STP8179-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8179-  2018  

Radicación  n.° 98715  

(Aprobación  Acta No.199)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de abril de 2018, que  concedió el amparo invocado por FREDY ENRIQUE HERNÁNDEZ  POLO.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

“Fredy Enrique Hernández,  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, señala  que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja vigila la ejecución de su pena bajo el  radicado 23-001-60-01-101-2008-01558-00 y NI 15702 por el delito de  homicidio.  

Indica, que reiteradamente le  ha solicitado al juzgado ejecutor la acumulación jurídica  de penas y redención sin obtener respuesta, siendo el 14 de  noviembre de 2017 la última fecha en que elevó  solicitud.  

Añade que el 1º de  febrero del 2018 solicitó al Consejo Seccional de la  Judicatura de Tunja – Sala Administrativa, la vigilancia  administrativa de su proceso NI 15702, también, sin recibir  respuesta alguna”. 1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante decisión adoptada el 20 de abril de 2018 concedió  la tutela invocada, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Montería, que una vez  recibido el proceso con radicado 23-001-60-01-101-2008-01558-00,  tramitado contra el accionante, por el delito de Homicidio, lo  devolviera de manera inmediata al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para el estudio de  acumulación jurídica de penas solicitado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de abril de  2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería  interpuso recurso  de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de  primera instancia por cuanto una vez tuvo conocimiento del fallo, se  solicitó el desarchivo del proceso al Centro de Servicios  Judiciales Penales y se envió inmediatamente el expediente al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de  la Ciudad de Tunja, dando cumplimiento al fallo de primera  instancia.3  

Análisis  del caso concreto  

1.- De los términos en  que se formuló la impugnación, sobreviene evidente que  una de sus finalidades consiste en que se declare la ocurrencia de un  hecho superado.  

2.- De acuerdo con las pruebas  obrantes en el expediente, se observa que al momento de emitirse  sentencia de primera instancia se encontraban acreditadas las  circunstancias que ameritaban la protección de los derechos  fundamentales invocados por el actor.  

En efecto, se estableció que  FREDY ENRIQUE HERNÁNDEZ POLO, reiteradamente le ha solicitado  al juzgado ejecutor la acumulación jurídica de penas y  redención sin obtener respuesta, siendo el 14 de noviembre de  2017 la última fecha en que elevó solicitud, sin que  hasta el momento de interponerse el presente mecanismo se haya  proferido el respectivo pronunciamiento.  

2.1.- Ahora bien, según  lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería  una vez se tuvo conocimiento del fallo, se  solicitó el desarchivo del proceso al Centro de Servicios  Judiciales Penales y se envió el expediente al Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la Ciudad de  Tunja, para no perjudicar al accionante.  

3.- Del anterior panorama se  extrae que en lo concerniente a las referidas pretensiones, la  presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado,  pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden  que en su momento se profirió para tal fin, recaen sobre la  gestión adelantada por la entidad demandada.  

Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha precisado:  

…  se presenta cuando, por la  acción u omisión (según sea el requerimiento del  actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de  tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del  juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión  hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la  observancia de las pretensiones del accionante a partir de una  conducta desplegada por el agente transgresor4.  

Sin embargo, atendiendo a que el  acatamiento del deber por parte del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Montería  se dio en virtud del mandato impartido  por el a quo en la sentencia de tutela ahora impugnada, no  resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad  recurrente, pues si bien dio cumplimiento en los aspectos específicos  previamente señalados, ello ocurrió después de  la emisión del fallo y fue en razón de lo allí  dispuesto que se satisfizo la pretensión constitucional de  FREDY ENRIQUE HERNÁNDEZ POLO.  

No obstante, se aclarará la  providencia de primera instancia en el entendido de que frente a  tales pretensiones del accionante, se presenta la carencia actual de  objeto.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º CONFIRMAR la sentencia  de primer grado en lo que fue objeto de impugnación, con la  aclaración que frente a la pretensión del accionante de  que se devuelva de manera inmediata al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de aseguramiento el proceso con radicado  23-001-60-01-101-2008-01558-00, para el estudio de acumulación  jurídica de penas solicitado, se presenta la carencia actual  de objeto.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  en firme.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 51  

2          Fls. 51 a 75, cuaderno 1.  

3          Fl. 81.  

4          Sentencia  T-011/16      

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