Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8235-2018
Radicación No.: 99080
Acta No. 210
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BRAYAN ESTEVEN ARÉVALO GIL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y las demás partes e intervinientes del proceso penal que cursa contra el mencionado accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el nombrado accionante que el 18 de abril de 2018 presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, petición a través de la cual solicitó la disminución del monto de la caución impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna de parte de la citada entidad.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene a la mencionada autoridad dar contestación de forma clara, completa y de fondo a su pedimento.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -a quien le fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada contra el aquí accionante-, informó que no ha incurrido en ninguna omisión lesiva de los derechos fundamentales de ARÉVALO GIL, como quiera que mediante auto No. 208 del 22 de mayo de 2018 -cuya copia anexa-, ordenó informarle al interesado que su solicitud sería atendida en el fallo que resuelva la alzada.
En todo caso, aclaró que, la actuación ya cuenta con registro de proyecto de sentencia de segundo grado. Por tanto, una vez la decisión sea aprobada por la Sala se procederá a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 334 de la Unidad de Vida de la misma ciudad solicitaron desestimar las pretensiones del actor en lo que a esas entidades se refiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BRAYAN ESTEVEN ARÉVALO GIL.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el caso particular, el nombrado accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición que, dice, le fue conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no ofrecer respuesta a la solicitud que elevó el 18 de abril de 2018, con el propósito de obtener la disminución del monto de la caución impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria.
3.1. Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando el demandante pide que se le proteja el derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis:
(…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”1 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
3.2. Ahora, consultados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, se aprecia que, mediante auto No. 208 del 22 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó informarle a BRAYAN ESTEVEN ARÉVALO GIL que su solicitud sería atendida en “la sentencia que resuelva el recurso de apelación que correspondió por reparto a esta Sala de Decisión, el cual se encuentra en estudio de proyecto”.
Por tanto, si lo que pretende el actor es obtener una respuesta de fondo a la solicitud de “rebaja de la caución impuesta”, debe aguardar a que se complete el estudio del proyecto de sentencia de segundo grado presentado por el magistrado sustanciador, y una vez aprobado éste se profiera el respectivo fallo pues, ese es el escenario idóneo para estudiar la viabilidad de su pretensión.
No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso.
4. En consecuencia, como no observa la Sala conculcación alguna de los derechos fundamentales del actor, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995.