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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8277-2018
Radicación n.° 99124
Acta 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de tutela promovida por el profesional del derecho DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS frente al despacho judicial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, manif[estó] que dentro del proceso con radicación N° 76111-6000-165-2017-01271-00, llevado en contra de JEISON MOLANO ORTEGA, por la comisión del delito de acceso carnal con menor de 14 años, actúa como abogado de confianza, pero dicha actividad ha sido obstaculizada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, despacho al que correspondió el conocimiento del asunto.
Indic[ó], que en la audiencia preparatoria celebrada el 8 de marzo de 2018, la Juez ahora accionada le impidió realizar observación alguna al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía; y ante su insistencia, medianamente pudo participar en la misma, pero con tono de “burla” lo instó a callar; olvidando la Juez ahora accionada las formas propias del sistema penal acusatorio, donde en la referida audiencia, es la defensa quien realiza la intervención final; pero omitiendo tal deber, decide solo interrogar a la Fiscalía respecto si desea realizar estipulaciones probatorias, sin concederle la palabra para indicar si se encontraba de acuerdo o no con las mismas; tornando dicha etapa en una decisión unilateral no consensuada.
Agreg[ó], que ante tales irregularidades decidió solicitar a la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, la nulidad de la actuación, quien le indicó que al respecto se pronunciaría una vez emitiera el correspondiente fallo; lo que no permite que se realice control de la actuación irregular por ella desplegada.
Manif[estó], que ante las observaciones realizadas por él a las pruebas presentadas dentro del referido trámite por parte de la Fiscalía, expresó la Juez ahora accionada que “el abogado pretende que la fiscalía se quede sin pruebas”, lo que denota, según sus dichos, “una evidente solidaridad con el trabajo del ente investigador”; al punto de decretar pruebas que asegura, ninguna relevancia tienen para el proceso.
Arguy[ó], que a todas luces se vislumbra que la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, no está siendo imparcial en el asunto seguido en contra de su representado, tal como se lo exige la norma; pues no ha garantizado el derecho a la defensa de manera adecuada.
Añad[ió], que no pretende que se reemplacen actuaciones propias del proceso penal, sino que se realice en la debida forma la audiencia preparatoria, permitiendo su participación en cada una de sus etapas, teniendo en cuenta que al solicitar la nulidad de la misma ante la Juez ahora accionada ésta se negó a que dicha actuación fuera revisada por su superior jerárquico; y al no tener otra vía en aras de proteger su derecho, era la acción constitucional la única alternativa».
2. Por lo expuesto, DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, se disponga que se le permita «ejercer cabalmente [su] profesión de abogado dentro del proceso penal 76111-60-00-165-2017-01271-00 permitiéndose[le] el uso de la palabra en cada una de las etapas de la audiencia preparatoria»; y de otra parte, se ordene al Juzgado accionado «que en un plazo máximo de 48 horas se sirva reprogramar la repetición de la audiencia preparatoria por la nulidad que se configura en la sesión del 08 de marzo de 2018…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en proveído del 4 de mayo de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó de manera oficiosa al procesado Jeison Molano Ortega, así como a las demás partes e intervinientes de la causa penal con radicación 76111-60-00-165-2017-01271-00 en la que el actor funge como abogado defensor.
2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:
«La Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en su respuesta indicó que efectivamente el 23 de octubre de 2017, le correspondió el conocimiento del proceso llevado en contra de Jeison Molano Ortega, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años y acceso canal abusivo con menor de 14 años.
Agregó, que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 10 de noviembre de 2017, momento en el cual se fijó el día 17 de enero de 2018, como fecha para la realización de la audiencia preparatoria, la cual no se pudo materializar ante la solicitud del “nuevo defensor” del procesado, dejando la misma para el 12 de febrero del corriente año, pero, nuevamente la defensa solicitó aplazamiento de la misma.
Aseguró, que una vez fijado el día 8 de marzo de 2018 como fecha para la realización de la audiencia preparatoria, esta de desarrolló bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, dentro de la cual no se observó irregularidad alguna que invalide la misma.
Afirm[ó], que no es cierto, como lo manifiesta el ahora accionante, que en desarrollo de la audiencia preparatoria no se le concedió la palabra a la defensa para que realizara descubrimiento probatorio, teniendo en cuenta las fases preclusivas del sistema acusatorio.
Manifestó, que no era cierto, como lo manifestó el ahora accionante que no se le diera la palabra para referir sobre las estipulaciones, siendo que al momento de hacerlo este guardó silencio; a más si se tiene cuenta que dichas estipulaciones probatorias se convierten en acuerdo entre las partes y no decisiones unilaterales; de igual forma, porque desde el inicio de la referida audiencia, se le concedió la palabra al abogado defensor para que manifestara las observaciones que considerara pertinentes, al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía.
Precisó, que en cuanto a la solicitud de nulidad de la actuación presentada por el ahora accionante en la audiencia preparatoria, se le indicó que sería en su momento procesal donde se resolvería la misma, esto es, “…en la audiencia de acusación o en la decisión de fondo,…la sentencia”.
Indicó, que no es cierto que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se presentaron irregularidades, siendo que a la misma asistió el procurador judicial, quien estuvo presto y ninguna manifestación realizó al respecto.
Solicitó, declarar la improcedencia de la presenta acción constitucional, teniendo en cuenta que no se vislumbra derecho fundamental vulnerado; siendo que “…no resulta procedente su pretensión se encuentra dirigida a hilvanar unas supuestas falencias de su antecesor en el desarrollo de la audiencia de acusación,…”.
La Fiscal Delegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en su respuesta al requerimiento constitucional manifestó que efectivamente le correspondió la investigación con radicación N° 761116000165201701271 llevada en contra de Alexander Molano Ortega, por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso canal abusivo con menor de 14 años.
Agregó, que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 10 de noviembre de 2017, encontrándose representado el procesado por el defensor de confianza, quien no realizó observación alguna a los E.M.P. descubiertos por la Fiscalía ni solicitó los mismos.
Indicó, que el día 8 de febrero de 2018, el nuevo defensor de confianza del procesado –doctor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS–, solicitó a la Fiscalía copia de unos elementos materiales probatorios, siendo que no le habían sido entregados a su antecesor; lo cual se realizó conforme a la petición.
Manifestó, que el 27 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, se realizó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el defensor del procesado, misma que fue despachada desfavorablemente; y apelada.
Precisó, que el 8 de marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, momento en el cual, el defensor manifestó que la Fiscalía no había realizado la entrega de los E.M.P., solicitados, afirmaciones que carecen de veracidad siendo que la misma se realizó en la forma correcta.
Refirió, que antes de empezar la audiencia preparatoria indagó a la defensa acerca de la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, estableciendo cada una de ellas de manera bilateral y consensuado; pero al momento de decidir al respecto en la referida audiencia el defensor interpuso el recurso de reposición y apelación, luego solicitó nulidad de la actuación, petición que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por parte de la Juez ahora accionada; quedando en firme la misma.
Aseguró, que es falso que la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, muestre solidaridad con la Fiscalía dentro del proceso llevado en contra de su defendido, pues lo cierto es que esas afirmaciones resultan apreciaciones personales sin sustento jurídico.
Precisó, que no es cierto que se le esté obstaculizando al defensor realizar su labor, siendo que se le ha dado tramite a todas las solicitudes elevadas por él, dentro y fuera de las audiencias.
La Procuradora 76 Judicial II Penal, en su respuesta indicó la procedencia de la presente acción constitucional, en el entendido que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa fueron soslayados al término de la audiencia preparatoria del proceso llevado por la comisión de los delitos contra la integridad sexual de una menor».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 17 de mayo de 2018, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el profesional del derecho DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS2.
Consideró el Tribunal que de la revisión del registro de audio de la vista pública que tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, resulta evidente que la Juez de Conocimiento accionada «vulneró de manera flagrante, caprichosa e injustificada el derecho fundamental al debido proceso de la defensa, al impedir que el defensor elevara las observaciones frente al descubrimiento de los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía (Núm. 1° del Art. 356 del C.P.P.)».
Precisó que la juez incurrió en un defecto procedimental, porque sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el numeral 1º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 «negó la solicitud elevada por el defensor del procesado Jeison Molano Ortega dirigida a que se le permitiera realizar las observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía; defecto que se visualiza con mayor firmeza, durante el recurso horizontal planteado, cuando el abogado defensor pide a la funcionaria judicial que aplicara la sanción de incumplimiento en el descubrimiento de los elementos materiales probatorios (que no es otra que el rechazo) y ésta mantuvo incólume su caprichosa y errada postura respecto a que no resultaba viable el rechazo porque, a su juicio, la defensa tiene la obligación de solicitar en audiencia pública que la Fiscalía haga entrega de los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación, pues de lo contrario no cuenta con la oportunidad para realizar observaciones frente a un eventual descubrimiento incompleto».
Como consecuencia de lo anterior, resolvió: por un lado, «dejar sin efecto jurídico la decisión proferida el 08 de marzo de 2018, en cuanto negó el rechazo de las pruebas que según el defensor de Jeison Molano Ortega no le fueron descubiertas por la Fiscalía»; y de otra parte, ordenar «a la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga que, previo a dar inicio al juicio oral en esa actuación penal, reabra la audiencia preparatoria en el proceso que se adelanta contra Jeison Molano Ortega por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años, para que agote la etapa contemplada en el Núm. 1º del artículo 356 del C.P.P., otorgando la palabra a las partes e intervinientes para las posibles explicaciones y/o justificaciones, y finalmente se pronuncie sobre el rechazo de la petición de pruebas de la fiscalía que según el defensor de Molano Ortega no le fueron descubiertas».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA el 21 de mayo de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4, alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras establecer que fue interpuesta dentro del término legal, en auto del 25 de mayo de 20185.
Solicitó la recurrente la revocatoria de la decisión de primer nivel, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la parte actora, como quiera que, esta vía excepcional «no puede constituirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver un problema que era netamente jurídico procesal penal, ya que el actor pretendía corregir una supuesta falencia de su antecesor, cuando en realidad esta etapa estaba agotada y no existía solicitud de descubrimiento probatorio que diera lugar a la intervención de su nuevo defensor y en todo caso el asunto puede y debe ser resuelto dentro del proceso con el ejercicio de los recursos y demás acciones previstos al interior del mismo».
Adicionó la Juez que para la fecha en la que el promotor de esta acción radicó la demanda, ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral y a la práctica de algunas pruebas, fijándose como continuación de dicha diligencia el día 27 de junio del año en curso; por manera que, el cumplimiento de la orden del Tribunal a quo, implicaría dejar sin efectos una etapa procesal ya impulsada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 76111-60-00-165-2017-01271-00 en el que actúa como defensor de confianza del señor Jeison Molano Ortega, para que subsane las presuntas irregularidades que –a su juicio– se presentaron en el decurso de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 8 de marzo de 2018 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y en consecuencia le ordene a dicha célula judicial «que en un plazo máximo de 48 horas se sirva reprogramar la repetición de la audiencia preparatoria por la nulidad que se configura en la sesión del 08 de marzo de 2018…».
Al respecto, como quedó indicado en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo, concedió el amparo deprecado y accedió a las pretensiones del demandante tras concluir, básicamente, que la Juez de Conocimiento accionada «vulneró de manera flagrante, caprichosa e injustificada el derecho fundamental al debido proceso de la defensa, al impedir que el defensor elevara las observaciones frente al descubrimiento de los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía (Núm. 1° del Art. 356 del C.P.P.)».
Por su parte, dentro del término legal, la titular de la célula judicial cuestionada, se opuso al fallo de primera instancia argumentando que esta vía excepcional no puede constituirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver un problema que competía ser resuelto al interior del proceso, que dicho sea de paso, se halla en etapa de juicio oral y ya se han practicado varias pruebas.
5. Fijado en los anteriores términos el debate que corresponde resolver a la Sala, desde ahora se anuncia que se revocará la decisión del Juez Colegiado de tutela de primer nivel, por las siguientes razones:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por el discurrir procesal que tuvo lugar en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de marzo de 2018 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga; actuación en la que al actor –según lo expuesto en la demanda– no se le permitió realizar observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía en el marco del proceso con radicación 76111-60-00-165-2017-01271-00.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data del 8 de marzo de 2018, y esta acción constitucional se radicó el 2 de mayo del año en curso; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la presunta actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, se constata que DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS acudió al Juez de tutela como una instancia adicional a los procedimientos ordinarios de defensa, para atacar una determinación judicial que va en contra de sus intereses, esto es, aquella que denegó la oportunidad de realizar observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía, para dar paso a que la defensa efectuara lo propio acorde con lo establecido en el numeral 2º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.
5.5. En ese contexto, resulta evidente que el Juez Constitucional a quo desbordando sus atribuciones, terminó por inmiscuirse en un asunto, cuya competencia está radicada de manera exclusiva en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga –que tiene a su cargo la etapa de juzgamiento en el proceso 76111-60-00-165-2017-01271-00 en el que el aquí actor funge como defensor–; y fue así que dejó sin efecto jurídico lo actuado en el decurso de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, sin que tal diligencia, en criterio de esta Sala, contenga un proceder arbitrario, negligente o caprichoso por parte de la autoridad accionada, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que la titular del referido despacho judicial, fundó su decisión en la labor hermenéutica que le es propia y, aclaró que el vicio de nulidad alegado por quien ahora acciona en tutela sería resuelto de fondo en la sentencia.
5.6. Ahora, el hecho que el aquí accionante no comparta la determinación de la Juez de Conocimiento cuestionada, no es suficiente para que la presente acción excepcional resulte viable, pues debe recordarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis fue demostrada en el presente asunto.
5.7. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5.8. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que de las pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso con radicación 76111-60-00-165-2017-01271-00, que cuestiona el demandante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, se encuentra vigente y en curso; circunstancia que implica que toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela, se insiste, no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
5.9. Finalmente, en gracia de discusión, se advierte que, frente a la eventual decisión adversa que llegare a proferirse, en primera instancia, el accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, en su condición de apoderado de confianza del procesado Jeison Molano Ortega, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de apelación, circunstancia que torna aún más improcedente la presente demanda, pues la misma lo que deja al descubierto, es que pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
6. Por las razones previamente expuestas, como se anunció en precedencia, esta Sala de Decisión de Tutelas revocará la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el profesional del derecho DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por el profesional del derecho DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 35 a 41. Ibídem.
3 Ver folio 45. Ibídem.
4 Ver folios 59 a 63. Ibídem.
5 Ver folio 65. Ibídem.
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