Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7563-2018
Radicación n° 98598
Acta 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO ESCOBAR LUNA, respecto del fallo proferido el 24 de abril del año 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, a través del cual negó el amparo impetrado en la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en los términos que a continuación se transcriben:
«El señor LUIS EDUARDO ESCOBAR LUNA, instauró acción de Tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA — MAGDALENA, con el fin que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, solicita, entiende la Sala, que se le ordene al Despacho accionado remitir el expediente del proceso penal adelantado en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Florencia —Caquetá, toda vez que en la actualidad se encuentra recluido en el EP Las Heliconias de Florencia — Caquetá y no ha podido acceder al beneficio de permiso administrativo de 72 horas al que estima tener derecho.
Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, alude el accionante a que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA — MAGDALENA, vigila la pena que le fue impuesta y que el expediente respectivo no ha sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia — Caquetá, a pesar que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario LAS HELICONIAS de esta ciudad»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, luego del estudio al libelo y la respuesta del Juzgado accionado negó el amparo solicitado, por cuanto se acreditó que por auto del 17 de abril de 2018 fueron remitidas las diligencias seguidas contra Escobar Luna a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, actuación que era la pretendida por la parte actora, razón por la cual estimó dicha colegiatura se encontraba frente a un hecho superado.
Consideró así, que ha cesado la causa que generó el daño, y por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela sin relacionar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena.
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que, el Juzgado accionado no ha remitido la actuación que se sigue en su contra para la vigilancia de la pena que purga, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Florencia – Caquetá.
5. Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión del ente judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue surtido mediante auto del 17 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, remitió las actuaciones a los juzgados homólogos de Florencia.
6. En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia de la citada providencia1, mediante el cual dispuso conforme la pretensión incoada en este trámite constitucional, circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado por improcedente como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado.
6.1. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá. ………………………………………………………
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 15 Cdno Tribunal