STP6130-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6130-2018  

Radicación  Nº 98311  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DORA ELCY ORTIZ  CANO y JUAN CARLOS CANOLA ORTIZ, a través de apoderado, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  Colpensiones, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, dignidad humana, petición y «protección  a las personas de la tercera edad»,  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el  Instituto de Seguro Social, en actuación que vinculó al  Juzgado 12 Laboral de Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, así como a las partes e  intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  DORA ELCY ORTIZ CANO inició proceso ordinario laboral contra  el  Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero  permanente J.D.C.A., a partir del 22 de septiembre de 2006, junto con  las mesadas adicionales, los intereses moratorios, entre otras  prestaciones.  

2.  Mediante sentencia del 28 de julio de 2009, el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de Medellín, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada de las pretensiones y prestaciones  invocadas; decisión confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad,  mediante fallo del 16 de septiembre de 2010.  

3.  La demandante,  a través de apoderado, presentó recurso de casación  contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para luego, el 25 de octubre de 2017, no casar el mencionado fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, DORA ELCY ORTIZ CANO  y JUAN CARLOS CANOLA ORTIZ, a través de apoderado, promueven  demanda de tutela al considerar que las mencionadas autoridades  judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital, dignidad humana, petición y «protección  a las personas de la tercera edad»,  como quiera que no analizaron el principio de la condición más  beneficiosa y la posibilidad de aplicar para el efecto el Decreto 758  de 1990, amén de que la Sala de Casación Laboral  desconoció lo señalado en la sentencia de la Corte  Constitucional SU-442/2016, en la que se señaló que el  mencionado principio no se restringe exclusivamente a admitir u  ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la  vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo  cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una  expectativa legítima.  

En  ese contexto y luego de transcribir apartes de la mencionada  sentencia, solicitaron el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia emitida por la  Sala de Casación Laboral el 25 de octubre de 2017, para que en  su lugar, se apliquen al caso concreto las reglas jurisprudenciales  aludidas en la sentencia SU-442 de 2016, concediéndose la  pensión de sobreviviente causada con ocasión del  fallecimiento de su compañero y padre.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La titular del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín,  allegó copia de las decisiones censuradas, advirtiendo que las  mismas no comportan ilegalidad o arbitrariedad alguna.  

2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a  través del magistrado Gerardo  Botero Zuluaga,  solicitado declarar la improcedencia de la acción, al  considerar que la decisión del 25 de octubre de 2017 fue  dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, por lo  que no puede ser censurada a través de una acción  constitucional, que por cierto está destinada a la protección  de derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales.  

3.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de  DORA ELCY ORTIZ CANO y JUAN CARLOS CAÑOLA ORTIZ, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 25 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que  no casó la proferida por el Tribunal Superior de Medellín  – Sala Laboral – el 16 de septiembre de 2010, que confirmó  la dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  que absolvió al Instituto de Seguros Sociales,  de reconocer y pagar las prestaciones invocadas en la demanda,  pues a juicio de los demandantes, dichas  decisiones constituyen una vía de hecho, al no haberse  considerado el principio de la condición más  beneficiosa, dejándose de aplicar en el Decreto 758 de 1990,  que permitía la concesión de la pensión  solicitada.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente en tono al reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente, de allí que no se esté vulnerando ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental de los  accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio  irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en que la  sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según  los libelistas, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial, pues si se hubiese aplicado el  principio de la condición más favorable previsto en el  artículo 53 de la Constitución Nacional, la conclusión  a la cual llegaron los demandados, tendría que haber sido el  reconocimiento y pago de la pensión solicitada  

Y  es que no le asiste razón a los demandantes cuando recalcan la  supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestionan,  pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que  no solo se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente,  sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al  plenario, concluyéndose que el  régimen de prima media, es el mismo que administra el  Instituto de Seguros Sociales, a través del sistema de reparto  simple, de allí que sean aplicables las regulaciones del  Acuerdo 049 de 1990, únicamente en el evento en que se  demuestre que el afiliado hace parte del régimen de  transición, pues de lo contrario se acudirá a las  reglas de la Ley 100 de 1993. Dijo  la Sala de Casación Laboral al respecto:  

La  recurrente parte de varios supuestos incontrovertidos, esto es que  José Darío Canola Arango nació el 9 de agosto de  1958, que en toda su vida laboral sufragó 932 semanas de  cotización, de ellas 3 en los 3 últimos años  anteriores a su deceso; sin embargo intenta una tesis por virtud de  la cual el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de  2003, permite que quien haya alcanzado 500 semanas en los 20 años  anteriores a la contingencia cause el derecho para sus beneficiarios.  

Para  soportar su postura acude al principio de la condición más  beneficiosa, y encuentra claro que el régimen de prima media  es el previsto únicamente en el Acuerdo 049 de 1990, de allí  que desprende el derecho del afiliado que complete 500 semanas en el  periodo anterior al deceso y, de contera la prestación de  sobrevivientes de la reclamante.  

No  obstante para la Sala no es viable el alcance de tales acusaciones,  pues el régimen de prima media, es el mismo que administra el  Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, a través  del sistema de reparto simple, de allí que sean aplicables las  regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, únicamente en el evento  en el que se demuestre que el afiliado hace parte del régimen  de transición, pues de lo contrario se acudirá a las  reglas de la Ley 100 de 1993.  

Esa  postura no es novedosa, pues esta Sala ha explicado, con  detenimiento, cuál es el alcance de tal disposición,  entre otras en pronunciamiento CSJ SL15265/2017 en el que se  consideró:  

[…]  

Bajo  ese entendido y estando claro que el afiliado no integraba el  contingente de trabajadores beneficiarios de la transición, al  acudir a tal parágrafo es evidente que aquel, debió  dejar por lo menos 1075 semanas, pues para el momento del deceso ya  se habían aumentado las exigencias conforme se desprende del  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la  Ley 797 de 2003, de allí que no pudo quebrantar el Tribunal  las disposiciones denunciadas.  

Con  ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de los actores, quienes insisten por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso, máxime cuando la aplicación  del principio  de la condición más beneficiosa, no habilita a los  funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre  las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger  discrecionalmente la más benévola, pues éste  pretende es garantizar que se aplique la norma anterior frente a la  nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición  derogada. (CSJ SL, 18  Jun. 2014, Rad. 43817).  

Además,  no es posible aseverar que la Sala de Casación Laboral  desconoció sus precedentes,  pues como se indicara su decisión la sustentó en  jurisprudencia pacifica sobre la aplicación del Acuerdo 049 de  1990.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, los demandantes pretenden revivir etapas  procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo  que hubo una indebida y defectuosa valoración jurídica  y probatoria, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones  son simplemente consideraciones de como debió aplicarse los  presupuestos fácticos y jurídicos para la concesión  de la gracia requerida.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que los accionantes discrepan de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

9.  Cabe resaltar que aunque ciertamente la Corte Constitucional ha  reconocido la condición más beneficiosa en materia  pensional, acudiendo al  principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo  53 de la Constitución,  de allí no se puede advertir que las accionadas desconocieron  derechos fundamentales,  pues  los accionados sustentaron su decisión no solo en los  elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo  fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso  en concreto, la que por cierto, según el órgano máximo  de la jurisdicción ordinaria laboral, constituyen la  nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de  la condición más beneficiosa en el tránsito  legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.  

10.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime  cuando la inconformidad de los accionantes recae es en la valoración  jurídica que realizaran los funcionarios judiciales respecto  de la no concesión de la pensión de sobrevivientes.  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la demanda de  tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de DORA ELCIY  ORTIZ CANO y JUAN CARLOS CAÑOLA ORTIZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de DORA ELCY ORTIZ CANO, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005  

      

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