STP8240-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8240-2018  

Radicación  n°. 99051  

Acta  210  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  ESPERANZA MATEUS  DÍAZ,  contra el fallo  proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO del mismo  distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que la accionante ESPERANZA  MATEUS DÍAZ adquirió el predio identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-339097 a Sully Yaneth Aristizábal  Hoyos y su precio lo canceló «con  el dinero obtenido de la venta de un ganado de su propiedad y un  carro que se ganó en una rifa».  

Refirió  la demandante que la Fiscalía inició la investigación  radicada 8.246, con el objeto de declarar la extinción de  dominio sobre el inmueble en mención, por la destinación  ilícita a la venta de sustancia estupefaciente.  

Adujo  que el ente acusador profirió resolución de procedencia  de la acción en cita, por lo que las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que en  providencia del 8 de marzo de 2017, declaró la extinción  del derecho de dominio.  

Indicó que  aunque designó apoderado, su representante no realizó  en debida forma la labor encomendada, toda vez que no solicitó  pruebas, como el testimonio de la inquilina que vivía en el  inmueble, ni controvirtió las recaudadas por el ente acusador.  

Además,  no le informó sobre la decisión de primera instancia y  tampoco la recurrió, por lo que se le causó un  perjuicio irremediable, pues su única fuente de ingresos  provenía del arriendo del predio y no se tuvo en consideración  que ella no consintió la venta de los alucinógenos.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo de sus derechos a la dignidad  humana, igualdad, debido proceso y defensa y en consecuencia, que se  decretara la nulidad de la actuación radicada 8.246 y se le  devolviera su inmueble.  

FALLO IMPUGNADO  

En  fallo del 29 de mayo de 2018, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección  invocada, al considerar que la accionante no había acudido a  los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de  la actuación cuya nulidad solicitó por vía de  tutela, pues no interpuso recurso alguno frente a la negativa de  pruebas y la sentencia, pese a que conocía de la existencia  del proceso, debido a que fue reconocida como afectada.  

Tampoco se cumplía  con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada se  emitió en el mes de marzo de 2017 y solo hasta el año  2018 acudió al amparo constitucional. Además, no  advirtió la existencia de perjuicio irremediable ni la  vulneración de los derechos invocados.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ESPERANZA MATEUS DÍAZ, quien señaló  que en el curso de la actuación no se probó que ella  tuviera conocimiento sobre la venta de estupefacientes, a lo que se  suma que la comercialización se presentaba en la calle y no en  el interior del inmueble, por lo que en su caso, no era procedente la  declaratoria de extinción de dominio de su predio1.  

Refirió  que la sentencia del 8 de marzo de 2017, le causó un perjuicio  irremediable, toda vez que tiene un hijo mayor que presenta  discapacidad y aunque está afiliado al Sistema de Seguridad  Social en Salud en el régimen subsidiado, no tiene ingresos  para sufragar sus gastos y los de ella. Por lo tanto, pidió la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo  impetrado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Sea lo primero  recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta  Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en últimas la nulidad del proceso radicado  2016-080-3 (8.246 E.D.), el cual culminó con la sentencia  emitida el 8 de marzo de 2017, mediante al cual, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá declaró la extinción del derecho de  dominio sobre ubicado en la calle 3 No. 8 A – 31 de la ciudad  en mención, identificado con matrícula inmobiliaria  50C-339097.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico5;  ii) defecto  procedimental absoluto6;  (iii) defecto fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo  señalado por la primera instancia, que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues la  accionante no instauró el recurso de apelación que  procedía contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, pese a  que se encontraba reconocida como afectada y había designado  apoderado.  

Por  lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los  que contaban al interior del proceso de extinción de dominio  para debatir la decisión que ahora cuestionan por vía  constitucional.  

De  manera que, ESPERANZA MATEUS DÍAZ no puede pretender acudir a  la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el juez natural, en este caso, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara  frente al medio de impugnación que procedía.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales,  sin que el argumento señalado por el recurrente sea válido  para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa  judicial.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

En  ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario12.  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al que efectuó el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  para determinar la declaratoria de la extinción de dominio  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  50C-339097, pues en su criterio, con ese proceder incurrió el  funcionario demandado en vía de hecho y así, estima que  debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por la demandante resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

6          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

7          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

8          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

9          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

10          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

11          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

12          «La pretensión          y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación          son las mismas que continúan en el recurso; el actor que          pidió la condena del demandado, la estimación de la          pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia          sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió          su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.          Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y          petición) no cambian cuando se trata de los medios de          impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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