Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8178-2018
Radicación n.° 98938
(Aprobación Acta No 199)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Floresmiro Suárez León contra la Embajada de Suecia, con ocasión de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de contestación de fondo y forma, por parte de la Embajada de Suecia, de la solicitud de información que elevó, relacionada con la ejecución de los recursos asignados al posconflicto, específicamente sobre la existencia de un rubro para las víctimas de la violencia1.
Aportó como pruebas copia de la petición presentada en el mes de abril y la constancia de entrega, según guía número 016008839704 de la empresa de mensajería Envía, la cual cuenta con el sello de recibido de la autoridad accionada2.
RESPUESTA DE LA autoridad accionada
La Embajada de Suecia guardó silencio respecto de la solicitud de amparo invocada, a pesar de que se le corrió traslado oportunamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Floresmiro Suárez León.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la Embajada de Suecia es exigible el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, procede el amparo invocado.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.3
De las relaciones diplomáticas y la obligación de respuesta de peticiones por parte de organismos internacionales y misiones diplomáticas. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita el 18 de abril de 1961, son funciones de una misión diplomática las siguientes:
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.
Las misiones diplomáticas en su ejercicio gozan de inmunidad conforme a los artículos 31, 32, 37, 38, 39 y 40 del Tratado antes citado.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-093 de 2012 expresó sobre dicho privilegio:
La inmunidad reviste de dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo.
Mediante la decisión STP1655-2015 emitida el 10 de febrero de 2015 bajo el número de radicado 77705, esta Sala de decisión recogió los eventos en los que excepcionalmente procede la acción de tutela contra organismos internacionales:
Frente a representaciones diplomáticas de otros países en Colombia y organismos internacionales, no es posible aplicar en similares condiciones, las reglas que para el derecho de petición ha decantado la jurisprudencia constitucional, como lo explicó la Sala en providencia CSJ STP, 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, así:
Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 2011, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”, determinó la procedente [sic] la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación:
“La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.
En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.
Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:
(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.
(3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.
5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales.
En relación con el derecho de petición ante misiones diplomáticas el máximo tribunal constitucional en la Sentencia T-344 de 2013 señaló:
Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. (Resaltado fuera del texto original).
Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la Embajada de Suecia no se encuentra obligada a responder la petición del ciudadano Floresmiro Suárez León, pues la primera no es una autoridad de Derecho Público, no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional ni tampoco es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público; además que no se observa que las partes hayan tenido alguna clase de vínculo o que de la respuesta dependa la protección de los derechos fundamentales, laborales y/o prestacionales.
Adicionalmente, dado el silencio de la misión diplomática no se evidencia si la petición del accionante puede afectar su soberanía, independencia, igualdad o autonomía, por lo cual, en aras de garantizar la inmunidad protegida por tratados internacionales, no es viable tutelar el derecho de petición, más aún cuando existe una autoridad del Estado Colombiano que puede abordar con suficiencia el interrogante planteado.
Sea del caso informar que el tema tratado en la petición corresponde al Fondo Colombia en Paz, el cual fue creado mediante el Decreto 691 de 2017, pertenece al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y tiene por objeto administrar los recursos en relación con los cuales el accionante solicitó información, a saber:
Artículo 2. Objeto del FCP. El objeto del Fondo Colombia en Paz (FCP) es ser el principal instrumento para la administración, coordinación, articulación, focalización y ejecución de las diferentes fuentes de recursos para realizar las acciones necesarias para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, conforme al Plan Marco de Implementación del mismo y al componente específico para la paz del Plan Plurianual de Inversiones de los Planes Nacionales de Desarrollo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016, así como el proceso de reincorporación de las Farc-EP a la vida civil, y otras acciones de posconflicto. Este fondo tiene como función, además, articular la cooperación internacional y la participación y aportes privados y públicos que se reciben a través de diferentes fuentes. (…)
3. Recibir aportes no reembolsables de fondos, personas, entes o entidades de cualquier naturaleza jurídica, nacionales, extranjeras o del derecho internacional, para el cumplimiento de su objeto.
Por estas razones, la Sala encuentra que el accionante puede acudir a quien administra los recursos del posconflicto para conocer las dudas puntuales sobre la asignación de recursos y su ejecución.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra el Embajada de Suecia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 al 7.
2 Folios 8 a 11.
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009.