STP9796-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9796-2018  

Radicación  n.º 99679  

Acta:  252  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por SANDRA  JANNETH MOYANO GARZÓN,  contra  el fallo proferido el 26 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  16 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ  y la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

1.1.  SANDRA YANETH MOYANO GARZÓN, identificada con la cédula  de ciudadanía No. 35.415.327, interpone la acción  pública considerando que la actuación desplegada por la  demandada desconoce sus derechos fundamentales. En tal sentido  informa que en el mes de mayo de 2016 fue contactada,  telefónicamente, por la FISCAL 16º ESPECIALIZADA de  Bogotá, después 22 años del homicidio de su  esposo y su desplazamiento junto con sus tres menores hijas; en razón  de lo anterior, continúa, fue entrevistada, solicitando, la  accionada, contactar a testigos de los hechos para que fueran  escuchados en declaración. Posteriormente, preguntó a  la fiscal si debía realizar labor adicional, aportar  documentos o contratar a un abogado para que la representara, pero  ésta informó que no era necesario, por cuanto ya estaba  todo hecho. De acuerdo con las constancias expedidas por la FISCAL  16º ESPECIALIZADA es claro que tiene la calidad de víctima  del presunto delito de desplazamiento forzado.  

En  varias oportunidades se comunicó con el fiscal informándosele  de la existencia de la carpeta de la investigación por el  homicidio de su esposo, único que hacía falta para  expedir la “resolución que me reconocía como  víctima de desplazamiento junto con mis tres (3) hijas”,  razón por la cual fue citada para que firmara la “Resolución  de Reconocimiento como víctima”. En tal virtud, señala,  el 20 de octubre de 2017 acudió al despacho a notificarse del  supuesto reconocimiento; no obstante, días después, por  asesoría de un abogado, tuvo conocimiento que lo que firmó  en la FISCALÍA era una resolución inhibitoria.  

El  6 de febrero de 2018 radicó derecho de petición ante la  accionada, encaminado a obtener información y manifestando su  inconformidad con la decisión, solicitando justificar el  engaño del que, en su sentir, fue víctima. Ante la  falta de respuesta, informa, el 2 de marzo de 2018 reiteró la  petición, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar a la FISCALÍA reconocerla como víctima  del presunto delito de desplazamiento forzado y, en consecuencia, su  vinculación, junto con sus 3 hijas, a la UNIDAD PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a  efecto que sea reparada integralmente, vía administrativa, por  los daños sufridos con ocasión del homicidio de su  esposo y el desplazamiento de su familia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la  demanda de tutela formulada por MOYANO GARZÓN. Las razones  fueron las siguientes:  

1.  En  lo que atañe a la queja planteada contra la Fiscalía  16º Especializada de Bogotá, la primera instancia  consideró: (i) Que no le asistía razón a la  demandante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa e  igualdad  con  ocasión del trámite impartido a la investigación  penal con radicación No. 851226 (por  el presunto delito de desplazamiento forzado)  pues, además de que la resolución inhibitoria del 18 de  octubre de 2017 no fue impugnada por la denunciante, tampoco obra  prueba alguna que acredite que «la  quejosa haya solicitado el desarchivo de la indagación, pese a  que tiene la posibilidad de hacerlo aportando nuevas pruebas que  ameriten revocar la decisión de archivo».  

Y  (ii) que frente a la conculcación del derecho fundamental de  petición se presentaba  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  dado que la autoridad accionada demostró que mediante oficio  del 19 de junio de 2018 brindó respuesta, en los términos  de ley, a las solicitudes elevadas por MOYANO GARZÓN.  

2.   Ahora  bien, con relación a la pretensión encaminada a obtener  la inclusión en el Registro de Víctimas de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a esa población,  el a  quo  afirmó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de amparo pues, MOYANO GARZÓN no  demostró haber acudido ante dicha entidad a efecto de  adelantar el trámite correspondiente para lograr el  reconocimiento y la indemnización económica que  reclama.  

Por  ende, aclaró, «para  la inclusión en el Registro de Víctimas y la  consecuente reparación por vía administrativa que  reclama la accionante, es necesario agotar el procedimiento previsto  por la normatividad que regula la materia -Ley 387/97 y Ley 1448/11-  que incluye varias etapas donde la relación con el  conflicto armado interno es  determinante, aportando la documentación que considere  pertinente. El trámite será valorado por la Unidad  de Víctimas,  entidad que resuelve sobre la  inclusión  o no en el RUV -Registro Único de Víctimas-, decisión  contra la cual proceden los recursos de ley. En esa medida, es  evidente que el reconocimiento, inclusión en el RUV y  posterior indemnización administrativa no son competencia de  la Fiscalía General de la Nación como al parecer lo  considera la accionante».  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la demandante lo impugnó.  Manifestó que son desacertados y desatinados los argumentos  planteados por la primera instancia para negar la protección  reclamada pues, insistió, la Fiscalía 16 Especializada  de Bogotá a cuyo cargo estuvo la investigación del  delito de desplazamiento forzado de que fue víctima, le brindó  un trato descortés e información equivocada que la  indujo en error sobre la realidad procesal.  Además, señaló,  han pasado 22 años desde que ocurrieron los hechos denunciados  y hoy por hoy, sus nietos «deben  continuar con el estigma (…) en condición de  vulnerabilidad»,  ya  que no se ha decretado ninguna indemnización.  

Refirió,  también, que el a  quo se  equivocó al afirmar que para obtener la reparación  pecuniaria de los daños y perjuicios sufridos, debe adelantar  el procedimiento administrativo previsto en las Leyes 387/97 y  1448/11, toda vez que esa normatividad es posterior a los hechos de  que fue víctima y por tanto, no resultan aplicables a su caso  particular en aplicación de los principios de favorabilidad e  igualdad ante la ley.  

Mencionó  que en el fallo de primer grado se omitió el estudio de la  violación de los derechos fundamentales a la garantía  de no repetición, libertad de locomoción y no ser  condenado a pena de destierro, consagrados en los artículos  22ª, 24 y 34 de la Constitución Política.  

Y por último,  indicó que no es cierto que haya ocurrido el fenómeno  del hecho superado, ya que, no ha obtenido respuesta a la petición  elevada el 6 de febrero de 2018.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos reseñados, MOYANO  GARZÓN solicitó revocar el fallo de primera instancia y  acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo.  Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

En tanto faceta  del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es  decir, desarrollar una contra argumentación frente a la  providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos  que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

Para  tal efecto, dígase que toda impugnación comporta un  ejercicio dialéctico,  en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis,  la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a  la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será  la decisión. Desde luego, todo ello mediado por la fijación  de las respectivas premisas normativas y jurisprudenciales, a la luz  de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el fallo de  tutela y la impugnación.  

3.  Pues bien, al cotejar  el contenido de la sentencia de primera instancia -consultando  las pruebas incorporadas al expediente-  con los motivos de impugnación, la Sala encuentra que la  decisión se encuentra ajustada a derecho. Las razones son las  siguientes:  

3.1.  No  obra prueba alguna que corrobore las afirmaciones de MOYANO GARZÓN  en punto de que, en el marco de la investigación identificada  con el radicado No. 851226, la Fiscalía 16º Especializada  de Bogotá le vulneró los derechos que le asisten como  víctima. Lo anterior, porque, como muestra la resolución  del 18 de octubre de 2017, el mencionado despacho fiscal adelantó  todas las actuaciones y diligencias necesarias para lograr el  esclarecimiento de los hechos que rodearon la perpetración del  delito de desplazamiento  forzado  denunciado por la aquí accionante. No obstante, como quiera  que no fue posible «identificar  o individualizar»  al  presunto autor o autores de dicho reato, la Fiscalía se  abstuvo de iniciar la indagación formal y dispuso el archivo  de las diligencias.  

En  efecto, la Vista Fiscal consideró:  

Esta  Delegada considera que la atestación rendida por la señora  SANDRA JANETH MOYANO GARZÓN, es creíble por su  coherencia y exactitud y por el contundente respaldo que encuentra en  las declaraciones de su cuñado, el señor MAURICIO  GALEANO GALEANO y de su vecina CARMEN YOLANDA MOLANO VEGA, avaladas  en las demás pruebas que obran en la investigación, en  especial, por aquellas practicadas por parte de la Fiscalía  Seccional 41 de la extinta Unidad de Vida de Bogotá y en los  documentos aportados, amparados con presunción de  autenticidad, por su connotación pública.  

Por  tanto, posee aptitud probatoria suficiente para demostrar sin lugar a  equívocos que la víctima fue injustamente expulsada  bajo amenazas de muerte con sus pequeñas hijas, del lugar en  el que residían en la ciudad de Bogotá y obligada a  radicarse en otro municipio, para tratar de salvar y reconstruir sus  vidas, conducta tipificada en el artículo 180 del Código  Penal de la Nación, Ley 599 del 2000, como DESPLAZAMIENTO  FORZADO.  

Sin  embargo, no es posible iniciar investigación penal formal  contra persona alguna, por cuanto no se ha logrado aún, pese  al esfuerzo desplegado por la Fiscalía y el CTI y por la  Fiscalía 41 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Vida ,  individualizar o identificar al presunto autor, o autores  responsables de tan grave  reato, atentatorio contra el disfrute de los derechos a la libertad  individual y la autonomía personal, como intereses  jurídicamente protegidos por el legislador , para disuadirla  de seguir buscando las causas de la muerte violenta de su marido el  señor MAURICIO GALEANO GALEANO.  

En  este orden de ideas, fuerza reiterar que la acción penal no  puede iniciarse y ordenar el ARCHIVO de la actuación, decisión  provisional, que en cualquier momento puede ser revocada de oficio, o  a petición de parte, siempre que sobrevenga prueba posterior  que permita aclarar alguno de los aspectos investigados, evento en el  cual se desarchivarán las diligencias, conforme a lo  preceptuado en el artículo 328 ibídem.  

Ahora  bien, como consta en el informe rendido por la autoridad accionada,  la decisión en comento fue notificada personalmente a la  denunciante y al Ministerio Público.  Por tanto, si MOYANO  GARZÓN tenía  inconformidad con la determinación de la Fiscalía pues,  cabe mencionar, de la lectura de los acápites considerativo y  resolutivo de la resolución podía advertir,  perfectamente, que no se trataba de un «reconocimiento  de la calidad de víctima»  como esperaba, sino de una decisión de archivo de la  investigación, lo procedente era que acudiera a los recursos  ordinarios de reposición y apelación según lo  normado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo,  no agotó esos medios de defensa.  

Entonces,  era la interposición de esos recursos, la forma idónea  para que la demandante controvirtiera la decisión adversa a  sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Súmese  a lo anterior que, la autoridad accionada rechazó por  «temerarias  e infundadas las imputaciones formuladas por la denunciante en el  sentido de asegurar que [se] ha prestado para adelantar trámites  irregulares en el curso de la presente indagación preliminar,  que la sometió a engaños y presión para  obligarla a aceptar esa decisión»   ya que, afirmó, «no  son reales y resulta evidente que se ajusta a las formalidades  propias del debido proceso, sin que la titular del despacho posea  interés personal alguno en el curso de la misma, o en  desconocer los derechos derivados de su condición de víctima».  

En ese contexto,  no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los  derechos fundamentales de SANDRA JANNETH MOYANO GARZÓN  imputable a la Fiscalía 16º Especializada de Bogotá.  

3.2.  De otra parte, en lo que atañe a la vulneración del  derecho fundamental de petición  reclamado  por MOYANO GARZÓN, constata la Corte que se configuran los  elementos característicos para declarar el fenómeno de  hecho  superado ante la carencia actual de objeto1  pues, la conculcación de esa garantía cesó con  la emisión de la respuesta reclamada y su notificación  en debida forma.  

En  efecto, la Fiscalía 16º Especializada de Bogotá  informó que sólo con ocasión de la demanda de  tutela tuvo conocimiento de los requerimientos presentados por la  prenombrada accionante. Sin embargo, indicó que al advertir  esa situación, procedió de manera inmediata a emitir la  respuesta pertinente, lo que ocurrió a través del  oficio del 19 de junio de 2018, dirigido a la misma dirección  de notificaciones que aquella aportó para efectos del presente  trámite.  

Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  la autoridad accionada atendió integralmente el requerimiento  de la actora, con lo cual, sería inane cualquier orden que se  emita dentro del presente asunto.  

3.3.  De  igual modo, resulta acertado que la Colegiatura de primer nivel haya  declarado la improcedencia  de la demanda constitucional en lo que respecta a la Unidad de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  pues, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, la acción de tutela es de naturaleza  residual  y subsidiaria  y no está diseñada para reemplazar los procedimientos  judiciales o administrativos ordinarios a los cuales la persona puede  acudir para hacer valer sus derechos. Tampoco es un medio alternativo  de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer  uso de los medios o recursos establecidos por el ordenamiento  jurídico, pues el carácter  excepcional  del mecanismo constitucional de protección impide que éste  pueda superponerse o suplantar aquellos. (Cfr.  Sentencia T-983 de 2001).  

Por  tanto, como quiera que en este asunto no demostró la actora  haber acudido previamente ante la mencionada entidad estatal a efecto  de reclamar y hacer valer los derechos que, a su juicio le asisten  como víctima del desplazamiento forzado, válido  resultaba que la primera instancia la exhortara a adelantar el  procedimiento  administrativo  de que tratan las Leyes  387 de 19972  y 1448 de 20113.  

Y  es que, valga aclarar, aunque estas normas fueron dictadas con  posterioridad a la fecha de los hechos denunciados por MOYANO GARZÓN,  nada obsta para que se apliquen a su caso particular pues,  precisamente fueron promulgadas por el Gobierno Colombiano para  brindar protección, asistencia, atención y reparación  (a  través de la indemnización monetaria o restitución  de bienes)  a la población que, desde varios años atrás ha  sido víctima del conflicto armado interno4.  

En  consecuencia, no es posible, como lo pretende la accionante,  pretermitir los trámites ordinarios y que por la vía  constitucional se emitan órdenes específicas de  reparación  económica integral de perjuicios  pues, ello supone una intromisión indebida en las competencias  que la Constitución y la ley les confiere a otras autoridades  estatales. Es decir, una clara violación del principio de  separación de funciones de los diferentes órganos del  Estado que consagra el artículo 113 de la Constitución  Política.  

Además,  recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha considerado  improcedente  que por vía de tutela se imponga a la administración el  desembolso de recursos financieros ya que, para tal operación,  es necesario observar las variables de priorización del gasto  público y disponibilidad presupuestal. Así, por  ejemplo, en la sentencia T-185/93 se precisó: «Aceptar  que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la asistencia y  disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la  administración la ejecución de un rublo presupuestal en  un término tan perentorio, llevaría a un cogobierno de  la rama judicial en abierta violación del artículo 113  de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de  gestión administrativa y haría irresponsable al  Gobierno por la ejecución del presupuesto, en cuanto ella  pasaría a depender de las determinaciones judiciales».  

3.4.  Finalmente, no aportó la accionante ningún elemento de  convicción que demuestre  la existencia de una acción u omisión perpetrada por  los entes accionados y que sea lesiva de los  derechos fundamentales consagrados  en los artículos 22ª5,  246  y 347  de la Constitución Política. Por tanto, no hay duda  que, en lo que atañe a ese aspecto, la demanda también  resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión          (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del          obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”          de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte          ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido          obvio de las palabras que componen la expresión, es decir,          dentro del contexto de la satisfacción          de lo pedido en tutela.          Es decir, el          hecho superado significa la observancia de las pretensiones del          accionante a partir de una conducta desplegada por el agente          transgresor.          (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala).  

2          Por          la cual se          adoptan medidas para la prevención del desplazamiento          forzado; la atención, protección, consolidación          y esta estabilización socioeconómica de los          desplazados internos por la violencia en la República de          Colombia  

3          Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y          reparación integral a las víctimas del conflicto          armado interno y se dictan otras disposiciones  

4          Cfr.          <http://www.unidadvictimas.gov.co/es/abc-de-la-ley/89>  

5          Artículo 22A. Adicionado por el art.1, Acto Legislativo 05 de          2017. con el siguiente texto: Como          una garantía de No Repetición y con el fin de          contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y          del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la          Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la          creación, promoción, instigación, organización,          instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o          favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de          grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier          tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así          como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de          seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.          

La          ley regulará los tipos penales relacionados con estas          conductas, así como las sanciones disciplinarias y          administrativas correspondientes.  

6          ARTICULO 24. Todo          colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene          derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y          salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.  

7          ARTICULO 34. Se          prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y          confiscación.  

      

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