STP8235-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP8235-2018  

Radicación  No.: 99080  

Acta  No. 210  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BRAYAN  ESTEVEN ARÉVALO GIL,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  y las demás partes e intervinientes del proceso penal que  cursa contra el mencionado accionante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el nombrado accionante que el 18 de abril de 2018 presentó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, petición  a través de la cual solicitó la disminución del  monto de la caución impuesta por el Juzgado 25 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para  acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. Sin embargo,  a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha  recibido respuesta alguna de parte de la citada entidad.  

En  consecuencia, solicita que se conceda el amparo de su derecho  fundamental de petición,  y se ordene a la mencionada autoridad dar contestación de  forma clara, completa y de fondo a su pedimento.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  -a  quien le fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de  apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada  contra el aquí accionante-,  informó que no ha incurrido en ninguna omisión lesiva  de los derechos fundamentales de ARÉVALO GIL, como quiera que  mediante auto No. 208 del 22 de mayo de 2018 -cuya  copia anexa-,  ordenó informarle al interesado que su solicitud sería  atendida en el fallo que resuelva la alzada.  

En  todo caso, aclaró  que, la actuación ya cuenta con registro de proyecto de  sentencia de segundo grado. Por tanto, una vez la decisión sea  aprobada por la Sala se procederá a fijar fecha y hora para  llevar a cabo audiencia de lectura de fallo.  

2.  La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la  Fiscalía 334 de la Unidad de Vida de la misma ciudad  solicitaron desestimar las pretensiones del actor en lo que a esas  entidades se refiere.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por BRAYAN ESTEVEN ARÉVALO GIL.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En el caso particular, el nombrado accionante solicita el amparo de  su derecho fundamental de petición  que, dice, le fue conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, al no ofrecer respuesta a la solicitud que elevó  el 18 de abril de 2018, con el propósito de obtener la  disminución del monto de la caución impuesta por el  Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, para acceder al beneficio de la prisión  domiciliaria.  

3.1.  Frente  a este particular, conviene aclarar que aun cuando el demandante pide  que se le proteja el derecho fundamental de petición,  los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se  resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la  actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son  el debido  proceso  y el acceso  a la administración de justicia,  previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política.  

Sobre el punto,  señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia  T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis:  

(…)  las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas  por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que  presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en  asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que  prevalecen las reglas del proceso.”1  Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos,  de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas  señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.  

En ese orden de  ideas, la Corporación estableció que la omisión  del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por  las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional,  no configura una violación del derecho fundamental de  petición, sino al debido proceso y al acceso de la  administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado  y razonable, implica una dilación injustificada al interior  del proceso judicial, la cual está proscrita por el  ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).  

3.2.  Ahora,  consultados los elementos de convicción aportados al trámite  constitucional, se aprecia que,  mediante auto No. 208 del 22 de mayo de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  ordenó informarle a BRAYAN ESTEVEN ARÉVALO GIL que su  solicitud sería atendida en “la  sentencia que resuelva el recurso de apelación que  correspondió por reparto a esta Sala de Decisión, el  cual se encuentra en estudio de proyecto”.  

Por  tanto, si lo que pretende el actor es obtener una respuesta de fondo  a  la solicitud de “rebaja  de la caución impuesta”,  debe aguardar a que se complete el estudio del proyecto de sentencia  de segundo grado presentado por el magistrado sustanciador, y una vez  aprobado éste se profiera el respectivo fallo pues, ese es el  escenario idóneo para estudiar la viabilidad de su pretensión.  

No  es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la  jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción  paralela,  para proteger derechos fundamentales cuya protección también  se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo,  desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en  litigio en este caso.  

4.  En  consecuencia, como no observa la Sala conculcación alguna de  los derechos fundamentales del actor, lo procedente será negar  el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional Sentencia          T-344 de 1995.  

      

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