STP11149-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11149-2018  

Radicación  n.° 100116  

Acta  295  

Bogotá  D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  ciudadano FRANCISCO  JAVIER RAMÍREZ SOTO  en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín y de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales «a  la libertad, debido proceso, función resocializadora de la  pena de prisión e igualdad ante la ley».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Señaló el demandante FRANCISCO  JAVIER RAMÍREZ SOTO  que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006 el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo declaró  penalmente responsable como autor de los delitos de concierto para  delinquir agravado en concurso con doble secuestro extorsivo  agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y doble  homicidio agravado, condenándolo a la pena principal de 35  años de prisión.  

2.  Relató que en la actualidad la vigilancia de la aludida  sanción la ejerce el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad a la que a  través de escrito del 9 de mayo de 2018 solicitó que le  concediera la libertad condicional; pretensión que fue  denegada por auto del día 18 de los mismos mes y año.  Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación,  mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín en providencia del 27 de julio  de 2018, en la que se resolvió confirmar integralmente la  decisión del Juzgado a  quo.  

3.  Reprochó el actor que la negativa de su pretensión  liberatoria se fundamentó en la gravedad de la valoración  de las conductas por las cuales fue sentenciado, circunstancia que en  su sentir, desconoce «los  fines esenciales de la pena, el proceso de resocialización de  los penados dentro del tratamiento penitenciario [y]  los  derechos fundamentales que [le]  asisten»,  ello por cuanto:  

«[…]  el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención  general, la retribución justa, la prevención especial,  la reinserción social y la protección del condenado.  Sin embargo, solo la prevención especial y la reinserción  social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento  de la ejecución de la pena de prisión. En el Estado  Social de Derecho la ejecución de la sanción penal está  orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en  esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado  respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar  fundamental del derecho penal».  

4.  En razón de lo anterior, el demandante consideró que  cumple los presupuestos para ser beneficiario del subrogado  pretendido por estar inmerso dentro de los requisitos establecidos  para su procedencia, toda vez que «todo  el tiempo de privación física de la libertad [se  ha]  dedicado a realizar actividades de trabajo y estudio carcelario que  apuntan a la verdadera resocialización, no únicamente  el descuento de pena por concepto de redención, sino la  muestra efectiva que no se requiere de mayor tratamiento  penitenciario».  

5.  Adicionó que otros funcionarios judiciales del distrito  judicial de Medellín han concedido el subrogado de la libertad  condicional a sus compañeros de causa Juan Bautista Ciro Ciro,  Jesús Nazith Ciro Ciro, Arquímedes Antonio Ramírez  Soto y José de Jesús Acevedo, razón por la cual  considera que en su caso particular se ha quebrantado el principio de  igualdad.  

6.  En razón de lo anterior FRANCISCO  JAVIER RAMÍREZ SOTO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó  que se ordene a los funcionarios judiciales competentes que le  concedan el «subrogado  de la libertad condicional por principio de favorabilidad, sin que se  analice la gravedad de la conducta»  y se verifiquen los demás requisitos establecidos en el  artículo 64 del Código Penal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 16 de agosto de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite al Director del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario La Paz de Itagüí   –actual  centro de reclusión del actor–  y al delegado del Ministerio Público y terceros con interés  en el proceso penal con radicación  05001-31-07-002-2006-00066-00  que cursa en la actualidad, contra FRANCISCO  JAVIER RAMÍREZ SOTO,  en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

2.  El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, Jorge Eliécer Olano Usuad2,  señaló que la presente acción resulta  abiertamente improcedente por cuanto con la misma el señor  FRANCISCO  JAVIER RAMÍREZ SOTO  «pretende  socavar los cimientos del proceso ordinario y convertir la misma en  una instancia adicional»  agregando que es la propia ley la que de manera expresa «crea  la doble exigencia para acceder a la libertad condicional»,  razón por la cual explicó que «si  se pretendiese por el Legislador que la libertad condicional se logra  únicamente cuando se cumpla ese quantum requerido, pues  simplemente se limitaría la función del operador  judicial, como se hizo en otra época, a verificar el  cumplimiento de cierta cantidad de pena y sin más preámbulos  proceder a conceder el beneficio respectivo».  

Empero  –señaló  el Juez Ejecutor–  «con  la conformación de grandes empresas criminales, dedicadas a la  comisión no de uno sino de múltiples y variadas  conductas criminales, con las que prácticamente se somete a  determinados grupos sociales, es cuando la labor de los jueces se  hace dinámica, con la facultad de analizar ese criterio  subjetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en lo  que se refiere a la previa valoración de la conducta punible».  

Aportó  copias de varias piezas procesales de la causa penal seguida contra  el señor FRANCISCO  JAVIER RAMÍREZ SOTO,  entre ellas, del auto interlocutorio n.° 1979 del 18 de mayo de  20183,  por medio del cual negó al mencionado el subrogado de la  libertad condicional.  

3.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Ricardo de la Pava Marulanda4,  informó que a esa Corporación le correspondió  conocer de la impugnación contra la providencia proferida el  18 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante la cual negó  la solicitud de libertad condicional impetrada por el señor  FRANCISO  JAVIER RAMÍREZ SOTO.  

Precisó  que por auto del 27 de julio de 2018 resolvió confirmar la  determinación del citado Juzgado Ejecutor, tras considerar  que:  

«[…]  el  criterio expuesto resulta válido en la solución del  problema jurídico que le había sido puesto a  consideración y se agregó que si bien no se desconoce  el buen comportamiento que ha tenido el señor FRANCISCO JAVIER  RAMÍREZ SOTO en el establecimiento carcelario donde ha purgado  su pena y su desempeño en las actividades rehabilitadoras que  le han permitido redimir parte de su condena, no se puede ignorar que  aquello hace parte precisamente de dicha función de la pena,  debiendo garantizarse además el cumplimiento de las otras como  la retribución y prevención general, mismas que  resultarían inconclusas si se accedía en ese momento a  la petición elevada.  

Además,  se infirió que el a quo está legalmente facultado para  hacer la valoración de la conducta en la manera como lo hizo y  se expuso que (i) la progresividad del tratamiento penitenciario no  desvanece la gravedad de la conducta punible, pues precisamente para  este subrogado penal, que no es un derecho, el legislador dejó  en cabeza del operador judicial dicho análisis como elemento  previo para la concesión de la libertad condicional; y (ii)  que la resolución favorable emitida por la autoridad  penitenciaria no vincula al funcionario que vigila la ejecución  de la pena respecto a la concesión de la libertad condicional,  pues dicho documento es un concepto a tenerse en cuenta en el  análisis de las exigencias requeridas pero de ninguna manera  se deriva como vinculante por cuanto el Juez esta supedito únicamente  a la ley y la jurisprudencia».  

Por  lo expuesto solicitó la improcedencia de la demanda y anexó  a su contestación, copia de la decisión de segundo  grado de fecha 27 de julio de 20185.  

4.  El Fiscal 16 Delegado de la Unidad Especializada contra las  Organizaciones Criminales de Bogotá, José William  Portela Marroquín, luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas al interior de la causa penal seguida contra el  señor FRANCISCO  JAVIER RAMÍREZ SOTO,  indicó que al mencionado no se le ha vulnerado derecho alguno  por parte de los entes fiscales que conocieron de su caso6.  

Precisó  que en la actualidad «el  accionante se encuentra por cuenta del Juez 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, quien es la autoridad competente  para resolver la petición incoada por el accionante, lo que de  suyo conduce a que se desvincule a la Fiscalía de la presente  acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.P.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.P.)  y otras garantías superiores; igualmente, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión de segundo grado por esta vía atacada se  profirió el 27 de julio de 2018, mientras que la presente  acción se radicó el 15 de agosto del presente año;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.5.  No obstante lo anterior, este  Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos  específicos definidos por la jurisprudencia constitucional  para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, toda vez que de la revisión del interlocutorio  n.° 1979 del 18 de mayo de 2018  proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín –por  medio del cual se negó el beneficio de la libertad condicional  al sentenciado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO, aquí  accionante–,  se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto  sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo además,  de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales  concluyó que no era viable acceder a la pretensión  liberatoria del señor RAMÍREZ  SOTO.  Razonamientos que por encontrarlos ajustados a derecho, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  providencia adiada 27 de julio de 2018, confirmó  integralmente.  

4.6.  En ese contexto, este Cuerpo Decisorio observa que  la pretensión liberatoria formulada por el aquí  demandante ya fue objeto de análisis y resolución al  interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los  funcionarios competentes –en  primera y en segunda instancia–  quienes adoptaron la determinación que en derecho correspondía  con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y  atendiendo las particularidades que rodean su situación  jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario,  caprichoso o negligente.  

En  efecto: de la revisión de las providencias judiciales antes  referenciadas, se constata que la petición de libertad  condicional formulada por RAMÍREZ  SOTO  se despachó negativamente por cuanto los falladores  concluyeron, de manera acertada, que  el prenombrado no satisfizo el presupuesto que tiene que ver con «la  valoración de la gravedad de la conducta».  En esa medida, ningún yerro jurídico puede  atribuírseles a las autoridades judiciales aquí  demandadas   –Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad–,  como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de  manera expresa en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos […]».  

Previsión  normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó  que es ajustada a la Carta Política  «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional»  (C.C.S.C-757/2014).  

4.7.  Entonces, en tanto que el Juez Ejecutor y la Sala Penal del Tribunal  aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos  normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus  decisiones –en  las que se concluyó que el señor FRANCISCO JAVIER  RAMÍREZ SOTO debía  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Por lo  tanto, no  es procedente (i)  desconocer  las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver  negativamente la pretensión liberatoria del aquí  accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.  De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez  Constitucional  no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador.  

Adicionalmente,  es  importante señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad  del accionante con la valoración probatoria efectuada por los  operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para  predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto,  de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado  que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

En  el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son  violatorias, per  se,  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

6.  De otra parte, en  lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la  igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución  de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos  adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el  problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que  otros operadores jurídicos de esa especialidad estén  obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.  

Ello  por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de  imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico  colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y  debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en  concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto  agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos  para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional.  

De  allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente  caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena  impuesta al demandante FRANCISCO  JAVIER RAMÍREZ SOTO –es  decir, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín–  que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios  jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional,  para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al  prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las  razones que –según  lo informado por el accionante–  han empleado otros juzgados de ejecución –no  precisa cuáles–  al pronunciarse sobre idénticas pretensiones formuladas por  sus compañeros de causa Juan Bautista Ciro Ciro, Jesús  Nazith Ciro Ciro, Arquímedes Antonio Ramírez Soto y  José de Jesús Acevedo.  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano FRANCISCO  JAVIER RAMÍREZ SOTO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 29 a 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 43. Ibídem.  

3          Ver          folios 50 a 52. Ibídem.  

4          Ver          folios 65 a 66. Ibídem.  

5          Ver          folios 67 a 71. Ibídem.  

6          Ver          folio 73. Ibídem.      

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