STP8237-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP8237-2018  

Radicación  n°. 98875  

Acta  No.  210  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial del CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado por BRUNO  JAIR RODRÍGUEZ MARÍN en  la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los  ESTABLECIMIENTOS  CARCELARIOS DE IBAGUÉ (TOLIMA) y  LA  DORADA (CALDAS),  al igual que a la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y  a la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  

BRUNO  JAIR RODRÍGUEZ MARÍN señaló que se  encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de  Ibagué, por la comisión de la conducta punible de  homicidio, por la que fue condenado a 21 años de prisión.  

Refirió  que presenta problemas cardiacos y el centro de reclusión en  mención, no le brindaba la atención médica  correspondiente, pues el médico tratante lo remitió a  las especialidades de cardiología y dermatología, al  igual que le prescribió unos medicamentos, -no  indicó el nombre-,  sin que hubiera recibido los aludidos servicios.  

De  otro lado, adujo que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión  de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pero dicha  autoridad no ha realizado ningún trámite para que el  Instituto Nacional de Medicina Legal le realizara el examen  respectivo, a efecto de determinar la compatibilidad de su estado de  salud con la vida en reclusión.  

Por  lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental a la  salud y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado  tramitar su valoración por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y una vez obtuviera los resultados resolviera la solicitud de  prisión domiciliaria por enfermedad grave. Además, se  ordenara al centro de reclusión la asignación de las  citas médicas y la entrega de los medicamentos prescritos.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo señaló  en primer término que no se advertía ninguna afectación  de los derechos de RODRÍGUEZ MARÍN, por parte del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, debido a que el actor  no había presentado ninguna solicitud ante dicha autoridad,  tendiente a obtener la concesión de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

Sin  embargo, como durante el trámite constitucional se pudo  determinar que el actor había sido trasladado al centro de  reclusión de La Dorada – Caldas, el juez de Ibagué  perdía competencia, por lo que debía remitir la  actuación al despacho correspondiente.  

De  otro lado, frente al derecho a la salud indicó que en virtud  del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, le correspondía  al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conformado  por la Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., garantizar la prestación  de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y  aunque se informó que se habían emitido las  autorizaciones para la asignación de las citas médicas,  estas no se habían programado, por lo que era procedente el  amparo invocado.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del señor  BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN, de conformidad con la parte  motiva del presente proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR al CONSORCIO PPL 2017 que, en el término de 48 horas a  partir de la notificación de este fallo, programe las citas  para valoración del accionante por cardiología,  dermatología y el control por medicina interna que requiere,  conforme a las órdenes médicas aportadas a la  actuación, y le expida orden de entrega del acetaminofén  formulado según la prescripción médica que  reposa en el plenario.  

Adicionalmente,  deberá garantizar la atención integral al actor, sin  ninguna clase de obstáculos de carácter administrativo,  para tratar la bradicardia y el nevus sebáceo que presenta.  

TERCERO.  ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA DORADA, CALDAS, que,  en el marco de sus competencias, garantice la atención de  primer nivel al interno BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN,  facilite el traslado del mismo y realice los trámites  administrativos y logísticos necesarios para que aquel pueda  acceder al servicio de salud de manera intramural o fuera del centro  de reclusión.  

CUARTO:  INSTAR al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué  para que, luego de verificar el lugar actual donde se encuentra  privado de la libertad el señor BRUNO JAIR RODRÍGUEZ  MARÍN, remita a la menor brevedad posible el expediente del  proceso penal a la autoridad que debe continuar con la vigilancia de  la pena impuesta para lo de su cargo1.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial  de La  Fiduciaria La Previsora, en representación del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017, quien señaló que  la entidad que representa no es competente para dar cumplimiento a la  orden de tutela emitida en primera instancia, toda vez que en virtud  del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, solo debe «administrar  y pagar los recursos dispuestos por el Fideicomitente en el Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad»2.  

Adicionalmente,  refirió que no es procedente la concesión del  tratamiento integral, pues no se cumplen los presupuestos  establecidos por la Corte Constitucional para su otorgamiento. Por lo  anterior, pidió la modificación del fallo impugnado y  su desvinculación del trámite constitucional.  

De  otro lado, informó que se habían autorizado las citas  para los servicios de dermatología, medicina interna y  cardiología y le correspondía al Establecimiento  Carcelario de La Dorada (Caldas), realizar las gestiones pertinentes  para la asignación de las fechas en que se llevarían a  cabo y su cumplimiento, por lo que en su caso, se presenta un hecho  superado3.  

2.  Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de La Dorada –Caldas indicó que en  cumplimiento del fallo de primera instancia, solicitó las  respectivas citas médicas y le fueron asignadas para los días  5, 16, 18 y 30 de mayo de 2018, para las especialidades de  cardiología, medicina interna, dermatología y  oftalmología, respectivamente y por ello, pidió el  archivo de la actuación, ante la carencia actual de objeto4.  

3.  Mediante auto del 5 de junio del año en curso, esta Sala de  Decisión requirió al Director del mencionado centro de  reclusión, para que informara si las citas programadas se  habían cumplido, a lo que informó el aludido servidor  que el actor había sido valorado por las diferentes  especialidades5.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

1.  Del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017.  

En  el presente caso, el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017, representado en la impugnación por el apoderado judicial  de la Fiduprevisora, señaló que no tiene competencia  para cumplir la orden emitida en primera instancia.  

Sobre  el particular, se tiene que mediante  Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud  y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención  en Salud para la población privada de la libertad y se  estableció que la implementación de ese sistema  correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario6.  

En  desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención,  suscribió  el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades  Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas  entre otras obligaciones, la de «garantizar  la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la  PPL [Población  Privada de la Libertad]  […]7.  

Adicionalmente,  la Corte Constitucional ha señalado:  

con  el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la  USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015  suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se  estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria  deben destinarse a la celebración de contratos derivados y  pagos necesarios para la atención integral en salud y  prevención de la enfermedad de esa población. Así  mismo, se estableció como una de las obligaciones del  contratista la de garantizar la continuidad en la prestación  de los servicios de salud a la población privada de la  libertad8.  

Así  las cosas, se advierte que contrario a lo manifestado por el  recurrente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera  instancia, toda vez que en virtud del contrato de fiducia 331 de  2016, tiene la obligación de garantizar la prestación  de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad,  como es el señor BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN, por  lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su  desvinculación del trámite constitucional.  

2.  De las citas médicas.  

Para  el presente caso, señaló el Consorcio Fondo de Atención  Salud PPL 2017, que se habían autorizado las citas por las  especialidades de dermatología, cardiología y medicina  interna, requeridas por RODRÍGUEZ MARÍN, por lo que se  trataba de un hecho superado.  

Sobre  el particular, se tiene que BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN  acudió al amparo constitucional, con el objeto de que se  ordenara la asignación y cumplimiento de las citas de  cardiología, medicina interna y dermatología, que  requería9.  

Como  quiera que para el momento en que se emitió la decisión  de primera instancia, se desconocía que las citas habían  sido asignadas y si las mismas se llevarían a cabo, el A  quo concedió  el amparo constitucional del derecho de petición y emitió  la orden respectiva10.  

No  obstante, con posterioridad al fallo en mención, el Director  del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada (Caldas) informó que las citas que fueron autorizadas  por el Consorcio en cita, se programaron para el 3, 16, 18 y 30 de  mayo del año en curso.  

Además,  en respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación,  el aludido servidor comunicó que RODRÍGUEZ MARÍN  fue valorado por las especialidades de medicina interna, dermatología  y cardiología11,  

Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  se resolvió la pretensión del demandante relacionada  con la asignación de las citas que requería, de manera  que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»12,  cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión  de RODRÍGUEZ MARÍN respecto de las citas de  cardiología, dermatología y medicina interna, fue  acatada en debida forma con ocasión del trámite  constitucional, situación que se informó con  posterioridad a la emisión del fallo impugnado.  

Sin  embargo, como quiera que el resarcimiento del derecho fundamental a  la salud, solo fue posible en virtud de la acción de tutela  instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal  Superior de Ibagué emitiera la orden correspondiente, no  resulta procedente revocar el amparo otorgado por la primera  instancia, como lo pretende el impugnante.  

En  ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida en este aspecto, atendiendo a la pacífica  jurisprudencia de esta Corporación que señala, para  casos como el presente, que la vulneración efectivamente  existió, pues no se habían asignado ni llevado a cabo,  las citas por las especialidades de dermatología, cardiología  y medicina interna, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de  la decisión recurrida.  

Empero,  se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de  que frente a la pretensión del accionante, relacionada con las  citas en mención, se presenta la carencia actual de objeto.  

2.  Del tratamiento integral.  

Frente  al tratamiento integral otorgado por la primera instancia, indicó  el apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017, que no era procedente su otorgamiento.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado  por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para  asegurar la protección efectiva del derecho a la salud,  «durante  la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología  y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»13.  

Ahora, sobre la  posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos  integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008,  indicó:  

“No  sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado  el principio  de integralidad en  virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el  juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de  servicios médicos que sean necesarios para concluir el  tratamiento14.  

Y  específicamente  ha indicado esta Corporación:  

“(…)  la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado  cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener  todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica,  práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico  y el seguimiento, y todo otro componente que el médico  tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del  estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los  límites establecidos en la ley.  

El principio  encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la  prestación del servicio y (ii) evita  a los accionantes la interposición de nuevas acciones de  tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos  adscritos a la entidad,  con ocasión de la misma patología.”15  (Subrayas  fuera de texto).  

En  el caso objeto de análisis resulta claro que el señor  BRUNO JAIR RODRÍGUEZ MARÍN requiere tratamiento  integral para la patologías de «bradicardia  y  nevus  sebáceo» que  padece y la prestación del servicio hasta el restablecimiento  pleno de su salud en condiciones dignas, pues  de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas  acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un  procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que  atentaría contra los principios de economía, celeridad  y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones  administrativas.  

Así  las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del  accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues el  actor debió acudir a la acción constitucional en  procura de que se le autorizaran y programaran las citas por las  diferentes especialidades, lo cual no se acompasa con el deber  funcional que le asiste al Consorcio PPL 2017 como encargado de  «garantizar  la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad»,  resultaba procedente la concesión del tratamiento integral.  

De  manera que, en dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  aclarando  que frente  a la pretensión del accionante relacionada con las citas de  dermatología, cardiología y medicina interna, se  presenta la carencia actual de objeto.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          77 y ss ibídem.  

3          Folio          78 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          85 ibídem.  

5          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

6          Folio          27 y ss del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          29 del cuaderno de primera instancia.  

8          CC          T- 127 de 2016.  

9          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

10          Folio 56 y ss ibídem.  

11          También          informó que el accionante había sido valorado el 30 de          mayo de 2018, por oftalmología, especialidad frente a la cual          no recayó la orden de primera instancia. Cfr. Folio 12 y ss          del cuaderno de la Corte.  

12          CC. T-200/13.  

13          Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero          de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial          sobre el tema.  

14          El principio de          integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en          las sentencias: T-179/00,          T-133/01,          C-674/01,          T-111/03,          T-319/03,          T-136/04, C-760/04,          T-719/05,          T-965/05,          T-062/06,          T-282/06,          T-518/06,          T-492-07, T-597-07 entre otras.  

15          C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el          fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas          jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del          juez de tutela garantizar la integralidad          en materia de salud, específicamente, tratándose de la          prestación del servicio. Por tal motivo revocó          parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que          se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que          debían entenderse incluidos en el tratamiento médico,          ordenado por el médico tratante.  

      

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