ATP1317-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1317-2018  

Radicación  n° 98668  

Acta 205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación formulada por el abogado DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS,  quien dice actuar como apoderado especial de JULIO  CÉSAR ROMERO DÍAZ,  en  el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión  de los ilícitos de concierto  para delinquir  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  frente al fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2018 por la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Barranquilla,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales de «petición»  y acceso a la administración de justicia, supuestamente  vulnerados por el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado y  la  Fiscalía Novena Especializada,  ambas entidades con sede en la capital del Departamento del  Atlántico.  

II.  ANTECEDENTES  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada,  fueron sintetizados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la forma como sigue:  

El ciudadano  Daniel Geovany Neira Ríos, (…) señaló lo  siguiente: (i) el accionante en calidad de abogado del patrullero  Julio Cesar Romero Díaz, viene intentando ejercer recolección  de información material probatoria y evidencia física  para el proceso penal que inició con la radicación SPOA  No. 08-001-60-99031-2014-00060 que se adelanta por el presunto  ilícito de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes; (ii) por su parte el Fiscal Noveno Especializado de  Barranquilla radicó el 14 de noviembre de 2017, escrito de  acusación en contra del patrullero modificando la radicación  del expediente, asignándole ahora al proceso el SPOA No.  08-001-600-0000-2017-00579 bajo la justificación de una  ruptura de la unidad procesal; (iii) por otro lado, el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, decide irrespetar  los derechos del accionante, adoptando la postura de silencio  absoluto, no emitiendo la más mínima respuesta a la  petición para impedir que se le recuse en audiencia de 14 de  marzo de 2018; (iv) además e[l]  Fiscal Noveno Especializado, no radic[ó]  el escrito de acusación con igual número de traslados,  dado que radic[ó]  solo dos copias para los abogados más allegados al despacho a  quienes s[í]  se les suministr[ó]  copia gratuita del escrito, habida cuenta que el escrito de acusación  en medio físico se impide el conocimiento integral del mismo;  (v) mediante oficio No. 005-18 del 10 de enero de 2018, el suscrito  defensor solicit[ó]  al señor Fiscal Noveno Especializado de Barranquilla, la  emisión de la constancia exigida por la ley (sic) 906 en el  artículo 125,9 (sic) para poder recolectar EMP a favor del  señor [R]omero  Díaz, memorial que tampoco fue contestado, entorpeciendo la  labor defensiva del abogado.  

III.  PRETENSIONES  

1. Están  dirigidas a que se amparen las garantías fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración;  y,  en consecuencia, se ordene a las entidades judiciales demandadas a  que: «(…)  en  un plazo máximo de 48 horas remita[n]  la información que fue solicita[da]  mediante los memoriales aludidos en el libelo de la demanda con el  fin de que el peticionario pueda utilizar esa información para  organizar la estrategia de defensa del señor patrullero ®  JULIO CESAR (sic) ROMERO DÍAZ».  

2. Adicionalmente,  solicitó que se compulsen copias con destino a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico, para que se investiguen las presuntas faltas en  que incurrieron los accionados, quienes supuestamente se negaron a  suministrar los datos requeridos.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la  sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa  constitucional de los derechos fundamentales invocados por el  interesado, al considerar que:  

1.1.  Contrario a las afirmaciones del profesional del derecho, el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía  Novena Especializada, ambas de la aludida ciudad, sí  atendieron de fondo los requerimientos realizados por el demandante;  cuestión diferente es que las respuestas proferidas no sean  del agrado del petente.  

1.2.  A juicio del a quo, no se vislumbra trasgresión alguna frente  a la garantía de acceso a la administración de  justicia, toda vez que «(…)  los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer en el juicio  oral, los puede solicitar en la audiencia preparatoria, pues es la  oportunidad procesal que dispuso el legislador, para que la defensa  descubra, enuncie y solicite las pruebas a practicar».  

1.3.  La información relacionada con las audiencias tramitadas al  interior del proceso que cursa en contra de Julio  César Romero Díaz,  debe requerirla ante el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, atendiendo a que los Fiscales  carecen de la misma.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien, además de cuestionar el  trámite que surtió el presente procedimiento  constitucional al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla (presunto irrespeto en cuanto al reparto de los  expedientes y supuesto desconocimiento de los términos para  resolver la acción de amparo), insistió en que continúa  la lesión de sus derechos fundamentales, por caunto «no  se me ha suministrado la información pedida»,  la cual es de vital importancia para la preparación de la  estrategia defensiva que asumirá dentro del proceso que se  sigue contra Julio César Romero Díaz.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

2. Bien es sabido  que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional protección a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente ante determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro,  como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento  convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para  habilitar su accionar.  

3. Para el efecto,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

4. De la lectura  exacta de la citada disposición normativa se puede establecer:  

4.1. La norma  legitima para que incoe la acción de amparo -solamente- a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

4.2. Si se trata  de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional  del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia  del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente  asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se  requiere de poder  especial y expreso  para instaurar la acción de tutela; por lo que no resulta  válida ni admisible la calidad de abogado defensor que detenta  DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS al interior del proceso penal  seguido en contra de Julio César Romero Díaz, por la  presunta comisión de los ilícitos de concierto  para delinquir  y tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente,  para reclamar la protección de derechos fundamentales de dicho  implicado en este trámite constitucional.  

4.3. En el evento  que se actúe como agente oficioso, además de manifestar  tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión  del titular de las garantías cuya tutela se demanda, lo cual  tampoco está demostrado en este asunto.  

5. En casos  similares al sub  examine,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional1  ha señalado que un abogado que represente a una persona en un  proceso ordinario, para actuar en nombre de aquél dentro de  una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder  especial debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación  señaló:  

Ahora bien,  teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si  el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder  especial para adelantar en nombre de su representado la acción  de amparo constitucional?  

En relación  con este tema, la Corte ha estimado – de manera reiterada – que la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P.  José Gregorio Hernández Galindo) que por las  características de la acción “todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin  específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión”.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)  Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia  constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso  de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder  específico o general en otros asuntos, no  lo habilita  para  ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser  declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa2.  (Énfasis  de la Sala).  

6. Así las  cosas, resulta diáfano que DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS  carece del poder especial para actuar conforme lo viene haciendo en  este asunto. Sin embargo, reclama su legitimidad anunciándose  como defensor de Julio César Romero Díaz en el proceso  penal que cursa en su contra por los presuntos punibles de concierto  para delinquir  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  desconociendo que la mera circunstancia de hacer referencia a la  supuesta vulneración de derechos fundamentales, no es más  que una postulación subjetiva, la que de manera alguna lo  habilita -per  se-  para pedir, por vía de amparo constitucional, la protección  de las garantías de quien representa en aquella actuación  judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado  que:  

(iv) El poder  conferido para la promoción o para la defensa de los intereses  en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en el proceso inicial.3.  

7. Por tanto,  concluye la Sala que el abogado DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS  promovió la acción de tutela en protección de  derechos fundamentales de los que no es titular y sin  tener poder especial para ello,  pues recuérdese que la inconformidad del demandante radica en  la presunta omisión en la que han incurrido el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía  Novena Especializada,  ambas autoridades con sede en la capital del Departamento del  Atlántico,  en relación con la entrega de la información solicitada  «para  poder recolectar EMP a favor del señor romero (sic) Díaz»,  es decir, su defendido en el proceso penal cuestionado, quien, se  itera, se desconoce su intención de acudir a este  procedimiento constitucional.  

8. Adicionalmente,  se afirma que tampoco se le podría aceptar a DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS  que fungiera como agente oficioso de Julio César Romero Díaz,  dentro de este trámite expedito, debido a que no señaló  que este último se encuentra imposibilitado para presentar de  manera directa la demanda de tutela.  

9.  Luego, entonces, la  falta de legitimidad para  interponer la presente acción de amparo  resulta evidente, por lo que adecuado habría sido su rechazo  de plano. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo  actuado desde el auto del 3 de abril de 2018, por medio del cual se  avocó el trámite, tal y como la Corporación lo  ha dispuesto en similares eventos (CSJ STP, 12 May. 2012, Rad. 54011,  CSJ ATP3812-2014, Jul. 10 de 2014, Rad. 74280, CSJ STP, 6 Jul. 2017,  Rad. 92475, Rad. 74280, CSJ STP, 19 Jul. 2017, Rad. 92773, entre  otras).  

10. Para  finalizar, se debe advertir que contra esta providencia no procede  recurso alguno, por tratarse de un auto de rechazo por falta de  legitimidad, conforme lo ha desarrolla de antaño la  jurisprudencia de esta Colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad.  11905:  

(…) Como  en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta  de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto  2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un  fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.  

Así las  cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno,  por lo que ha debido de negarse la impugnación (…)  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

VII. RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  desde el auto del 3  de abril de 2018,  mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive.  

SEGUNDO:  RECHAZAR  la  demanda de tutela formulada por el abogado DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS,  por carencia de legitimación por activa.  

TERCERO:  Devolver  la  actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-768/03.  

2          CC T-658/02.  

3          CC T–975/05.      

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