Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8237-2018
Radicación n°. 98875
Acta No. 210
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS DE IBAGUÉ (TOLIMA) y LA DORADA (CALDAS), al igual que a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN señaló que se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Ibagué, por la comisión de la conducta punible de homicidio, por la que fue condenado a 21 años de prisión.
Refirió que presenta problemas cardiacos y el centro de reclusión en mención, no le brindaba la atención médica correspondiente, pues el médico tratante lo remitió a las especialidades de cardiología y dermatología, al igual que le prescribió unos medicamentos, -no indicó el nombre-, sin que hubiera recibido los aludidos servicios.
De otro lado, adujo que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pero dicha autoridad no ha realizado ningún trámite para que el Instituto Nacional de Medicina Legal le realizara el examen respectivo, a efecto de determinar la compatibilidad de su estado de salud con la vida en reclusión.
Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental a la salud y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado tramitar su valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y una vez obtuviera los resultados resolviera la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Además, se ordenara al centro de reclusión la asignación de las citas médicas y la entrega de los medicamentos prescritos.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo señaló en primer término que no se advertía ninguna afectación de los derechos de RODRÍGUEZ MARÍN, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, debido a que el actor no había presentado ninguna solicitud ante dicha autoridad, tendiente a obtener la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Sin embargo, como durante el trámite constitucional se pudo determinar que el actor había sido trasladado al centro de reclusión de La Dorada – Caldas, el juez de Ibagué perdía competencia, por lo que debía remitir la actuación al despacho correspondiente.
De otro lado, frente al derecho a la salud indicó que en virtud del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, le correspondía al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conformado por la Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y aunque se informó que se habían emitido las autorizaciones para la asignación de las citas médicas, estas no se habían programado, por lo que era procedente el amparo invocado.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del señor BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSORCIO PPL 2017 que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, programe las citas para valoración del accionante por cardiología, dermatología y el control por medicina interna que requiere, conforme a las órdenes médicas aportadas a la actuación, y le expida orden de entrega del acetaminofén formulado según la prescripción médica que reposa en el plenario.
Adicionalmente, deberá garantizar la atención integral al actor, sin ninguna clase de obstáculos de carácter administrativo, para tratar la bradicardia y el nevus sebáceo que presenta.
TERCERO. ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, que, en el marco de sus competencias, garantice la atención de primer nivel al interno BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN, facilite el traslado del mismo y realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que aquel pueda acceder al servicio de salud de manera intramural o fuera del centro de reclusión.
CUARTO: INSTAR al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué para que, luego de verificar el lugar actual donde se encuentra privado de la libertad el señor BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN, remita a la menor brevedad posible el expediente del proceso penal a la autoridad que debe continuar con la vigilancia de la pena impuesta para lo de su cargo1.
LA IMPUGNACIÓN
1. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de La Fiduciaria La Previsora, en representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien señaló que la entidad que representa no es competente para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida en primera instancia, toda vez que en virtud del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, solo debe «administrar y pagar los recursos dispuestos por el Fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad»2.
Adicionalmente, refirió que no es procedente la concesión del tratamiento integral, pues no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su otorgamiento. Por lo anterior, pidió la modificación del fallo impugnado y su desvinculación del trámite constitucional.
De otro lado, informó que se habían autorizado las citas para los servicios de dermatología, medicina interna y cardiología y le correspondía al Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), realizar las gestiones pertinentes para la asignación de las fechas en que se llevarían a cabo y su cumplimiento, por lo que en su caso, se presenta un hecho superado3.
2. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada –Caldas indicó que en cumplimiento del fallo de primera instancia, solicitó las respectivas citas médicas y le fueron asignadas para los días 5, 16, 18 y 30 de mayo de 2018, para las especialidades de cardiología, medicina interna, dermatología y oftalmología, respectivamente y por ello, pidió el archivo de la actuación, ante la carencia actual de objeto4.
3. Mediante auto del 5 de junio del año en curso, esta Sala de Decisión requirió al Director del mencionado centro de reclusión, para que informara si las citas programadas se habían cumplido, a lo que informó el aludido servidor que el actor había sido valorado por las diferentes especialidades5.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
1. Del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017.
En el presente caso, el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, representado en la impugnación por el apoderado judicial de la Fiduprevisora, señaló que no tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia.
Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6.
En desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención, suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de «garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la PPL [Población Privada de la Libertad] […]7.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado:
con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad8.
Así las cosas, se advierte que contrario a lo manifestado por el recurrente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que en virtud del contrato de fiducia 331 de 2016, tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, como es el señor BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional.
2. De las citas médicas.
Para el presente caso, señaló el Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2017, que se habían autorizado las citas por las especialidades de dermatología, cardiología y medicina interna, requeridas por RODRÍGUEZ MARÍN, por lo que se trataba de un hecho superado.
Sobre el particular, se tiene que BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN acudió al amparo constitucional, con el objeto de que se ordenara la asignación y cumplimiento de las citas de cardiología, medicina interna y dermatología, que requería9.
Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, se desconocía que las citas habían sido asignadas y si las mismas se llevarían a cabo, el A quo concedió el amparo constitucional del derecho de petición y emitió la orden respectiva10.
No obstante, con posterioridad al fallo en mención, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) informó que las citas que fueron autorizadas por el Consorcio en cita, se programaron para el 3, 16, 18 y 30 de mayo del año en curso.
Además, en respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación, el aludido servidor comunicó que RODRÍGUEZ MARÍN fue valorado por las especialidades de medicina interna, dermatología y cardiología11,
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante relacionada con la asignación de las citas que requería, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»12, cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión de RODRÍGUEZ MARÍN respecto de las citas de cardiología, dermatología y medicina interna, fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, situación que se informó con posterioridad a la emisión del fallo impugnado.
Sin embargo, como quiera que el resarcimiento del derecho fundamental a la salud, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Ibagué emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado por la primera instancia, como lo pretende el impugnante.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida en este aspecto, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues no se habían asignado ni llevado a cabo, las citas por las especialidades de dermatología, cardiología y medicina interna, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida.
Empero, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del accionante, relacionada con las citas en mención, se presenta la carencia actual de objeto.
2. Del tratamiento integral.
Frente al tratamiento integral otorgado por la primera instancia, indicó el apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que no era procedente su otorgamiento.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»13.
Ahora, sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, indicó:
“No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento14.
Y específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”15 (Subrayas fuera de texto).
En el caso objeto de análisis resulta claro que el señor BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN requiere tratamiento integral para la patologías de «bradicardia y nevus sebáceo» que padece y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.
Así las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues el actor debió acudir a la acción constitucional en procura de que se le autorizaran y programaran las citas por las diferentes especialidades, lo cual no se acompasa con el deber funcional que le asiste al Consorcio PPL 2017 como encargado de «garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad», resultaba procedente la concesión del tratamiento integral.
De manera que, en dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante relacionada con las citas de dermatología, cardiología y medicina interna, se presenta la carencia actual de objeto.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 77 y ss ibídem.
3 Folio 78 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 85 ibídem.
5 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.
6 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 29 del cuaderno de primera instancia.
8 CC T- 127 de 2016.
9 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
10 Folio 56 y ss ibídem.
11 También informó que el accionante había sido valorado el 30 de mayo de 2018, por oftalmología, especialidad frente a la cual no recayó la orden de primera instancia. Cfr. Folio 12 y ss del cuaderno de la Corte.
12 CC. T-200/13.
13 Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema.
14 El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.
15 C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante.