  LONDOÑO AGUIAR no es otra cosa que controvertir en sede de  tutela, bajo el pretexto de la vulneración de sus derechos  fundamentales, los pronunciamientos judiciales adversos a sus  intereses que, al decidir sobre la posibilidad de concederle el  permiso de salida del centro de reclusión por hasta 72 horas,  consideraron que aquél no cumple con uno de los requisitos  previstos en la Ley para tal efecto.  

3.1  En  primer lugar, debe precisarse que el referido beneficio  administrativo está consagrado en el artículo 147 de la  Ley 65 de 1993, que fue modificado por el artículo 29 de la  Ley 504 de 1999, en los siguientes términos:  

PERMISO  HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto  Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la  regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y  dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los  condenados que reúnan los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  Haber descontado  el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de  condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género.  

Como  se advierte del tenor del precepto transcrito, la concesión de  permisos de salida por un término máximo de 72 horas  procede para condenados,  siempre  que se cumplan con los requisitos allí fijados. En particular,  y en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, la  normatividad exige que la persona sentenciada haya descontado una  tercera parte de la pena total impuesta, salvo para aquellos  condenados  por  los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito  Especializados, en  cuyo caso el beneficio sólo será viable cuando el  descuento de la sanción ascienda al 70% del monto total.  

3.2  El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali, al  examinar el asunto sometido a su conocimiento, encontró  insatisfecha la exigencia prevista en el numeral 5º del artículo  147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la  Ley 504 de 1999, es decir, precisamente la que atañe al  descuento mínimo de pena requerido para acceder al permiso  reclamado, considerando que LUIS LONDOÑO fue condenado por un  delito de competencia de la justicia especializada.  

En  ese sentido, indicó:  

Respecto  al factor cuantitativo de la pena, esto es, haber descontado el 70%  de la condena, tenemos que el condenado se encuentra privado de la  libertad desde el 30/12/2006, por lo que a la fecha ha descontado un  total de pena física de 11 años, 1 mes y 6 días,  más el tiempo redimido que equivale a 2 años, 8 meses y  21 días, arrojan un total de pena cumplida de 13 años,  9 meses y 27 días (154 meses y 27 días) de los 474  meses a que fue condenado, el 70% equivale a 331 meses y 24 días.  Quiere decir que NO cumple con ese aspecto objetivo, toda vez que una  de las sentencias acumuladas es de la justicia especializada,  debiendo cumplir con el 70% de la pena.  

En  consecuencia, al no cumplir con uno de los requisitos deviene  innecesario el estudio de los demás, toda vez que debe  cumplirse a cabalidad cada uno de ellos. Por lo anterior se negará  el permiso de 72 horas.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el  recurso de apelación promovido por el ahora accionante contra  la decisión precedente, consideró:  

En  este trámite se ha establecido que el señor LONDOÑO  AGUIAR, actualmente purga una pena acumulada por los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para  delinquir agravado, habiendo sido condenado por este último  delito por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Guadalajara de Buga.  

Mediante  la providencia interlocutoria atacada, el a quo negó la  aprobación de permiso administrativo solicitado por el  condenado, por considerar incumplidos los requisitos exigidos en la  norma para conceder el permiso de las 72 horas, al respecto precisó  que el señor LONDOÑO AGUIAR no ha descontado el 70% de  la pena de prisión impuesta.  

(…)  

En  este orden, no existe duda que cuando se trata de delitos de  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para  ser procedente la aprobación del beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas uno de los requisitos legales es haber  descontado el 70% de la pena impuesta, requisito que no cumple el  petente, toda vez que el 70% de la impuesta al hoy recurrente  equivale a 331 meses y 24 días, monto que no ha sido  descontado…  

Previamente,  abordó el análisis de la aplicabilidad de la condición  prevista en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65  de 1993, así:  

…en  punto de  la discusión respecto de  la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el  70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia  especializada para la obtención del beneficio administrativo,  debe  recordarse  la posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de  la Corte (CSJ  SP, 17 nov. 2010, rad 35219):  

La  Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993  modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en  Sentencia C-392 de 2000, concluyó:  

“No  encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas  mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán  declaradas exequibles”  

(…)  

En  consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio  solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los  presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición  en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es  objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y  recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto  en el artículo 243 de la Constitución Política.  

El  Tribunal, así mismo, abordó expresamente, con  fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, el argumento  expuesto por LUIS ALEXANDER LONDOÑO en la presente acción  de tutela, esto es, que si bien una de las condenas le fue impuesta  por un delito de la justicia especializada, la otra no lo fue y, por  tanto, el conteo del descuento de las sanciones debe hacerse  discriminadamente para una y otra:  

Sobre  la exigencia impuesta en el Nral 5º del Art. 147 de la Ley 65 de  1993, debe advertirse que dicha disposición se encuentra  vigente, al respecto, la Sala de Casación Penal en providencia  del 15 de marzo de 20183,  recordó:  

Igualmente,  sobre las consecuencias de la acumulación jurídica de  penas, en sentencia del 20 de marzo de 20184,  la Corte afirmó:  

“Además,  tampoco se pueden desconocer las consecuencias jurídicas de la  sanción impuesta por el juez especializado y, por esa vía,  inaplicar lo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  (la exigencia de haber purgado el 70% de la sanción), como  pretende el libelista, porque, como expuso la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP, 13 de marzo de 2004, Rad. 21936, «la  pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se  deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y  fácticos de las sentencias que van a ser unificadas»”.  

Sin  dificultad se advierte, pues, que las decisiones a las que LUIS  ALEXANDER LONDOÑO AGUIAR atribuye la violación de sus  derechos, lejos de arbitrarias, analizaron de manera detenida, y con  apego a la Ley y los precedentes jurisprudenciales pertinentes, la  posibilidad de favorecerlo con el permiso de salida por hasta 72  horas y, a partir de la contrastación del derecho aplicable  con la situación fáctica y jurídica del  solicitante (quien  admite que una de sus condenas fue suscitada por la comisión  de un delito de la justicia especializada),  encontraron inviable hacerlo por estar insatisfecha una de las  condiciones exigidas para tal fin.  

Se trata, pues, de providencias razonables, en las que no se avizora  ningún error de hecho o de derecho ostensible, y frente a las  cuales, por tal razón, la intervención del Juez de  tutela comportaría una intromisión ilegítima en  las facultades legales y constitucionales de los funcionarios  falladores.  

Y es que, valga agregar, la postura en la que LUIS ALEXANDER LONDOÑO  fundamentó la presente acción de tutela, – esto es, que  no obstante haberse acumulado jurídicamente sus condenas, debe  contabilizarse separadamente su descuento a efectos de verificar el  cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5º del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -, carece de sustento legal  y contraviene no sólo la lógica del instituto de la  acumulación jurídica de penas, sino también los  precedentes invocados por el Tribunal en la providencia que resolvió  negarle el beneficio ya mencionado.  

Finalmente,  la Sala advierte que el accionante alega que las autoridades  accionadas desconocieron el principio de favorabilidad y violaron,  por esa vía, sus derechos fundamentales, para lo cual invoca  el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y el artículo 6º  de la Ley 600 de 2000.  

Con todo, las primeras dos disposiciones aluden al instituto de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena – de  suerte que no se trata de preceptos normativos llamados a regular la  pretensión que elevó ante las autoridades accionadas -,  mientras que el último simplemente consagra el principio de  favorabilidad de la Ley en materia penal, que para el caso concreto  resulta inane, porque no ha existido un tránsito de normas que  haga necesaria su valoración.  

4.  En  síntesis, las decisiones contra las cuales se dirigió  la presente acción constitucional son razonables, no exhiben  yerros ostensibles y se soportaron en la normatividad y los  precedentes judiciales aplicables, por lo cual a ninguna de ellas  subyace una causal específica de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales. Así las cosas, surge claro que  las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales  de LUIS ALEXANDER LONDOÑO AGUIAR y, por lo tanto, el amparo  deberá necesariamente declararse improcedente.  

5.  Resta  precisar que, si bien el actor atribuyó formalmente  la  violación de sus derechos constitucional también al  Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí, donde se encuentra  recluido, en el texto de la tutela no existe ninguna censura material  en  contra de esa autoridad, como que los reparos están dirigidos  exclusivamente, en lo sustancial, a las autoridades judiciales que  resolvieron su solicitud de acceder al permiso de salida por hasta 72  horas. Así, nada se hace necesario considerar sobre el  comportamiento de la mencionada entidad penitenciaria.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  DECLARAR IMPROCDENTE el  amparo invocado por LUIS ALEXANDER LONDOÑO AGUIAR, de  conformidad con la parte motiva de esta sentencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del  término previsto en el artículo 31 ibídem.  

3.  ORDENAR la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          Sentencia C – 590 de 2005.  

3          Radicación          No. 97510.  

4          Radicación          No. 97350.      

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