STP4069-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4069-2018  

Radicación  No. 94946  

Acta  No. 099  

Bogotá  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el  apoderado del ciudadano RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ,  contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar,  por medio de la cual negó por improcedente la  acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 24 Local  y los Juzgados 5º Penal Municipal con función de  conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, autoridades todas con sede en esa ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que el 03 de julio de 2014, ante el Juzgado 4º Penal  Municipal con función de control de garantías de  Valledupar, se adelantaron las audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación  contra el señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ por el  presunto delito de hurto calificado agravado, quien asesorado por una  profesional del derecho aceptó el cargo.  

De otra parte,  respecto a la solicitud de medida de aseguramiento, en los términos  previstos en el artículo 307, literal b) numerales 3 y 4, se  le impuso al ciudadano referenciado una no privativa de la libertad,  para lo cual firmó la respectiva diligencia de compromiso y  fijó como lugar de domicilio la “Diagonal  20 D No. 40-49, Barrio San Antonio la ciudad de Valledupar”.  (fl. 10 c. Tribunal).  

2. De la etapa de  juicio conoció el Juzgado 5º Penal Municipal con función  de conocimiento de Valledupar que mediante sentencia dictada el 18 de  agosto de 2016, condenó al procesado a la pena principal de  94.5 meses de prisión al ser hallado autor responsable de la  conducta punible de hurto calificado agravado.  

3. El sentenciado  fue capturado el 18 de enero de 2017 en la “Carera  10 con Calle 16 A esquina”  de Valledupar, fijando como su lugar de domicilio la “Diagonal  20 D No. 4 D – 49”,  y puesto a disposición del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para los fines legales  pertinentes. (fl. 47 ib.).  

4. El señor  RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, por intermedio de un  profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  toda vez que “no  fue notificado personalmente de los trámites del proceso y por  lo tanto no tuvo la oportunidad de asistir a las demás etapas  procesales, en especial a la de verificación de allanamiento,  máxime cuando se encontraba privado de su libertad en su lugar  de residencia, la cual nunca ha cambiado”.  

Con base en lo  expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado  en el proceso que cursó contra su asistido por el delito de  hurto calificado agravado, a partir de la audiencia de imputación  de cargos, máxime cuando “por  la falta de notificación, mi representado no tuvo la  oportunidad de enderezar el allanamiento a cargos que hizo en la  audiencia concentrada que le realizaron”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admitió  la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades judiciales accionadas y vinculó a la profesional  del derecho que representó al accionante en la actuación  penal a que se hizo mención en la petición de amparo.  

2. Quien funge  como titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, puso de presente que mediante  proveído dictado el 10 de enero de 2017 avocó  conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al accionante por  el delito de hurto calificado agravado y libró las respectivas  comunicaciones a los intervinientes a las direcciones que aparecían  en el expediente, máxime cuando el sentenciado se encontraba  en libertad.  

De otra parte,  indicó que una vez capturado el accionante y puesto a su  disposición legalizó su captura y ordenó su  traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Valledupar, para que cumpliera la pena a él  impuesta, sin que existieran peticiones por resolver.  

3. El titular del  Juzgado 5º Penal Municipal con función de conocimiento  con sede en la ciudad referenciada, consideró que no se le  había vulnerado ningún derecho fundamental al  accionante, si se tenía en cuenta que:  

“El  sentenciado fue citado por intermedio del Centro de Servicios  Judiciales de esta ciudad a la dirección aportada tanto en la  diligencia de compromiso como en la diligencia de imputación y  medida de aseguramiento, es de anotar que en la diligencia de  compromiso se le informó al acusado que estaba obligado a  asistir periódicamente o cuando sea requerido por el señor  Juez.  

Así  mismo, al sentenciado se le garantizaron todos sus derechos como  quiera que este pese a que no estaba cobijado con una medida de  aseguramiento privativa de la libertad este no compareció al  despacho a fin de llevar a cabo las diligencias, pese a que fueron  enviadas las notificaciones por intermedio del Centro de Servicios  Judiciales de esta ciudad a la dirección aportada en las  audiencias preliminares y además tenía conocimiento del  proceso que se llevaba en su contra, por otra parte estaba asistido  por su apoderada garantizándole en todo momento su derecho a  la defensa”.  

Finalmente, señaló  que como la sentencia dictada contra el aquí accionante data  del 18 de agosto de 2016, está ausente el principio de  inmediatez y contra la misma no se interpuso recurso alguno.  

4. JOSÉ  MARIO CARREÑO CASTRILLO, Profesional Universitario Grado II,  adscrito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de  Garantía y Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de  Valledupar, puso de presente que una vez revisado el sistema de  escaneo de notificaciones, encontró que:  

“…al  señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, se le envío  notificación para celebrar audiencia de allanamiento el 18 de  agosto de 2016, a la Diagonal 20 D No. 40-49 Barrio San Antonio de  esta ciudad, pero el Citador EFRAÍN USTARIZ informó que  la dirección estaba errada. Es importante hacer saber que la  dirección en mención fue suministrada por el mismo  accionante en la audiencia de Legalización de Captura y en la  diligencia de compromiso suscrita por el sindicado”.  

A la respuesta  anexó los documentos que soportaban lo dicho.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso, resolvió declarar  improcedente la acción de tutela porque no encontró en  la actuación de las autoridades judiciales accionadas, acto  arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de  tutela.  

Lo  anterior si se tenía en cuenta que el proceso que cursó  contra el accionante se adelantó bajo los postulados de la Ley  906 de 2004, y en torno a la aplicación de la norma o supuesto  legal en concreto el Juez 5º Penal Municipal con función  de conocimiento de Valledupar, abordó el análisis del  caso a partir de elementos materiales probatorios y evidencia física  recaudada, sumada a la aceptación de cargos que hiciere el  procesado lo cual conllevó al proferimiento de la sentencia a  través del procedimiento cuestionado por el actor, respecto  del cual descartó que el accionado hubiere actuado sin apegó  en las normas existentes.  

Agregó que  demostrado estaba que el trámite de notificación para  que concurriera a la audiencia de verificación de allanamiento  y proferimiento de sentencia fue adelantado en debida forma por parte  del Centro de Servicios Judiciales de los Jugados Penales con sede en  esa ciudad y la defensora del entonces procesado asistió a la  audiencia de lectura de fallo.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  del fallo del Tribunal, el apoderado del señor RICHARD ADOLFO  PEDROZO HERNÁNDEZ lo recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones,  para lo cual puso de presente que al contestar la tutela el Juzgado  5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Valledupar, manifestó que “el  sentenciado fue citado por intermedio del Centro de Servicios  Judiciales a la dirección aportada por el señor PEDROZO  HERNÁNDEZ, pero no aporta prueba del recibo de esa citación,  y si bien es cierto que en la diligencia de compromiso se le informó  al acusado que estaba obligado a asistir periódicamente o  cuando fuera requerido por el señor Juez, éste no  estaba obligado a saber cuándo era que lo iba a requerir el  señor juez”.  

Luego  de quejarse del hecho de que quien representó los intereses  del procesado no impugnó el fallo condenatorio, señaló  que si su asistido hubiese estado presente en las etapas procesales  siguientes a la audiencia concentrada de imputación de cargos  no hubiera obtenido una “pena  tan alta con respecto al delito cometido”.  

Finalmente,  precisó que no resultaba de recibo lo señalado por el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Valledupar, en  razón a que tal como quedó registrado en el acta del  capturado y lo corroboró el Juzgado 3 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la dirección que  siempre ha reportado su representado es la “diagonal  20D Nº 4D-49”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. Es indiscutible  que la solicitud de protección constitucional presentada por  el apoderado del ciudadano RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ  está dirigida a socavar la firmeza de la decisión  proferida el 18 de agosto de 2016, en el proceso que cursó en  su contra por el delito de hurto calificado, con la excusa de que su  poderdante a pesar de encontrarse “detenido  en su lugar de residencia nunca le llegó notificación  alguna que le informara sobre las etapas procesales que se estaban  adelantando en su contra”, lo  que conllevó a que se le privara de la oportunidad de  “enderezar el  allanamiento a cargos”  y que la pena impuesta no fuera “tan  alta”.  

3. Efectuada la  anterior precisión, pertinente es señalar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4. No obstante,  este postulado general encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible  contradicción con la Constitución Política o la  ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de  los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

6.  En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre  uno de los requisitos atrás referenciados para declarar la  procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como  lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto  de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la  tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta  dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal  exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial  se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o  indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

La anterior  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de  este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.  

Aspecto este  último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C.  T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela:  

Puede  ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo  proceda con completa independencia de la demora en la presentación  de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación  que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone  después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso,  desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose  el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus  derechos fundamentales.  

7.  Las anteriores precisiones son más que suficientes para  declarar la improcedencia de la presente acción porque el  fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 18 de agosto de 2016  y capturado el 18 de enero de 2017, y entonces, no puede entenderse  cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora  considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime  cuando no desconoce del proceso que cursaba en su contra por el  delito de hurto calificado y agravado.  

8.  De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite  constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya  quebrantado derecho fundamental al ciudadano RICHARD ADOLFO PREDROZO  HERNÁNDEZ, si se tiene en cuenta que el proceso penal que  cursó en su contra por el delito de hurto calificado y  agravado, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese  entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta  manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

9. Precisión  esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que en el referido trámite estuvo  asistido por una profesional del derecho adscrita la Defensoría  del Pueblo, quien lo asesoró previa la aceptación del  cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación.  Además, en la audiencia adelantada ante el juez con funciones  de control de garantías se le dieron a conocer las  consecuencias que el allanamiento conllevaba y se verificó en  esa sede que la decisión adoptada fue libre, consiente y  voluntaria.  

10. Ahora bien, en  lo que respecta a que RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ no fue  citado para que compareciera a la audiencia de verificación de  allanamiento a cargos y lectura de fallo, la Sala tampoco advierte  falencia alguna porque acreditado quedó que la comunicación  fue enviada a la dirección que registró en la  diligencia de compromiso suscrita el 03 de julio de 2014, esto es,  “Diagonal 20D  No. 40-49 Barrio San Antonio de la ciudad de Valledupar”,  domicilio que en los términos señalados por su  apoderado en el escrito inicial de de tutela, indicó que  “nunca cambio”,  solo que tal como lo puso de presente el funcionario adscrito al  Centro de Servicios de los Jueces de Valledupar, la dirección  estaba “errada”.  

11. A lo anterior  se suma que contrario a lo señalado por el apoderado del aquí  accionante, éste no se encontraba privado de su libertad en su  lugar de residencia, pues si fuera así no hubiera sido  capturado el 18 de enero de 2017 en la “Carrera  10 con Calle 16 A Esquina”  de Valledupar. Además, en el acta del capturado, el  sentenciado fijó como su domicilio la “Diagonal  20D No. 4 D – 49”,  nomenclatura esta última que en el escrito de impugnación  su apoderado indicó de manera categórica que ésta  es “la  dirección que siempre (ha) reportado mi representado”.  (fl. 216 c. Tribunal).  

12. Así  pues, para la Sala es claro que el apoderado del señor RICHARD  ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ simplemente se limitó a  afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno  demostró la misma, máxime cuando acreditado está  que durante todo el desarrollo del proceso que cursó en su  contra siempre estuvo asistido por una profesional del derecho y fue  citado a la audiencia de verificación de allanamiento e  individualización de la pena, sólo que debido a que  desde los albores del proceso suministró una dirección  errada, se negó el derecho de asistir a la misma, por tanto,  no puede alegar una situación que él mismo cohonestó.  

13. De otra parte,  la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía  de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en  ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que  llevaron al funcionario judicial competente a condenar al aquí  accionante, previa aceptación de cargos, como autor  responsable de delito de hurto calificado agravado. Así como,  para negarle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

14.  En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la  jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872),  cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una  conducta punible admite su responsabilidad de manera libre,  consiente, espontánea e informada sobre las consecuencias que  ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear  cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación, porque:  

“Con el  allanamiento a la imputación fáctica y jurídica  efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el  responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos  en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación  y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad  en la comisión del ilícito.  

En ese orden,  resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los  lineamientos expuestos en la formulación de imputación,  intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el  juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin  presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su  defensor.  

Esa postura se  apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según  el cual la aceptación de la imputación por parte del  indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria,  libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la  posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con  su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para  intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la  existencia de una causal excluyente de aquella”.  

15.  Igualmente, se pone de presente que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

16.  De otra parte, la Sala no desconoce que la defensora designada por el  Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de  impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia  no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.  

Aspecto este  último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

“…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad”.  (CC ST-383 de 2011).  

17. Así  pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las  autoridades e intervinientes que conocieron del proceso que cursó  contra el señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, hizo  bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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