Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP11149-2018
Radicación n.° 100116
Acta 295
Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales «a la libertad, debido proceso, función resocializadora de la pena de prisión e igualdad ante la ley».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señaló el demandante FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo declaró penalmente responsable como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con doble secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y doble homicidio agravado, condenándolo a la pena principal de 35 años de prisión.
2. Relató que en la actualidad la vigilancia de la aludida sanción la ejerce el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad a la que a través de escrito del 9 de mayo de 2018 solicitó que le concediera la libertad condicional; pretensión que fue denegada por auto del día 18 de los mismos mes y año. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia del 27 de julio de 2018, en la que se resolvió confirmar integralmente la decisión del Juzgado a quo.
3. Reprochó el actor que la negativa de su pretensión liberatoria se fundamentó en la gravedad de la valoración de las conductas por las cuales fue sentenciado, circunstancia que en su sentir, desconoce «los fines esenciales de la pena, el proceso de resocialización de los penados dentro del tratamiento penitenciario [y] los derechos fundamentales que [le] asisten», ello por cuanto:
«[…] el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección del condenado. Sin embargo, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión. En el Estado Social de Derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal».
4. En razón de lo anterior, el demandante consideró que cumple los presupuestos para ser beneficiario del subrogado pretendido por estar inmerso dentro de los requisitos establecidos para su procedencia, toda vez que «todo el tiempo de privación física de la libertad [se ha] dedicado a realizar actividades de trabajo y estudio carcelario que apuntan a la verdadera resocialización, no únicamente el descuento de pena por concepto de redención, sino la muestra efectiva que no se requiere de mayor tratamiento penitenciario».
5. Adicionó que otros funcionarios judiciales del distrito judicial de Medellín han concedido el subrogado de la libertad condicional a sus compañeros de causa Juan Bautista Ciro Ciro, Jesús Nazith Ciro Ciro, Arquímedes Antonio Ramírez Soto y José de Jesús Acevedo, razón por la cual considera que en su caso particular se ha quebrantado el principio de igualdad.
6. En razón de lo anterior FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que se ordene a los funcionarios judiciales competentes que le concedan el «subrogado de la libertad condicional por principio de favorabilidad, sin que se analice la gravedad de la conducta» y se verifiquen los demás requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 16 de agosto de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí –actual centro de reclusión del actor– y al delegado del Ministerio Público y terceros con interés en el proceso penal con radicación 05001-31-07-002-2006-00066-00 que cursa en la actualidad, contra FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO, en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Jorge Eliécer Olano Usuad2, señaló que la presente acción resulta abiertamente improcedente por cuanto con la misma el señor FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO «pretende socavar los cimientos del proceso ordinario y convertir la misma en una instancia adicional» agregando que es la propia ley la que de manera expresa «crea la doble exigencia para acceder a la libertad condicional», razón por la cual explicó que «si se pretendiese por el Legislador que la libertad condicional se logra únicamente cuando se cumpla ese quantum requerido, pues simplemente se limitaría la función del operador judicial, como se hizo en otra época, a verificar el cumplimiento de cierta cantidad de pena y sin más preámbulos proceder a conceder el beneficio respectivo».
Empero –señaló el Juez Ejecutor– «con la conformación de grandes empresas criminales, dedicadas a la comisión no de uno sino de múltiples y variadas conductas criminales, con las que prácticamente se somete a determinados grupos sociales, es cuando la labor de los jueces se hace dinámica, con la facultad de analizar ese criterio subjetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en lo que se refiere a la previa valoración de la conducta punible».
Aportó copias de varias piezas procesales de la causa penal seguida contra el señor FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO, entre ellas, del auto interlocutorio n.° 1979 del 18 de mayo de 20183, por medio del cual negó al mencionado el subrogado de la libertad condicional.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Ricardo de la Pava Marulanda4, informó que a esa Corporación le correspondió conocer de la impugnación contra la providencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante la cual negó la solicitud de libertad condicional impetrada por el señor FRANCISO JAVIER RAMÍREZ SOTO.
Precisó que por auto del 27 de julio de 2018 resolvió confirmar la determinación del citado Juzgado Ejecutor, tras considerar que:
«[…] el criterio expuesto resulta válido en la solución del problema jurídico que le había sido puesto a consideración y se agregó que si bien no se desconoce el buen comportamiento que ha tenido el señor FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO en el establecimiento carcelario donde ha purgado su pena y su desempeño en las actividades rehabilitadoras que le han permitido redimir parte de su condena, no se puede ignorar que aquello hace parte precisamente de dicha función de la pena, debiendo garantizarse además el cumplimiento de las otras como la retribución y prevención general, mismas que resultarían inconclusas si se accedía en ese momento a la petición elevada.
Además, se infirió que el a quo está legalmente facultado para hacer la valoración de la conducta en la manera como lo hizo y se expuso que (i) la progresividad del tratamiento penitenciario no desvanece la gravedad de la conducta punible, pues precisamente para este subrogado penal, que no es un derecho, el legislador dejó en cabeza del operador judicial dicho análisis como elemento previo para la concesión de la libertad condicional; y (ii) que la resolución favorable emitida por la autoridad penitenciaria no vincula al funcionario que vigila la ejecución de la pena respecto a la concesión de la libertad condicional, pues dicho documento es un concepto a tenerse en cuenta en el análisis de las exigencias requeridas pero de ninguna manera se deriva como vinculante por cuanto el Juez esta supedito únicamente a la ley y la jurisprudencia».
Por lo expuesto solicitó la improcedencia de la demanda y anexó a su contestación, copia de la decisión de segundo grado de fecha 27 de julio de 20185.
4. El Fiscal 16 Delegado de la Unidad Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, José William Portela Marroquín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal seguida contra el señor FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO, indicó que al mencionado no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de los entes fiscales que conocieron de su caso6.
Precisó que en la actualidad «el accionante se encuentra por cuenta del Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es la autoridad competente para resolver la petición incoada por el accionante, lo que de suyo conduce a que se desvincule a la Fiscalía de la presente acción de tutela».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segundo grado por esta vía atacada se profirió el 27 de julio de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 15 de agosto del presente año; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.5. No obstante lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del interlocutorio n.° 1979 del 18 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –por medio del cual se negó el beneficio de la libertad condicional al sentenciado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO, aquí accionante–, se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo además, de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria del señor RAMÍREZ SOTO. Razonamientos que por encontrarlos ajustados a derecho, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia adiada 27 de julio de 2018, confirmó integralmente.
4.6. En ese contexto, este Cuerpo Decisorio observa que la pretensión liberatoria formulada por el aquí demandante ya fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios competentes –en primera y en segunda instancia– quienes adoptaron la determinación que en derecho correspondía con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su situación jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente.
En efecto: de la revisión de las providencias judiciales antes referenciadas, se constata que la petición de libertad condicional formulada por RAMÍREZ SOTO se despachó negativamente por cuanto los falladores concluyeron, de manera acertada, que el prenombrado no satisfizo el presupuesto que tiene que ver con «la valoración de la gravedad de la conducta». En esa medida, ningún yerro jurídico puede atribuírseles a las autoridades judiciales aquí demandadas –Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad–, como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala:
«El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]».
Previsión normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
4.7. Entonces, en tanto que el Juez Ejecutor y la Sala Penal del Tribunal aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO debía continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Por lo tanto, no es procedente (i) desconocer las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver negativamente la pretensión liberatoria del aquí accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5. De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Adicionalmente, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
6. De otra parte, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que otros operadores jurídicos de esa especialidad estén obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.
Ello por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional.
De allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO –es decir, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín– que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional, para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las razones que –según lo informado por el accionante– han empleado otros juzgados de ejecución –no precisa cuáles– al pronunciarse sobre idénticas pretensiones formuladas por sus compañeros de causa Juan Bautista Ciro Ciro, Jesús Nazith Ciro Ciro, Arquímedes Antonio Ramírez Soto y José de Jesús Acevedo.
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 29 a 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 43. Ibídem.
3 Ver folios 50 a 52. Ibídem.
4 Ver folios 65 a 66. Ibídem.
5 Ver folios 67 a 71. Ibídem.
6 Ver folio 73. Ibídem.