STP8238-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8238-2018  

Radicación  n°. 98973  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBERTO  GUTIÉRREZ MACÍAS,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

El  accionante instauró el mecanismo de amparo con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, los cuales en su criterio, le fueron vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Para respaldar  su petición, aduce que el 28 de enero de 2010, el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, libró mandamiento en  contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Fidupopular S.A.  y Fiduciaria Fiduagraria, por la suma de $359.116.584 e intereses  moratorios; que el 16 de agosto de 2012 el accionado declaró  no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, condenó  en costas y fijó como agencias en derecho el 12% de la  liquidación del crédito; que el 11 de octubre de la  misma anualidad, se aprobó la liquidación de las costas  en $78.063.865.  

Que el 11 de  febrero de 2016, el juez señaló, que la liquidación  del crédito hasta el mes de agosto de 2015, correspondía  a $1.050.815.014; que el porcentaje que se señaló como  agencias en derecho, no fue objeto de apelación; que el 30 de  junio de 2016, el Tribunal Superior de Tunja modificó dicha  liquidación, y la redujo a $983.235.442, cifra en la cual el  órgano colegiado incluyo las costas procesales; que al aplicar  el referido 12% a este quantum, le correspondería por costas  $108.547.139.16; que en proveído del 19 de julio de 2016, el a  quo actualizó las costas en la suma de $118.000.333; que  posteriormente, en providencia del 2 de marzo de 2017, el juzgado  dejó sin efectos el auto anterior, por cuanto había  incurrido en un error al actualizar dicho rubro, debido a que el  superior ya se había pronunciado al respecto, y ordenó  al ejecutante el reintegro de $56.316.693; que interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación contra dicha  decisión, la cual confirmó el ad quem.  

Señaló  que «es tan evidente que la liquidación de costas y  agencias en derecho en la suma $118.000.333, está ajustada al  debido proceso, que predicar lo contrario, en el sentido que las  mismas corresponden a la suma de $78.075.945.44, implicaría  señalar que el monto de dicha liquidación corresponde a  un porcentaje inferior al 12% de la liquidación del crédito,  que correspondería al 8.63%, desconociendo la providencia que  la fijó en dicho monto y que como ya lo dije se encuentra  ejecutoriada en la medida que no ha sido modificada en primera o  segunda instancia; pues ni siquiera ha sido objeto de recurso alguno»  

De acuerdo con  el relato anterior, solicitó «[…]se sirvan  proferir fallo ordenando salvaguardar mis derechos fundamentales AL  DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN, que para el  efecto se ordene a las tuteladas que en el término que  consideren pertinente, se profiera decisión teniendo en cuenta  las agencias en derecho correspondiente al 12% de la obligación  y de otra parte que se ordene actualizar la liquidación del  crédito hasta el día del pago de la obligación,  esto es 18 de noviembre de 2016».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  revisadas las decisiones objeto de controversia no se advertía  ninguna irregularidad, pues las autoridades accionadas realizaron el  análisis correspondiente y el hecho de que el demandante se  encuentre inconforme con las providencias, no implicaba la concesión  de la protección.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS, sin  argumentación adicional1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1. De la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el presente asunto, se tiene que ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS  cuestiona por vía de tutela los autos del 2 de marzo de 20174  y 1° de marzo de 20185,  emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.6  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS pretende que el juez de tutela  valore los argumentos que sopesaron el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, para determinar que era procedente dejar sin  efecto el inciso 2° del auto del 19 de julio de 2016 y como  consecuencia de ello, la liquidación de costas y el numeral  segundo del auto aprobatorio del 27 de octubre del mismo año,  pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades  accionadas en vía de hecho y así, estima que debe  accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida  en el proceso pueda tener respecto de los criterios razonables  expuestos por la justicia ordinaria.  

Además,  acorde  con lo señalado por la primera instancia, no se advierte que  las providencias cuestionadas constituyan una vía de hecho en  los términos que lo planteó el demandante, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Tunja en el auto del 2 de marzo de 2017, señaló  de manera clara las razones por las cuales dejaba sin efectos el  inciso segundo del auto del 19 de julio de 20167,  al indicar que:  

Revisadas  las diligencias se observa que mediante providencia de 19 de julio de  2016 visible a folio 1159 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto  por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral en el sentido  de tener como liquidación del crédito la suma de  $983.235.442. Así mismo, se dejó sin efectos la  liquidación de costas efectuada por Secretaría el 02 de  octubre de 2012 y su auto aprobatorio.  

No  obstante, en atención a la presentación de la  actualización de la liquidación del crédito este  Despacho observa una irregularidad que no fue advertida por el  apoderado de la parte ejecutante ni tampoco por el apoderado de la  parte ejecutada interponiendo los medios de impugnación  correspondientes; la cual se circunscribe a que este Despacho dejó  sin efectos la liquidación de costas citada ordenando de  manera involuntaria elaborar una nueva, sin que hubiera lugar a ello  por cuanto en la liquidación del crédito elaborada por  el Tribunal Superior de Tunja –Sala Laboral ya se encontraba  incluido el valor de las costas liquidadas en primera instancia el 02  de octubre de 2012 (Fl.948) y aprobadas con auto de 11 de octubre de  2012 (Fl. 950); yerro que resulta en razón a que en la parte  resolutiva del proveído de 30 de junio de 2016, se hace  referencia a la liquidación del crédito sin que se haga  mención a costas, conceptos que tienen fuente diferente.  

Por  lo tanto, debe dejarse sin efectos el inciso segundo del proveído  adiado el 19 de julio de 2016 (Fl. 1159) y como consecuencia de ello  la liquidación de costas (Fl. 1167) y el numeral segundo del  auto aprobatorio de fecha 27 de octubre de 2016 (Fl. 1207-1209)8.  

Además,  el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 2 de marzo de 2017, confirmó el  auto recurrido, al considerar que el juzgado había acertado al  emitir la aludida decisión, toda vez que:  

Mediante  proveído del 30 de junio de 2016 esta misma Sala resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el  auto del 12 de noviembre de 2015- que dispuso aprobar la liquidación  del crédito presentada por el ejecutante y el pago de unos  títulos de depósito judicial por la suma de  $1.007.695.375,96 – revocando parcialmente su contenido e  impartiendo aprobación al crédito en la suma de  $983.235.442. Como puede verse en el cuerpo de la providencia (Fls.  20-31) dentro de ese valor se incluyeron las costas de 1ª y 2ª  instancia por $78.675.945; de tal manera que el valor del crédito,  sin incluir las costas del proceso ejecutivo, suma un total de  $904.559.497; pues como allí se dijo, la liquidación  aprobada fue “TOTAL”.  

Entonces para  obedecer y cumplir lo dispuesto por este superior, el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Tunja debió partir de esa liquidación,  pues esa es la ritualidad que se ordena en la regla procesal  establecida en el artículo 446 numeral 4° del CGP.  

Obsérvese  que la Sala, en la providencia comentada partió del capital  inicialmente tenido en el mandamiento de pago $359.116.585 y calculó  los intereses moratorios causados hasta cada abono mediante depósito  judicial, para obtener un total de intereses por valor de  $545.442.912. La liquidación de costas que tuvo en cuenta este  superior fue aprobada mediante auto del 11 de octubre de 2012 emitido  por el a-quo, providencia que se encontraba en firme.  

[…]  En esa perspectiva, la obligación se liquidó en su  totalidad y no había posibilidad de que las partes la  modificaran, como tampoco el juzgado de primera instancia, pues de  haberlo hecho hubiera incurrido en la causal de nulidad prevista en  el artículo 133  No. 2 del C.G.P. En consecuencia, bien hizo  el a quo en dejar sin efectos las liquidaciones del crédito y  de las costas diferentes a las que tuvo en cuenta esta Sala en el  auto de fecha 30 de junio de 2016 porque, se reitera, el valor total  de la obligación fue determinada en segunda instancia en la  mencionada providencia9.  

Así  las cosas, advierte esta Sala que las decisiones censuradas responden  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.  

En ese orden, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          45 del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Ibídem.  

4          Mediante el cual, dejó sin efecto el auto del 19 de julio de          2016 en el que había actualizado las costas en la suma de          $118.000.333, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado          2010-00025.  

5          En el que confirmó el auto del 2 de marzo de 2017.  

6          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

7          En          el que se dispuso: «[…]          por Secretaría se elabore nuevamente la liquidación de          costas del proceso ejecutivo, tomando como agencias en derecho el          12% (Fl. 946) del valor de la liquidación del crédito          elaborada por el Tribunal Superior de Tunja. Por tanto, se deja sin          efecto la liquidación de costas efectuada por Secretaría          el 02 de octubre de 2012 y el auto aprobatorio de las mismas de          fecha 11 de octubre de 2012 (Fl. 950). Cfr.          folio 54 del cuaderno anexo.  

8          Decisión          obrante a folio 56 del cuaderno anexo.  

9          Decisión          obrante a folio 64 y ss del cuaderno anexo.  

      

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