Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4069-2018
Radicación No. 94946
Acta No. 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 24 Local y los Juzgados 5º Penal Municipal con función de conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades todas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 03 de julio de 2014, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ por el presunto delito de hurto calificado agravado, quien asesorado por una profesional del derecho aceptó el cargo.
De otra parte, respecto a la solicitud de medida de aseguramiento, en los términos previstos en el artículo 307, literal b) numerales 3 y 4, se le impuso al ciudadano referenciado una no privativa de la libertad, para lo cual firmó la respectiva diligencia de compromiso y fijó como lugar de domicilio la “Diagonal 20 D No. 40-49, Barrio San Antonio la ciudad de Valledupar”. (fl. 10 c. Tribunal).
2. De la etapa de juicio conoció el Juzgado 5º Penal Municipal con función de conocimiento de Valledupar que mediante sentencia dictada el 18 de agosto de 2016, condenó al procesado a la pena principal de 94.5 meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado.
3. El sentenciado fue capturado el 18 de enero de 2017 en la “Carera 10 con Calle 16 A esquina” de Valledupar, fijando como su lugar de domicilio la “Diagonal 20 D No. 4 D – 49”, y puesto a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para los fines legales pertinentes. (fl. 47 ib.).
4. El señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que “no fue notificado personalmente de los trámites del proceso y por lo tanto no tuvo la oportunidad de asistir a las demás etapas procesales, en especial a la de verificación de allanamiento, máxime cuando se encontraba privado de su libertad en su lugar de residencia, la cual nunca ha cambiado”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursó contra su asistido por el delito de hurto calificado agravado, a partir de la audiencia de imputación de cargos, máxime cuando “por la falta de notificación, mi representado no tuvo la oportunidad de enderezar el allanamiento a cargos que hizo en la audiencia concentrada que le realizaron”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la profesional del derecho que representó al accionante en la actuación penal a que se hizo mención en la petición de amparo.
2. Quien funge como titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, puso de presente que mediante proveído dictado el 10 de enero de 2017 avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al accionante por el delito de hurto calificado agravado y libró las respectivas comunicaciones a los intervinientes a las direcciones que aparecían en el expediente, máxime cuando el sentenciado se encontraba en libertad.
De otra parte, indicó que una vez capturado el accionante y puesto a su disposición legalizó su captura y ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, para que cumpliera la pena a él impuesta, sin que existieran peticiones por resolver.
3. El titular del Juzgado 5º Penal Municipal con función de conocimiento con sede en la ciudad referenciada, consideró que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, si se tenía en cuenta que:
“El sentenciado fue citado por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad a la dirección aportada tanto en la diligencia de compromiso como en la diligencia de imputación y medida de aseguramiento, es de anotar que en la diligencia de compromiso se le informó al acusado que estaba obligado a asistir periódicamente o cuando sea requerido por el señor Juez.
Así mismo, al sentenciado se le garantizaron todos sus derechos como quiera que este pese a que no estaba cobijado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad este no compareció al despacho a fin de llevar a cabo las diligencias, pese a que fueron enviadas las notificaciones por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad a la dirección aportada en las audiencias preliminares y además tenía conocimiento del proceso que se llevaba en su contra, por otra parte estaba asistido por su apoderada garantizándole en todo momento su derecho a la defensa”.
Finalmente, señaló que como la sentencia dictada contra el aquí accionante data del 18 de agosto de 2016, está ausente el principio de inmediatez y contra la misma no se interpuso recurso alguno.
4. JOSÉ MARIO CARREÑO CASTRILLO, Profesional Universitario Grado II, adscrito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Garantía y Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, puso de presente que una vez revisado el sistema de escaneo de notificaciones, encontró que:
“…al señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, se le envío notificación para celebrar audiencia de allanamiento el 18 de agosto de 2016, a la Diagonal 20 D No. 40-49 Barrio San Antonio de esta ciudad, pero el Citador EFRAÍN USTARIZ informó que la dirección estaba errada. Es importante hacer saber que la dirección en mención fue suministrada por el mismo accionante en la audiencia de Legalización de Captura y en la diligencia de compromiso suscrita por el sindicado”.
A la respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no encontró en la actuación de las autoridades judiciales accionadas, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Lo anterior si se tenía en cuenta que el proceso que cursó contra el accionante se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, y en torno a la aplicación de la norma o supuesto legal en concreto el Juez 5º Penal Municipal con función de conocimiento de Valledupar, abordó el análisis del caso a partir de elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, sumada a la aceptación de cargos que hiciere el procesado lo cual conllevó al proferimiento de la sentencia a través del procedimiento cuestionado por el actor, respecto del cual descartó que el accionado hubiere actuado sin apegó en las normas existentes.
Agregó que demostrado estaba que el trámite de notificación para que concurriera a la audiencia de verificación de allanamiento y proferimiento de sentencia fue adelantado en debida forma por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Jugados Penales con sede en esa ciudad y la defensora del entonces procesado asistió a la audiencia de lectura de fallo.
IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal, el apoderado del señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual puso de presente que al contestar la tutela el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, manifestó que “el sentenciado fue citado por intermedio del Centro de Servicios Judiciales a la dirección aportada por el señor PEDROZO HERNÁNDEZ, pero no aporta prueba del recibo de esa citación, y si bien es cierto que en la diligencia de compromiso se le informó al acusado que estaba obligado a asistir periódicamente o cuando fuera requerido por el señor Juez, éste no estaba obligado a saber cuándo era que lo iba a requerir el señor juez”.
Luego de quejarse del hecho de que quien representó los intereses del procesado no impugnó el fallo condenatorio, señaló que si su asistido hubiese estado presente en las etapas procesales siguientes a la audiencia concentrada de imputación de cargos no hubiera obtenido una “pena tan alta con respecto al delito cometido”.
Finalmente, precisó que no resultaba de recibo lo señalado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Valledupar, en razón a que tal como quedó registrado en el acta del capturado y lo corroboró el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la dirección que siempre ha reportado su representado es la “diagonal 20D Nº 4D-49”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 18 de agosto de 2016, en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado, con la excusa de que su poderdante a pesar de encontrarse “detenido en su lugar de residencia nunca le llegó notificación alguna que le informara sobre las etapas procesales que se estaban adelantando en su contra”, lo que conllevó a que se le privara de la oportunidad de “enderezar el allanamiento a cargos” y que la pena impuesta no fuera “tan alta”.
3. Efectuada la anterior precisión, pertinente es señalar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre uno de los requisitos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.
Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela:
Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.
7. Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 18 de agosto de 2016 y capturado el 18 de enero de 2017, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce del proceso que cursaba en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
8. De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano RICHARD ADOLFO PREDROZO HERNÁNDEZ, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
9. Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el referido trámite estuvo asistido por una profesional del derecho adscrita la Defensoría del Pueblo, quien lo asesoró previa la aceptación del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación. Además, en la audiencia adelantada ante el juez con funciones de control de garantías se le dieron a conocer las consecuencias que el allanamiento conllevaba y se verificó en esa sede que la decisión adoptada fue libre, consiente y voluntaria.
10. Ahora bien, en lo que respecta a que RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ no fue citado para que compareciera a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y lectura de fallo, la Sala tampoco advierte falencia alguna porque acreditado quedó que la comunicación fue enviada a la dirección que registró en la diligencia de compromiso suscrita el 03 de julio de 2014, esto es, “Diagonal 20D No. 40-49 Barrio San Antonio de la ciudad de Valledupar”, domicilio que en los términos señalados por su apoderado en el escrito inicial de de tutela, indicó que “nunca cambio”, solo que tal como lo puso de presente el funcionario adscrito al Centro de Servicios de los Jueces de Valledupar, la dirección estaba “errada”.
11. A lo anterior se suma que contrario a lo señalado por el apoderado del aquí accionante, éste no se encontraba privado de su libertad en su lugar de residencia, pues si fuera así no hubiera sido capturado el 18 de enero de 2017 en la “Carrera 10 con Calle 16 A Esquina” de Valledupar. Además, en el acta del capturado, el sentenciado fijó como su domicilio la “Diagonal 20D No. 4 D – 49”, nomenclatura esta última que en el escrito de impugnación su apoderado indicó de manera categórica que ésta es “la dirección que siempre (ha) reportado mi representado”. (fl. 216 c. Tribunal).
12. Así pues, para la Sala es claro que el apoderado del señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando acreditado está que durante todo el desarrollo del proceso que cursó en su contra siempre estuvo asistido por una profesional del derecho y fue citado a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena, sólo que debido a que desde los albores del proceso suministró una dirección errada, se negó el derecho de asistir a la misma, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó.
13. De otra parte, la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al aquí accionante, previa aceptación de cargos, como autor responsable de delito de hurto calificado agravado. Así como, para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
14. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consiente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque:
“Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor.
Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”.
15. Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
16. De otra parte, la Sala no desconoce que la defensora designada por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
“…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. (CC ST-383 de 2011).
17. Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades e intervinientes que conocieron del proceso que cursó contra el señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria