STP7563-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7563-2018  

Radicación  n° 98598  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por LUIS EDUARDO ESCOBAR LUNA,  respecto del fallo proferido el 24 de abril del año 2018 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia – Caquetá, a través del cual negó  el amparo impetrado en la acción de tutela invocada en contra  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en los  términos que a continuación se transcriben:  

«El  señor LUIS EDUARDO ESCOBAR LUNA, instauró acción  de Tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA — MAGDALENA, con el fin que  se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, en  consecuencia, solicita, entiende la Sala, que se le ordene al  Despacho accionado remitir el expediente del proceso penal adelantado  en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas de  Florencia —Caquetá, toda vez que en la actualidad se  encuentra recluido en el EP Las Heliconias de Florencia —  Caquetá y no ha podido acceder al beneficio de permiso  administrativo de 72 horas al que estima tener derecho.  

Como  fundamentos fácticos de la acción impetrada, alude el  accionante a que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA — MAGDALENA, vigila la pena  que le fue impuesta y que el expediente respectivo no ha sido enviado  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia — Caquetá, a pesar que se encuentra recluido  en el Establecimiento Penitenciario LAS HELICONIAS de esta ciudad»    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia,  luego del estudio al libelo y la respuesta del Juzgado accionado negó  el amparo  solicitado, por cuanto se acreditó que por auto del 17 de  abril de 2018 fueron remitidas las diligencias seguidas contra  Escobar Luna a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia – Caquetá, actuación que  era la pretendida por la parte actora, razón por la cual  estimó dicha colegiatura se encontraba frente a un hecho  superado.  

Consideró  así, que ha cesado la causa que generó el daño,  y por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión  judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar  situaciones ya superadas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante en el acto de notificación personal surtido en  cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal  Superior, impugnó el fallo de tutela sin relacionar las  razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia – Caquetá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte del Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta –  Magdalena.  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que, el Juzgado accionado no ha remitido la actuación  que se sigue en su contra para la vigilancia de la pena que purga, a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad de Florencia – Caquetá.  

5.  Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para  formular la queja constitucional era la omisión del ente  judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue  surtido mediante auto del 17 de abril de 2018, por medio del cual el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta, remitió las actuaciones a los juzgados  homólogos de Florencia.  

6.  En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al  trámite de esta acción copia de la citada providencia1,  mediante el cual dispuso conforme la pretensión incoada en  este trámite constitucional, circunstancia que imponía  denegar el amparo deprecado por improcedente como quiera que el  objeto de la acción constitucional fue satisfecho,  presentándose así el fenómeno del hecho  superado.  

6.1.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la  actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al  analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como  en efecto ocurrió a la denegación de la protección  deprecada, por parte la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  – Caquetá.  ………………………………………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Son las anteriores  razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 15 Cdno Tribunal  

      

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