Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9796-2018
Radicación n.º 99679
Acta: 252
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA JANNETH MOYANO GARZÓN, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
1.1. SANDRA YANETH MOYANO GARZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.415.327, interpone la acción pública considerando que la actuación desplegada por la demandada desconoce sus derechos fundamentales. En tal sentido informa que en el mes de mayo de 2016 fue contactada, telefónicamente, por la FISCAL 16º ESPECIALIZADA de Bogotá, después 22 años del homicidio de su esposo y su desplazamiento junto con sus tres menores hijas; en razón de lo anterior, continúa, fue entrevistada, solicitando, la accionada, contactar a testigos de los hechos para que fueran escuchados en declaración. Posteriormente, preguntó a la fiscal si debía realizar labor adicional, aportar documentos o contratar a un abogado para que la representara, pero ésta informó que no era necesario, por cuanto ya estaba todo hecho. De acuerdo con las constancias expedidas por la FISCAL 16º ESPECIALIZADA es claro que tiene la calidad de víctima del presunto delito de desplazamiento forzado.
En varias oportunidades se comunicó con el fiscal informándosele de la existencia de la carpeta de la investigación por el homicidio de su esposo, único que hacía falta para expedir la “resolución que me reconocía como víctima de desplazamiento junto con mis tres (3) hijas”, razón por la cual fue citada para que firmara la “Resolución de Reconocimiento como víctima”. En tal virtud, señala, el 20 de octubre de 2017 acudió al despacho a notificarse del supuesto reconocimiento; no obstante, días después, por asesoría de un abogado, tuvo conocimiento que lo que firmó en la FISCALÍA era una resolución inhibitoria.
El 6 de febrero de 2018 radicó derecho de petición ante la accionada, encaminado a obtener información y manifestando su inconformidad con la decisión, solicitando justificar el engaño del que, en su sentir, fue víctima. Ante la falta de respuesta, informa, el 2 de marzo de 2018 reiteró la petición, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la FISCALÍA reconocerla como víctima del presunto delito de desplazamiento forzado y, en consecuencia, su vinculación, junto con sus 3 hijas, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a efecto que sea reparada integralmente, vía administrativa, por los daños sufridos con ocasión del homicidio de su esposo y el desplazamiento de su familia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada por MOYANO GARZÓN. Las razones fueron las siguientes:
1. En lo que atañe a la queja planteada contra la Fiscalía 16º Especializada de Bogotá, la primera instancia consideró: (i) Que no le asistía razón a la demandante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad con ocasión del trámite impartido a la investigación penal con radicación No. 851226 (por el presunto delito de desplazamiento forzado) pues, además de que la resolución inhibitoria del 18 de octubre de 2017 no fue impugnada por la denunciante, tampoco obra prueba alguna que acredite que «la quejosa haya solicitado el desarchivo de la indagación, pese a que tiene la posibilidad de hacerlo aportando nuevas pruebas que ameriten revocar la decisión de archivo».
Y (ii) que frente a la conculcación del derecho fundamental de petición se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad accionada demostró que mediante oficio del 19 de junio de 2018 brindó respuesta, en los términos de ley, a las solicitudes elevadas por MOYANO GARZÓN.
2. Ahora bien, con relación a la pretensión encaminada a obtener la inclusión en el Registro de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a esa población, el a quo afirmó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo pues, MOYANO GARZÓN no demostró haber acudido ante dicha entidad a efecto de adelantar el trámite correspondiente para lograr el reconocimiento y la indemnización económica que reclama.
Por ende, aclaró, «para la inclusión en el Registro de Víctimas y la consecuente reparación por vía administrativa que reclama la accionante, es necesario agotar el procedimiento previsto por la normatividad que regula la materia -Ley 387/97 y Ley 1448/11- que incluye varias etapas donde la relación con el conflicto armado interno es determinante, aportando la documentación que considere pertinente. El trámite será valorado por la Unidad de Víctimas, entidad que resuelve sobre la inclusión o no en el RUV -Registro Único de Víctimas-, decisión contra la cual proceden los recursos de ley. En esa medida, es evidente que el reconocimiento, inclusión en el RUV y posterior indemnización administrativa no son competencia de la Fiscalía General de la Nación como al parecer lo considera la accionante».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la demandante lo impugnó. Manifestó que son desacertados y desatinados los argumentos planteados por la primera instancia para negar la protección reclamada pues, insistió, la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá a cuyo cargo estuvo la investigación del delito de desplazamiento forzado de que fue víctima, le brindó un trato descortés e información equivocada que la indujo en error sobre la realidad procesal. Además, señaló, han pasado 22 años desde que ocurrieron los hechos denunciados y hoy por hoy, sus nietos «deben continuar con el estigma (…) en condición de vulnerabilidad», ya que no se ha decretado ninguna indemnización.
Refirió, también, que el a quo se equivocó al afirmar que para obtener la reparación pecuniaria de los daños y perjuicios sufridos, debe adelantar el procedimiento administrativo previsto en las Leyes 387/97 y 1448/11, toda vez que esa normatividad es posterior a los hechos de que fue víctima y por tanto, no resultan aplicables a su caso particular en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad ante la ley.
Mencionó que en el fallo de primer grado se omitió el estudio de la violación de los derechos fundamentales a la garantía de no repetición, libertad de locomoción y no ser condenado a pena de destierro, consagrados en los artículos 22ª, 24 y 34 de la Constitución Política.
Y por último, indicó que no es cierto que haya ocurrido el fenómeno del hecho superado, ya que, no ha obtenido respuesta a la petición elevada el 6 de febrero de 2018.
Así las cosas, en virtud de los argumentos reseñados, MOYANO GARZÓN solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. De acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará.
En tanto faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.
Para tal efecto, dígase que toda impugnación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas y jurisprudenciales, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el fallo de tutela y la impugnación.
3. Pues bien, al cotejar el contenido de la sentencia de primera instancia -consultando las pruebas incorporadas al expediente- con los motivos de impugnación, la Sala encuentra que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Las razones son las siguientes:
3.1. No obra prueba alguna que corrobore las afirmaciones de MOYANO GARZÓN en punto de que, en el marco de la investigación identificada con el radicado No. 851226, la Fiscalía 16º Especializada de Bogotá le vulneró los derechos que le asisten como víctima. Lo anterior, porque, como muestra la resolución del 18 de octubre de 2017, el mencionado despacho fiscal adelantó todas las actuaciones y diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos que rodearon la perpetración del delito de desplazamiento forzado denunciado por la aquí accionante. No obstante, como quiera que no fue posible «identificar o individualizar» al presunto autor o autores de dicho reato, la Fiscalía se abstuvo de iniciar la indagación formal y dispuso el archivo de las diligencias.
En efecto, la Vista Fiscal consideró:
Esta Delegada considera que la atestación rendida por la señora SANDRA JANETH MOYANO GARZÓN, es creíble por su coherencia y exactitud y por el contundente respaldo que encuentra en las declaraciones de su cuñado, el señor MAURICIO GALEANO GALEANO y de su vecina CARMEN YOLANDA MOLANO VEGA, avaladas en las demás pruebas que obran en la investigación, en especial, por aquellas practicadas por parte de la Fiscalía Seccional 41 de la extinta Unidad de Vida de Bogotá y en los documentos aportados, amparados con presunción de autenticidad, por su connotación pública.
Por tanto, posee aptitud probatoria suficiente para demostrar sin lugar a equívocos que la víctima fue injustamente expulsada bajo amenazas de muerte con sus pequeñas hijas, del lugar en el que residían en la ciudad de Bogotá y obligada a radicarse en otro municipio, para tratar de salvar y reconstruir sus vidas, conducta tipificada en el artículo 180 del Código Penal de la Nación, Ley 599 del 2000, como DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Sin embargo, no es posible iniciar investigación penal formal contra persona alguna, por cuanto no se ha logrado aún, pese al esfuerzo desplegado por la Fiscalía y el CTI y por la Fiscalía 41 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Vida , individualizar o identificar al presunto autor, o autores responsables de tan grave reato, atentatorio contra el disfrute de los derechos a la libertad individual y la autonomía personal, como intereses jurídicamente protegidos por el legislador , para disuadirla de seguir buscando las causas de la muerte violenta de su marido el señor MAURICIO GALEANO GALEANO.
En este orden de ideas, fuerza reiterar que la acción penal no puede iniciarse y ordenar el ARCHIVO de la actuación, decisión provisional, que en cualquier momento puede ser revocada de oficio, o a petición de parte, siempre que sobrevenga prueba posterior que permita aclarar alguno de los aspectos investigados, evento en el cual se desarchivarán las diligencias, conforme a lo preceptuado en el artículo 328 ibídem.
Ahora bien, como consta en el informe rendido por la autoridad accionada, la decisión en comento fue notificada personalmente a la denunciante y al Ministerio Público. Por tanto, si MOYANO GARZÓN tenía inconformidad con la determinación de la Fiscalía pues, cabe mencionar, de la lectura de los acápites considerativo y resolutivo de la resolución podía advertir, perfectamente, que no se trataba de un «reconocimiento de la calidad de víctima» como esperaba, sino de una decisión de archivo de la investigación, lo procedente era que acudiera a los recursos ordinarios de reposición y apelación según lo normado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, no agotó esos medios de defensa.
Entonces, era la interposición de esos recursos, la forma idónea para que la demandante controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Súmese a lo anterior que, la autoridad accionada rechazó por «temerarias e infundadas las imputaciones formuladas por la denunciante en el sentido de asegurar que [se] ha prestado para adelantar trámites irregulares en el curso de la presente indagación preliminar, que la sometió a engaños y presión para obligarla a aceptar esa decisión» ya que, afirmó, «no son reales y resulta evidente que se ajusta a las formalidades propias del debido proceso, sin que la titular del despacho posea interés personal alguno en el curso de la misma, o en desconocer los derechos derivados de su condición de víctima».
En ese contexto, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de SANDRA JANNETH MOYANO GARZÓN imputable a la Fiscalía 16º Especializada de Bogotá.
3.2. De otra parte, en lo que atañe a la vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por MOYANO GARZÓN, constata la Corte que se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto1 pues, la conculcación de esa garantía cesó con la emisión de la respuesta reclamada y su notificación en debida forma.
En efecto, la Fiscalía 16º Especializada de Bogotá informó que sólo con ocasión de la demanda de tutela tuvo conocimiento de los requerimientos presentados por la prenombrada accionante. Sin embargo, indicó que al advertir esa situación, procedió de manera inmediata a emitir la respuesta pertinente, lo que ocurrió a través del oficio del 19 de junio de 2018, dirigido a la misma dirección de notificaciones que aquella aportó para efectos del presente trámite.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, la autoridad accionada atendió integralmente el requerimiento de la actora, con lo cual, sería inane cualquier orden que se emita dentro del presente asunto.
3.3. De igual modo, resulta acertado que la Colegiatura de primer nivel haya declarado la improcedencia de la demanda constitucional en lo que respecta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pues, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no está diseñada para reemplazar los procedimientos judiciales o administrativos ordinarios a los cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección impide que éste pueda superponerse o suplantar aquellos. (Cfr. Sentencia T-983 de 2001).
Por tanto, como quiera que en este asunto no demostró la actora haber acudido previamente ante la mencionada entidad estatal a efecto de reclamar y hacer valer los derechos que, a su juicio le asisten como víctima del desplazamiento forzado, válido resultaba que la primera instancia la exhortara a adelantar el procedimiento administrativo de que tratan las Leyes 387 de 19972 y 1448 de 20113.
Y es que, valga aclarar, aunque estas normas fueron dictadas con posterioridad a la fecha de los hechos denunciados por MOYANO GARZÓN, nada obsta para que se apliquen a su caso particular pues, precisamente fueron promulgadas por el Gobierno Colombiano para brindar protección, asistencia, atención y reparación (a través de la indemnización monetaria o restitución de bienes) a la población que, desde varios años atrás ha sido víctima del conflicto armado interno4.
En consecuencia, no es posible, como lo pretende la accionante, pretermitir los trámites ordinarios y que por la vía constitucional se emitan órdenes específicas de reparación económica integral de perjuicios pues, ello supone una intromisión indebida en las competencias que la Constitución y la ley les confiere a otras autoridades estatales. Es decir, una clara violación del principio de separación de funciones de los diferentes órganos del Estado que consagra el artículo 113 de la Constitución Política.
Además, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha considerado improcedente que por vía de tutela se imponga a la administración el desembolso de recursos financieros ya que, para tal operación, es necesario observar las variables de priorización del gasto público y disponibilidad presupuestal. Así, por ejemplo, en la sentencia T-185/93 se precisó: «Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la asistencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administración la ejecución de un rublo presupuestal en un término tan perentorio, llevaría a un cogobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al Gobierno por la ejecución del presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales».
3.4. Finalmente, no aportó la accionante ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados y que sea lesiva de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 22ª5, 246 y 347 de la Constitución Política. Por tanto, no hay duda que, en lo que atañe a ese aspecto, la demanda también resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala).
2 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia
3 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
4 Cfr. <http://www.unidadvictimas.gov.co/es/abc-de-la-ley/89>
5 Artículo 22A. Adicionado por el art.1, Acto Legislativo 05 de 2017. con el siguiente texto: Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.
La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes.
6 ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
7 ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.