Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8238-2018
Radicación n°. 98973
Acta 210
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
El accionante instauró el mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para respaldar su petición, aduce que el 28 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, libró mandamiento en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Fidupopular S.A. y Fiduciaria Fiduagraria, por la suma de $359.116.584 e intereses moratorios; que el 16 de agosto de 2012 el accionado declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, condenó en costas y fijó como agencias en derecho el 12% de la liquidación del crédito; que el 11 de octubre de la misma anualidad, se aprobó la liquidación de las costas en $78.063.865.
Que el 11 de febrero de 2016, el juez señaló, que la liquidación del crédito hasta el mes de agosto de 2015, correspondía a $1.050.815.014; que el porcentaje que se señaló como agencias en derecho, no fue objeto de apelación; que el 30 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Tunja modificó dicha liquidación, y la redujo a $983.235.442, cifra en la cual el órgano colegiado incluyo las costas procesales; que al aplicar el referido 12% a este quantum, le correspondería por costas $108.547.139.16; que en proveído del 19 de julio de 2016, el a quo actualizó las costas en la suma de $118.000.333; que posteriormente, en providencia del 2 de marzo de 2017, el juzgado dejó sin efectos el auto anterior, por cuanto había incurrido en un error al actualizar dicho rubro, debido a que el superior ya se había pronunciado al respecto, y ordenó al ejecutante el reintegro de $56.316.693; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, la cual confirmó el ad quem.
Señaló que «es tan evidente que la liquidación de costas y agencias en derecho en la suma $118.000.333, está ajustada al debido proceso, que predicar lo contrario, en el sentido que las mismas corresponden a la suma de $78.075.945.44, implicaría señalar que el monto de dicha liquidación corresponde a un porcentaje inferior al 12% de la liquidación del crédito, que correspondería al 8.63%, desconociendo la providencia que la fijó en dicho monto y que como ya lo dije se encuentra ejecutoriada en la medida que no ha sido modificada en primera o segunda instancia; pues ni siquiera ha sido objeto de recurso alguno»
De acuerdo con el relato anterior, solicitó «[…]se sirvan proferir fallo ordenando salvaguardar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN, que para el efecto se ordene a las tuteladas que en el término que consideren pertinente, se profiera decisión teniendo en cuenta las agencias en derecho correspondiente al 12% de la obligación y de otra parte que se ordene actualizar la liquidación del crédito hasta el día del pago de la obligación, esto es 18 de noviembre de 2016».
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad, pues las autoridades accionadas realizaron el análisis correspondiente y el hecho de que el demandante se encuentre inconforme con las providencias, no implicaba la concesión de la protección.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS, sin argumentación adicional1.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, se tiene que ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS cuestiona por vía de tutela los autos del 2 de marzo de 20174 y 1° de marzo de 20185, emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.6
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesaron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para determinar que era procedente dejar sin efecto el inciso 2° del auto del 19 de julio de 2016 y como consecuencia de ello, la liquidación de costas y el numeral segundo del auto aprobatorio del 27 de octubre del mismo año, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades accionadas en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el proceso pueda tener respecto de los criterios razonables expuestos por la justicia ordinaria.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se advierte que las providencias cuestionadas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en el auto del 2 de marzo de 2017, señaló de manera clara las razones por las cuales dejaba sin efectos el inciso segundo del auto del 19 de julio de 20167, al indicar que:
Revisadas las diligencias se observa que mediante providencia de 19 de julio de 2016 visible a folio 1159 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral en el sentido de tener como liquidación del crédito la suma de $983.235.442. Así mismo, se dejó sin efectos la liquidación de costas efectuada por Secretaría el 02 de octubre de 2012 y su auto aprobatorio.
No obstante, en atención a la presentación de la actualización de la liquidación del crédito este Despacho observa una irregularidad que no fue advertida por el apoderado de la parte ejecutante ni tampoco por el apoderado de la parte ejecutada interponiendo los medios de impugnación correspondientes; la cual se circunscribe a que este Despacho dejó sin efectos la liquidación de costas citada ordenando de manera involuntaria elaborar una nueva, sin que hubiera lugar a ello por cuanto en la liquidación del crédito elaborada por el Tribunal Superior de Tunja –Sala Laboral ya se encontraba incluido el valor de las costas liquidadas en primera instancia el 02 de octubre de 2012 (Fl.948) y aprobadas con auto de 11 de octubre de 2012 (Fl. 950); yerro que resulta en razón a que en la parte resolutiva del proveído de 30 de junio de 2016, se hace referencia a la liquidación del crédito sin que se haga mención a costas, conceptos que tienen fuente diferente.
Por lo tanto, debe dejarse sin efectos el inciso segundo del proveído adiado el 19 de julio de 2016 (Fl. 1159) y como consecuencia de ello la liquidación de costas (Fl. 1167) y el numeral segundo del auto aprobatorio de fecha 27 de octubre de 2016 (Fl. 1207-1209)8.
Además, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de marzo de 2017, confirmó el auto recurrido, al considerar que el juzgado había acertado al emitir la aludida decisión, toda vez que:
Mediante proveído del 30 de junio de 2016 esta misma Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto del 12 de noviembre de 2015- que dispuso aprobar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y el pago de unos títulos de depósito judicial por la suma de $1.007.695.375,96 – revocando parcialmente su contenido e impartiendo aprobación al crédito en la suma de $983.235.442. Como puede verse en el cuerpo de la providencia (Fls. 20-31) dentro de ese valor se incluyeron las costas de 1ª y 2ª instancia por $78.675.945; de tal manera que el valor del crédito, sin incluir las costas del proceso ejecutivo, suma un total de $904.559.497; pues como allí se dijo, la liquidación aprobada fue “TOTAL”.
Entonces para obedecer y cumplir lo dispuesto por este superior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja debió partir de esa liquidación, pues esa es la ritualidad que se ordena en la regla procesal establecida en el artículo 446 numeral 4° del CGP.
Obsérvese que la Sala, en la providencia comentada partió del capital inicialmente tenido en el mandamiento de pago $359.116.585 y calculó los intereses moratorios causados hasta cada abono mediante depósito judicial, para obtener un total de intereses por valor de $545.442.912. La liquidación de costas que tuvo en cuenta este superior fue aprobada mediante auto del 11 de octubre de 2012 emitido por el a-quo, providencia que se encontraba en firme.
[…] En esa perspectiva, la obligación se liquidó en su totalidad y no había posibilidad de que las partes la modificaran, como tampoco el juzgado de primera instancia, pues de haberlo hecho hubiera incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 No. 2 del C.G.P. En consecuencia, bien hizo el a quo en dejar sin efectos las liquidaciones del crédito y de las costas diferentes a las que tuvo en cuenta esta Sala en el auto de fecha 30 de junio de 2016 porque, se reitera, el valor total de la obligación fue determinada en segunda instancia en la mencionada providencia9.
Así las cosas, advierte esta Sala que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 45 del cuaderno de primera instancia.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
3 Ibídem.
4 Mediante el cual, dejó sin efecto el auto del 19 de julio de 2016 en el que había actualizado las costas en la suma de $118.000.333, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2010-00025.
5 En el que confirmó el auto del 2 de marzo de 2017.
6 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
7 En el que se dispuso: «[…] por Secretaría se elabore nuevamente la liquidación de costas del proceso ejecutivo, tomando como agencias en derecho el 12% (Fl. 946) del valor de la liquidación del crédito elaborada por el Tribunal Superior de Tunja. Por tanto, se deja sin efecto la liquidación de costas efectuada por Secretaría el 02 de octubre de 2012 y el auto aprobatorio de las mismas de fecha 11 de octubre de 2012 (Fl. 950). Cfr. folio 54 del cuaderno anexo.
8 Decisión obrante a folio 56 del cuaderno anexo.
9 Decisión obrante a folio 64 y ss del cuaderno anexo.