STP8234-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8234-2018  

Radicación No.:  99007  

Acta No.  210  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS  EDUARDO GALLEGO RESTREPO contra  el fallo proferido el 23 de mayo 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  4° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y  DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

El  señor Luis Eduardo Gallego Restrepo interpuso acción de  tutela bajo dos supuestos: el primero de ellos tiene que ver con  sentirse engañado, al haber sido condenado como autor, y  habérsele negado los beneficios, con la condena emitida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín  por los delitos de extorsión y desplazamiento forzado, pese a  haber sido coautor, haber indemnizado a la víctima y suscrito  un preacuerdo con la fiscalía.  

El  segundo reproche del actor se centra en manifestar que el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, le negó  su solicitud de prisión domiciliaria, decisión contra  la cual interpuso recurso de reposición; sin embargo considera  cumplir con los requisitos para hacerse acreedor a dicha gracia, a  más de señalar no haber cometido los delitos por los  que se emitió condena y no contar con antecedentes penales.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la concesión de la  prisión domiciliaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente  la  demanda constitucional formulada por GALLEGO RESTREPO. Argumentó  que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en  particular, el de subsidiariedad,  ya que:  

(i)  Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra por parte del  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín,  el actor no hizo «uso  de los recursos legales en debida forma, lo cual hubiese permitido la  revisión de la decisión censurada, abordando el estudio  del planteamiento que ahora pretende que por vía  constitucional se adelante».  

Y  (ii) porque contra la decisión adoptada el 15 de marzo de 2018  por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot, mediante la cual le fue negada la concesión  del sustituto de la prisión  domiciliaria,  el sentenciado interpuso los recursos de reposición y  apelación, este último que, a la fecha, esta pendiente  de ser resuelto por la segunda instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Insistió en que las decisiones adoptadas por los juzgados  accionados son lesivas de las garantías fundamentales pues,   la pena de 12 años de prisión que le fue impuesta es  desproporcionada frente a su condición de «coautor»  y  al hecho de haber reparado integralmente a las víctimas.  Además, dijo, en su caso particular es procedente la concesión  de la prisión domiciliaria reclamada, toda vez que, a la fecha  ha cumplido el 70% de la sanción intramural y se cumplen los  requisitos previstos en el artículo 5º de la Ley 890 de  2004.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  En  el presente asunto, LUIS  EDUARDO GALLEGO RESTREPO  solicita la protección de los  derechos  fundamentales  al debido  proceso,  defensa e  igualdad  que,  dice, le fueron vulnerados por los Juzgados  4°  Penal del Circuito Especializado  de Medellín y  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot  al proferir, en su orden, la sentencia condenatoria del 13 de febrero  de 2014 mediante la cual le fue impuesta la pena de 12 años de  prisión y el auto del 15 de marzo de 2018 que le negó  el otorgamiento de la prisión domiciliaria.  

3.  En  primer lugar, como las actuaciones estatales cuestionadas hacen  referencia a decisiones judiciales, la Sala, fijará los  criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia  de la acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria  emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de  apelación y al extraordinario de casación, el primero,  un medio de controvertir la decisión adoptada por el  funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación  realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma  íntegra.  

Además,  el actor no explicó por qué dejó de lado esos  mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales, a través de los cuales podía, en el caso  de la aceptación de cargos o preacuerdo, remover a través  de los recursos:  

(…)  alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido  proceso o la vulneración de las garantías  fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable  por vía de nulidad; y también es válida la  impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos  al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como  el monto  de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma  (En  ese sentido, CSJ  AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).  

Entonces,  eran esos medios de impugnación, la forma idónea para  que GALLEGO RESTREPO controvirtiera el monto de la sanción  privativa de la libertad decretada en su contra y la negativa frente  a la concesión del sustituto penal de la prisión  domiciliaria, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo un uso adecuado de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tenía  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

Así,  en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas  precisó:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

5.  Adicionalmente,  GALLEGO RESTREPO censuró la providencia emitida el 15 de marzo  de 2018, mediante la cual se negó, en fase de ejecución  de la sanción, la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria.  

Sin  embargo, pertinente resulta indicar que le asistió razón  al Tribunal de primera instancia al declarar  improcedente  la  demanda de tutela,  en  lo que a este particular atañe, toda  vez que la  decisión criticada no se encuentra en firme. Ello porque, del  informe presentado por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot se advierte que, contra esa  providencia, el sentenciado interpuso recursos  de reposición y apelación,  este último que, a la fecha,  aún no han sido desatado  por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

No  es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la  vía constitucional fuera una jurisdicción  paralela,  para proteger derechos fundamentales cuya protección también  se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo,  desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en  litigio en este caso.  

6.  En  consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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