STP11137-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11137-2018  

Radicación  Nº 100169  

Acta  287  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Cali –  Sala Laboral – y Juzgado 1º Laboral del Circuito de la  misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso y seguridad social, dentro del asunto  laboral ordinario que adelantó contra Colpensiones S.A., en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes del  mencionado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  se desprende del escrito de tutela, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A.,  para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la  que considera tiene derecho – pensión de vejez -,  pretensiones a las cuales no accedió el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Cali, absolviendo a la demandada; decisión  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, el 30 de marzo de 2017.  

Contra  la precitada sentencia su apoderada entabló el recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala  de Casación Laboral el 2 de agosto de 2017, ordenando correr  el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para  la presentación de la demanda, el cual inició el 10 del  mismo mes y año.  

La  Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 3 de  octubre de 2017, declaró desierto el recurso de extraordinario  de casación al no haberse sustentado; decisión contra  la cual su apoderada presentó incidente de nulidad, pretensión  denegada el 27 de junio de la presente anualidad.  

Agotado  el anterior trámite, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN  interpone acción de tutela, al considerar que las  citadas determinaciones constituye auténticas vía de  hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al interpretarse  indebidamente  el  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  en tanto, al ser beneficiaria del régimen de transición  contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió  exigírsele, como en efecto lo demostró dentro del  proceso ordinario, haber cotizado un mínimo de 500 semanas en  los 20 años que precedieron al cumplimiento de la edad mínima,  esto es, los 55 años, no obstante, se le exigieron otros  presupuestos que no cumplía, razón que conllevó  a la negativa de la pretensión invocada, el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez. En  extenso se dedica a señalar el porqué de tal  afirmación.  

Transgresiones  que se extendieron a la Sala de Casación Laboral, pues, aunque  el recurso de extraordinario de casación presentado contra la  sentencia del Tribunal demandado fue admitido, corriéndosele  el respectivo traslado para presentar la demanda, le fue imposible  hacerlo debido a que el expediente fue ingresado al despacho del  Magistrado Ponente con un número de radicado distinto y  correspondiente al señor Salvador Narváez Cadavid.  

En  consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno la  sentencia emitida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 10 de  mayo de 2016, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones  invocadas en el proceso ordinario laboral, para que en su lugar,  «concederme  la pensión de vejez a partir de la fecha de presentación  de solicitud de pensión ante COLPENSIONES… Conceder los  intereses moratorios de que trata el artículo 41 de la Ley 100  de 19093 a partir del 12 de mayo de 2012 conforme a la fecha de  presentación de la solicitud.»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a los  accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado  Jorge  Mauricio Burgos Ruiz,  solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional  deprecado, no solo porque está encaminado a dejar sin valor y  efecto una providencia que, con estricto apego a la ley, fuera  dictada dentro del proceso ordinario laboral que instauró la  accionante contra Colpensiones, sino que basta revisar el auto AL2721  de 27 de junio de 2018, para advertir que no se trata de una decisión  caprichosa ni arbitraria de la Sala, pues al no haberse presentado la  demanda de casación lo procedente era decretar la declaratoria  de desierto del recurso.  

2.  Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio  dentro del traslado concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN, como  quiera que se censura presuntas omisiones o irregularidades cometidas  por la Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que  el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de  marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que  confirmó la proferida el 10 de mayo de 2016, que absolvió  a Colpensiones de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario  laboral, para que en su lugar, se proceda a concederle a la  accionante la pensión de vejez,  pues en su criterio, se interpretó indebidamente el  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  en tanto, al ser beneficiaria del régimen de transición  contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió  exigírsele, como en efecto lo demostró, haber cotizado  un mínimo de 500 semanas en los 20 años que precedieron  al cumplimiento de la edad mínima, esto es, los 55 años  y no otros presupuestos.  

4.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, la accionante pretende que se invalide las  providencias que se viene de mencionar, por estimarlas vulneradoras  de su derechos fundamentales, ante  la indebida interpretación de las normas que establecen los  presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez, no  obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el  escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones,  esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo  cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus  garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la  acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

7.  Según lo demostrado en la actuación, incluso así  lo acepta la demandante, su apoderado, interpuso recurso de  extraordinario casación contra la sentencia de segunda  instancia que confirmó la absolución de su demandada,  el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 2 de  agosto de 2017, ordenando correr el traslado para la presentación  de la demanda; no obstante, como no se presentó dentro de los  términos establecidos para el efecto, mediante auto del 3 de  octubre de 2017, se declaró desierto.  

Decisión  que contrario a lo alegado por la demandante no comporta  irregularidad alguna comprometedora de garantías  fundamentales, al no observarse actuar irregular dentro  del trámite que se impartió al recurso extraordinario  de casación interpuesto. Veamos:  

En  lo que atañe al citado recurso en materia laboral, el artículo  93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, prevé:  

Admisión  del recurso.  Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte  días hábiles siguientes, decidirá si es o no  admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado  al recurrente o recurrentes para que dentro de este término  presenten las demandas de casación. En caso contrario se  procederá a la devolución del expediente al  sentenciador de origen.  

Presentada  en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si  se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo  hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean  recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para  que formulen sus alegatos.  

Si  la demanda no  reúne los requisitos, o no  se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos mensuales. Negrillas de la Sala.  

En  tal sentido, para lo que interesa a este trámite tutelar, de  la información aportada por las autoridades accionadas se  establece que admitido el recurso extraordinario de casación  el 2 de agosto de 2018, se ordenó correr el  respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la  presentación de la demanda, conforme lo dispone la citada  normatividad,  el que inició a correr a partir del 10 del mismo mes y hasta  el 11 de septiembre de 2017, sin  que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo  reconoce la accionante, claro está con las justificaciones  respectivas5,  motivo por el que el siguiente 3 de octubre, la Sala  de Casación Laboral lo declaró desierto; decisión  contra la que la defensa de la actora impetró incidente de  nulidad, el cual fue fallado adversamente el 27 de junio del presente  año.  

En  estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones de la accionante,  en punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó  sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso  extraordinario de casación,  toda  vez que demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

En  efecto, si la demanda de casación no fue presentada dentro del  término establecido para ello,  era claro que la misma resultaba extemporánea, no  quedándole otra opción a la Corporación  demandada que declarar desierto el recuso.  

Y  aunque la actora atribuye la falta de presentación oportuna de  la demanda, a la errada información que sobre el particular se  registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI, número  de radicado diferente al que le correspondía al proceso, lo  cual impidió su ubicación, ello no resulta suficiente  para concluir en la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los  errores de los funcionarios judiciales en el trámite de las  decisiones judiciales y contabilización de términos, no  relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los  asuntos dentro de los cuales tienen interés (CSJ  SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de  noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre  Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008  Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452).  

Y  aunque ciertamente el  Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de  procesos a partir de plataformas informáticas, procedimiento  que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control  de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende  la accionante, que se esté supliendo las formas de  notificación que el legislador ha considerado como válidas  para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones  procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que éstos  no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las  actuaciones allí adelantadas.  

Al  respecto, dijo la Corte Constitucional:  

Es  preciso llamar la atención sobre la diferencia que se  establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del  principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de  las decisiones judiciales por las partes interesadas a través  de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el  derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las  autoridades públicas, como una garantía de  transparencia en la actuación de los poderes públicos y  un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.   Los  mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas  de los computadores  de los despachos judiciales son, ante todo,  instrumentos para  hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de  publicidad.  Constituyen mecanismos orientados a proveer más  y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los  procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la  actuación de las autoridades judiciales. No  son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a  suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para  asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de  los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su  derecho de defensa.  Naturalmente, las partes dentro de un  proceso pueden – en igualdad de condiciones, dado que todas ellas  tienen acceso a estos sistemas – valerse de ellos para seguir el  curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de  notificación de las providencias, dotados de mayores  exigencias en atención a la finalidad que cumplen.  

24.   Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación  vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la  jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con  efectos erga  omnes,  los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos  y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las  pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales  para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente  funcional a la información escrita en los expedientes, en  relación con aquellos datos que consten en tales sistemas  computarizados de información.  

25.  Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la  información contenida en los expedientes se refleja en los  historiales que aparecen en los sistemas de información  computarizada de los despachos.  Por tanto, los mensajes de datos  registrados en estos últimos sólo operan como  equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen  consignados en ellos.  En  relación con la información que no aparece es claro que  no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las  partes deben dirigirse directamente al expediente.  Así, en el historial de un expediente que aparece en el  computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada  se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena  la práctica de pruebas.  Para enterarse del sentido de la  decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas  en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al  expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores  del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de  tales providencias si registrara su contenido completo.  Si  el adelanto en la implementación de medios tecnológicos  en la administración de justicia lleva en el futuro a una  completa  sistematización  de la información contenida en los expedientes, no existiría  razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como  equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión  directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de  publicidad oficial de dicha información,  siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera  similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de  jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera  eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Destaca  la Sala).  

En  ese orden, aunque la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el  sistema de información de la página web de la Rama  Judicial un información equivocada, ello en manera alguna  configura un vicio que invalide la actuación, pues tal  situación no eximía a la demandante de acudir  directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo,  máxime cuando la profesional del derecho que representaba sus  intereses, experta en la materia, debía conocer que, al tenor  del artículo  el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395  de 2010,  la demanda de casación se interpone dentro de los veinte días  siguientes a partir del momento en que es admitido el recurso, lo  cual sucedió el 2 de agosto de 2017, es más conocía  que desde el 17 de junio del mismo año el Tribunal había  remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para la  resolución del recurso extraordinario interpuesto.  

Además,  de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso,  se le exigía al apoderado de la accionante ejercer la defensa  con un mínimo de diligencia, de manera que, en caso de  desconocer cuándo vencía el término para  presentar la demanda de casación, lo propio era que acudiera a  la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y  consultara el estado actual del proceso.  

En  ese contexto, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u  omisiones violatorias de los derechos fundamentales de ARTEAGA DURAN,  

8.  Corolario de lo anterior,  para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido  sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la accionante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

9. De  otra parte, es menester precisarle a la demandante que no es posible  revisar la valoración probatoria y/o jurídica que  efectuaron la Corporación y juzgado demandados para concluir  que se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez, toda vez que esos  aspectos  escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción  de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Tal  situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que  las providencias acabadas de mencionar  y  que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñidas a lo que  razonablemente podría extraerse del marco jurídico  aplicable al asunto.  

Además,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Aunado,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

10.  Adviértase  finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable6,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio de la actora o de su núcleo  familiar, pues lo único que se está alegando es que la  administración erró al interpretar indebidamente una  disposición legal, lo que conllevó a que no se  accediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por ELDA ROSARIO  ARTEAGA DURAN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  por improcedente la acción de tutela invocada por ELDA ROSARIO  ARTEAGA DURAN, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo.  Notificar  esta decisión a las partes en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Registro          proyecto 28 de Agosto de 2018.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          Que          le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado con un número          diferente al que realmente le correspondía  

6          C.C. ST-5298/2005.  

      

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