STP9950-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9950-2018  

Radicación  No. 99573  

Acta  No. 254  

Bogotá  D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el ciudadano YEFERSON MAURICIO  VANEGAS, frente a la sentencia proferida el 22 de junio del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la  acción de tutela instaurada en busca de protección para  el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad con sede esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El  señor YEFERSON MAURICIO VANEGAS quien se encuentra recluido en  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Bucaramanga, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para el derecho fundamental al debido proceso.  

Para  soportar la pretensión señaló que “hace  más de un año”  solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, “una  acumulación de proceso”  sin que hubiera obtenido pronunciamiento alguno.  

Motivo  por el cual, en últimas pretende, se ordenara al juez de penas  accionado pronunciarse frente a su pretensión.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela,  ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado  por el interno YEFERSON MAURICIO VANEGAS.  

2.  El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, señaló que efectivamente  vigila la ejecución de la pena de 72 meses de prisión  impuesta al accionante mediante sentencia dictada el 05 de abril de  2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad, que lo encontró autor responsable  de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego.  

Agregó  que frente a la solicitud de acumulación de penas, pidió  en préstamo a su homólogo 4º el proceso radicado  No. 11001-6000-017-2012-00669 y mediante providencia dictada el 14 de  junio del año en curso se pronunció sobre la misma, “la  cual se encuentra en etapa de notificación”  a través del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

A  la respuesta anexó como del auto por medio del cual negó  la solicitud de acumulación de penas elevada por el interno  YEFERSON MAURICIO VANEGAS. (fls. 13 y 14 c. de primera instancia.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, previo el estudio de la información  que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo  solicitado “por  carencia actual de objeto”.  

Lo  anterior, al establecer que el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  mediante auto fechado 14  de junio el año en curso, se pronunció frente a la  solicitud de acumulación jurídica de penas incoada por  la parte actora.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  el interno YEFERSON MAURICIO VANEGAS de la sentencia proferida por el  Tribunal a  quo  la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de  su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual  es su superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

4.  Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar  que del escrito inicial de tutela se infiere que  la inconformidad constitucional presentada por el señor  YEFERSON MAURICIO VANEGAS,  está  orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se  pronunciara frente a la solicitud de acumulación de penas  elevada en el proceso que cursó por los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico  o porte o tenencia de armas de fuego.  

5.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

“…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

6.  Lo anterior resulta del  todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que  el titular  del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, mediante proveído fechado 14 de  junio de 2018 se pronunció de fondo frente a la petición  de acumulación de penas elevada por el sentenciado YEFERSON  MAURICIO VANEGAS. (fls. 13 y 15 c. Tribunal).  

Decisión  que tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada fue  remitida al del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con  el fin de que fuera notificada al interesado y, frente a la cual, la  Sala le hace saber que si a bien lo tiene puede interponer los  recursos que considere pertinentes.  

7.  Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores  circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había  presentado el fenómeno conocido en los trámites del  amparo constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de los  derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior criterio no es nada  novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:  

“El  hecho superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en el  sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado, porque  desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de  los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

8.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

9.  En  tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por carencia de objeto o  sustracción de materia porque el hecho que inicialmente  vulneró o amenazó con lesionar los derechos  fundamentales reclamados por el accionante, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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