STP8178-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8178-2018  

Radicación n.° 98938  

(Aprobación Acta No 199)  

Bogotá D.C., diecinueve (19)  de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción promovida por Floresmiro Suárez León  contra la Embajada de Suecia, con ocasión de la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El accionante solicita el amparo de su derecho  fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la  falta de contestación de fondo y forma, por parte de la  Embajada de Suecia, de la solicitud de información que elevó,  relacionada con la ejecución de los recursos asignados al  posconflicto, específicamente sobre la existencia de un rubro  para las víctimas de la violencia1.  

Aportó como pruebas copia de la petición  presentada en el mes de abril y la constancia de entrega, según  guía número 016008839704 de la empresa de mensajería  Envía, la cual cuenta con el sello de recibido de la autoridad  accionada2.  

RESPUESTA DE LA autoridad accionada  

La Embajada de Suecia guardó silencio respecto de la  solicitud de amparo invocada, a pesar de que se le corrió  traslado oportunamente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta por Floresmiro Suárez  León.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si  respecto de la Embajada de Suecia es exigible el derecho de  petición consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política de Colombia y, en consecuencia,  procede el amparo invocado.  

A propósito de la acción  constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio de protección para evitar un  perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra parte, les  otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa,  de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos  elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho  fundamental.3  

De las relaciones diplomáticas y la  obligación de respuesta de peticiones por parte de organismos  internacionales y misiones diplomáticas. Reiteración de  jurisprudencia.  

De acuerdo con la Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita el 18 de  abril de 1961, son funciones de una misión diplomática  las siguientes:  

1. Las funciones de una misión diplomática consisten  principalmente en:  

a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b.  proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y  los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el  derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado  receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las  condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el  Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado  acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las  relaciones económicas, culturales y científicas entre  el Estado acreditante y el Estado receptor.  

2. Ninguna disposición de la presente Convención se  interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones  consulares por la misión diplomática.  

Las misiones diplomáticas  en su ejercicio gozan de inmunidad conforme a los artículos  31, 32, 37, 38, 39 y 40 del Tratado antes citado.  

La Corte Constitucional en la  Sentencia T-093 de 2012 expresó sobre dicho privilegio:  

La inmunidad reviste de dos manifestaciones fundamentales: (i) la  inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la  incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados  sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u  organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución,  la cual impide que se haga efectiva determinada decisión  judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho  internacional se hubiere llevado a cabo.  

Mediante la decisión  STP1655-2015 emitida el 10 de febrero de  2015 bajo el número de radicado 77705, esta Sala  de decisión recogió los eventos en los que  excepcionalmente procede la acción de tutela contra organismos  internacionales:  

Frente a representaciones diplomáticas de otros países  en Colombia y organismos internacionales, no es posible aplicar en  similares condiciones, las reglas que para el derecho de petición  ha decantado la jurisprudencia constitucional, como lo explicó  la Sala en providencia CSJ STP, 13 de junio de 2013, Rad. 67.463,  así:  

Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia  T-667 de 2011, luego de establecer el alcance de la inmunidad de  jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho  internacional público, reconocido por la costumbre y varios  instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y  bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación  coercitiva de las autoridades públicas de los Estados  huéspedes”, determinó la procedente [sic] la  acción de tutela contra organismos internacionales para  obtener la protección del derecho fundamental de petición,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a  continuación:  

“La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede  ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i)  cuando el particular presta un servicio público o realiza  funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección  de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia  de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.  

En este sentido, es claro que los organismos internacionales no  son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los  ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el  régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según  los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.  

Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de  jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía  del Estado colombiano, se considera que los organismos  internacionales sí estarían obligados a dar respuesta  directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos  en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:  

 (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace  la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y  en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en  riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su  mandato.  

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación  de subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional.  

(3) Cuando de la respuesta a la petición presentada  dependa la protección de “derechos laborales y  prestacionales de connacionales y residentes permanentes del  territorio nacional”.  

5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no  lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos  internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo  son respetuosos del artículo 9º de la Constitución  Política; también tienen en cuenta que en virtud de la  jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los  Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia  no son absolutos, como quiera que están supeditados a la  garantía de intereses superiores como la independencia,  igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de  los organismos internacionales.  

En relación con el  derecho de petición ante misiones diplomáticas el  máximo tribunal constitucional en la Sentencia T-344 de 2013  señaló:  

Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución,  la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones  de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de  derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos  del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado  que realizan funciones de carácter público o prestan un  servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían  obligadas a responder los derechos de petición que elevan los  ciudadanos por motivos de interés general o particular. No  obstante, también ha reconocido que existe una excepción;  se trata de la contestación a solicitudes suscritas por  ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de  subordinación con la misión, delegación u  organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de  un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder  una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía  del Estado u organización al que se representa. (Resaltado  fuera del texto original).  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala encuentra que la Embajada de Suecia no se  encuentra obligada a responder la petición del ciudadano  Floresmiro Suárez León, pues la primera no es una  autoridad de Derecho Público, no ejerce mando sobre los  ciudadanos del territorio nacional ni tampoco es una persona de  derecho privado que realice funciones de carácter público  o preste un servicio público; además que no se observa  que las partes hayan tenido alguna clase de vínculo o que de  la respuesta dependa la protección de los derechos  fundamentales, laborales y/o prestacionales.  

Adicionalmente, dado el  silencio de la misión diplomática no se evidencia si la  petición del accionante puede afectar su soberanía,  independencia, igualdad o autonomía, por lo cual, en aras de  garantizar la inmunidad protegida por tratados internacionales, no es  viable tutelar el derecho de petición, más aún  cuando existe una autoridad del Estado Colombiano que puede abordar  con suficiencia el interrogante planteado.  

Sea del caso informar que el  tema tratado en la petición corresponde al Fondo Colombia en  Paz, el cual fue creado mediante el Decreto 691 de 2017, pertenece al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y tiene por objeto administrar los recursos en relación con  los cuales el accionante solicitó información, a saber:  

Artículo 2. Objeto del FCP. El objeto del Fondo Colombia en  Paz (FCP) es ser el principal instrumento para la administración,  coordinación, articulación, focalización y  ejecución de las diferentes fuentes de recursos para realizar  las acciones necesarias para la implementación del Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera, conforme al Plan Marco de  Implementación del mismo y al componente específico  para la paz del Plan Plurianual de Inversiones de los Planes  Nacionales de Desarrollo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016,  así como el proceso de reincorporación de las Farc-EP a  la vida civil, y otras acciones de posconflicto. Este fondo tiene  como función, además, articular la cooperación  internacional y la participación y aportes privados y públicos  que se reciben a través de diferentes fuentes. (…)  

3. Recibir aportes no reembolsables de fondos, personas, entes o  entidades de cualquier naturaleza jurídica, nacionales,  extranjeras o del derecho internacional, para el cumplimiento de su  objeto.  

Por estas razones, la Sala encuentra que el  accionante puede acudir a quien administra los recursos del  posconflicto para conocer las dudas puntuales sobre la asignación  de recursos y su ejecución.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra el Embajada          de Suecia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más          expedito el presente fallo, informándoles que puede ser          impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a          partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a          la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 al 7.  

2          Folios 8 a 11.  

3          Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692          de 2009.      

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