STP12297-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12297-2018  

Radicación  100227  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., trece  (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de  GERMÁN ZULETA CALDERÓN,  contra  la sentencia de tutela proferida el 1° de agosto de 2018 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se desprende que, el 27 de septiembre de 2017, la  Fiscalía dispuso el embargo y secuestro de los locales  comerciales 129, 130, 131, 132 y 127 ubicados en el Centro Comercial  Metropolitano de Neiva de propiedad de GERMÁN ZULETA CALDERÓN  y de las señoras Piedad Arce Rojas, Patricia Arce Rojas y Pepa  Arce Rojas.  

Mediante  Resolución del 3 de mayo de 2018, la Fiscalía 35  Especializada adscrita a la Dirección de Extinción del  Derecho de Dominio (DEEDD) presentó demanda de extinción  de dominio respecto de los inmuebles referidos con  fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 16  de la Ley 1708 de 2014: «que  hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución  de actividades ilícitas» (…) «están  destinados a la ejecución de actividades ilícitas».  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el  cual mediante auto del 23 de mayo de 2018 inadmitió la  demanda, tras advertir que no se integró adecuadamente el  contradictorio, incumpliendo los requisitos previstos en el artículo  132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 39 de  la Ley 1849 de 2017.  

Afirmó  el accionante que el 9 de marzo y 5 de abril de 2018 radicó  ante la Fiscalía accionada solicitud de «preclusión  de la investigación y archivo de las diligencias», las  cuales, en su sentir, no fueron atendidas. Por ende, acudió a  la acción de amparo constitucional para que se protejan sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y  salud.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada  disponer el levantamiento de las medidas cautelares dictadas  previamente a la demanda extintiva y se archive definitivamente la  actuación.  

TRÁMITE  DE LA  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  24  de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a la autoridad accionada. Al trámite  fue vinculado el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva.  

La  Fiscalía 35 Especializada adscrita a la Dirección de  Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD)  se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela.  Argumentó que durante toda la actuación se ha  garantizado el ejercicio de los derechos fundamentales en cabeza del  demandante.  

Resaltó  que las solicitudes presentadas por éste fueron desestimadas  con la presentación de la demanda, dado su abierta  improcedencia.  

Por  su parte, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva relató el trámite adelantado y  solicitó  negar la  protección constitucional invocada, toda vez que no ha  realizado ninguna acción u omisión que atente contra  las garantías  fundamentales del accionante.  

La  primera instancia negó el amparo. Señaló  que las autoridades convocadas  en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite  de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la  presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.  

El actor impugnó  el fallo y reiteró los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, contrario a lo afirmado por GERMÁN  ZULETA CALDERÓN, de  las pruebas allegadas se evidencia que la Fiscalía 35  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá  desestimó las peticiones presentadas por el actor referentes a  la «preclusión  de la investigación y archivo de las diligencias»,  al considerar que los argumentos expuestos en ellas no modificaban la  decisión de requerimiento de extinción de dominio  contra los bienes inmuebles de su propiedad.  

Conviene  recordar que las  solicitudes elevadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o  bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su  contenido y finalidad (sentencia T – 215 A de 2011 y T –  311 de 2013).  

Resulta  evidente que las peticiones presentadas por el demandante  tenían como propósito controvertir y oponerse al  trámite de extinción de dominio que actualmente  adelanta en su contra la Fiscalía. Por ello, en  este caso no resulta aplicable el marco jurídico consagrado en  el artículo 23 superior y las disposiciones legales que lo  desarrollan, pues con el ejercicio del derecho de petición no  pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha  establecido procedimientos y herramientas específicas, como lo  son, por ejemplo, las etapas y recursos previstos en el procedimiento  extintivo.  

Lo  anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que la  autoridad judicial accionada no ha vulnerado dicha garantía en  cabeza del señor ZULETA  CALDERÓN,  pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los  términos en que fueron presentadas y reclama el peticionario.  

De  otro lado, al efectuarse el análisis  con relación al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, tampoco se observa su desconocimiento, pues, como se  indicó, el accionante tiene otros medios de defensa para  satisfacer sus pretensiones.  

Ello  por cuanto la  actuación se encuentra en trámite, pues a la fecha no  ha culminado la fase inicial, toda vez que la Fiscalía tiene  pendiente subsanar las deficiencias advertidas en la demanda  de extinción del derecho de dominio.  Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe  GERMÁN ZULETA CALDERÓN,  por sí mismo o a través de su apoderado, presentar  las solicitudes y recursos procedentes con el fin de remediar  cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.  

Así  las cosas, una vez notificado el auto  admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes pueden  solicitar nulidades, formular observaciones, aportar y pedir pruebas,  según se desprende del ordenamiento que regula dicho  procedimiento especial (artículo 141 y 142 de la Ley 1708 de  2014).  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

Finalmente,  aunque en la demanda se hizo alusión a la vulneración  del derecho fundamental a la salud, el accionante no indicó de  qué  forma la autoridad accionada pudo lesionar dicha garantía,  razón por la cual, tal y como fue señalado por la  primera instancia,  no puede estudiarse dicha pretensión.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 1° de agosto de 2018 proferida por la Sala de Extinción          de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó          el amparo promovido por GERMÁN          ZULETA CALDERÓN.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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