STP12196-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12196-2018  

Radicación  n.° 100468  

Acta  N. 333  

Bogotá  D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado, por el señor JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  contra el Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 2º, 13 y  38 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías  –autoridades  todas ellas con sede en la ciudad de Medellín–,  demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó el apoderado del señor JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  que en contra de éste y otras personas, se adelanta el proceso  penal con radicación 11001-60-00-090-2015-00064-00  por los delitos de ilícita  explotación comercial  (art.  303 C.P.),  usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales  (art.  306 C.P.),  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico  (art.  372 C.P.)  y concierto  para delinquir  (art.  340 C.P.).  

2.  Señaló que por cuenta de la aludida investigación  el señor SEPÚLVEDA  TABARES  se encuentra privado de la libertad, con medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural, desde el 24 de abril de 2018,  por orden del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Medellín.  

3.  Reprochó el demandante que como quiera que en la aludida causa  penal se halla involucrado un número plural de personas, las  audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento se realizaron en varios juzgados con funciones de  control de garantías, entre ellos, en el Juzgado 12 Penal  Municipal de Medellín que, contrario a su homólogo  despacho 27, accedió a que los compañeros de causa de  JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  cumplieran la detención preventiva en el lugar de sus  respetivos domicilios.  

4.  Adujo que el señor SEPÚLVEDA  TABARES,  por intermedio de su entonces defensor Edward  Ricardo Valencia Cano, el 8 de marzo de 2018, solicitó al  Centro de Servicios Judiciales de Medellín la programación  de una audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de  aseguramiento, tras considerar que contaba con elementos nuevos que  desvirtuaban la existencia de inferencia razonable de autoría  o participación que tuvo en cuenta el juez de la causa para  soportar la orden de restringir su libertad.  

5.  Informó que el citado Centro de Servicios Judiciales señaló  la referida audiencia para el día 21 de mayo de 2018  correspondiéndole al Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín  su realización; sin embargo –afirmó  el actor–  dicha diligencia no tuvo lugar por cuanto el abogado defensor que  compareció al acto era diferente al solicitante y no presentó  el paz y salvo proveniente del anterior apoderado. Entonces resolvió  devolver la carpeta al Centro de Servicios, último que  reprogramó la vista pública para el 20 de junio del año  en curso, misma que tampoco se llevó a cabo porque en esa  oportunidad la Fiscal 29 Seccional de Bogotá solicitó  aplazamiento.  

6.  Narró que el 3 de julio de 2018 la carpeta fue asignada para  atender la citada solicitud al Juzgado 44 Penal Municipal de  Medellín; empero la titular de ese estrado se declaró  impedida para asumir el asunto, ordenando la remisión de las  diligencias al Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad para que  resolviera lo correspondiente. Agregó el actor que éste  último despacho también se abstuvo de conocer del caso;  indicando que el proceso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se  pronunciara de plano sobre la referida manifestación de  impedimento.  

7.  Cuestionó el actor que es patente el desconocimiento de las  garantías judiciales del señor JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  pues pese a lo trascendental de la solicitud de sustitución  y/o revocatoria de medida de aseguramiento –toda  vez que tiene estrecha relación con la libertad–  la audiencia para adoptar la decisión que en derecho  corresponda no se ha llevado a cabo por la –en  términos del quejoso–  «inoperancia  del Estado».  

8.  Por lo expuesto el demandante acudió al Juez de tutela para  que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el  Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en  favor de su prohijado JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  y en consecuencia en sede constitucional se conceda la medida de  detención preventiva domiciliaria por hallarse cumplidos los  requisitos descritos en los artículo 38 y 38B de la Ley 599 de  2000.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  El  conocimiento de esta acción le correspondió  inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que en proveído fechado 9 de  julio de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y una vez agotó el  trámite de rigor profirió sentencia el  19 de julio de 20182,  negando las pretensiones de la parte actora.  

La  anterior decisión fue oportunamente impugnada por al apoderado  del señor JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES3,  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta  Sala, en proveído ATP1724 del 30 de agosto de 2018, Radicación  n.° 1001094,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de  competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la  demanda y ordenó someter  a reparto la actuación para que fuera conocida en primera  instancia por esta Corporación.  

2.  Fue así que esta Sala de Decisión por  auto del 5 de septiembre de 20185,  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite a los Juzgados 12, 27 y 44 Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías de Medellín,  a la Fiscalía 29 Seccional de Bogotá, a los  profesionales del derecho Edward Ricardo Valencia Cano y Marco  Antonio Mejía Vanegas y a todas las partes e intervinientes en  el proceso penal con radicación 11001-60-00-090-2015-00064-00  que se adelanta contra el señor JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  y otros.  

3.  Dentro del presente trámite constitucional se obtuvo respuesta  de las siguientes autoridades y terceros con interés:  

3.1.  El Juez 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, Jorge Alberto Robledo Giraldo6,  indicó que a ese despacho el 21 de mayo de 2018 le  correspondió conocer una solicitud de revocatoria de medida de  aseguramiento formulada por el defensor de JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.  

Refirió  que el Centro de Servicios Judiciales le hizo entrega de la carpeta  correspondiente a las audiencias preliminares realizadas por el  Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, autoridad distinta de la que impuso al señor  SEPÚLVEDA  TABARES  medida  de aseguramiento de detención preventiva intramural,  pues al consultar el Sistema de Gestión se estableció  que la aludida restricción de la libertad había sido  ordenada por el Despacho 27 de esa especialidad en diligencias que  tuvieron lugar entre el 25 de abril y el 2 de mayo de 2018.  

Señaló  que por la anterior circunstancia no fue posible llevar a cabo la  audiencia en la fecha y hora programada, razón por la cual,  con la anuencia de las partes, dispuso remitir la carpeta al Centro  de Servicios Judiciales para que fuera reprogramada la vista pública,  en el menor tiempo posible.  

Explicó  que «la  medida de aseguramiento fue dividida entre dos despachos diferentes  en tanto eran varios los indiciados que se tenían,  correspondiéndole una parte de detenidos, al Juzgado 12 Penal  Municipal de Medellín y, otros detenidos, al Juzgado 27 Penal  Municipal de esta ciudad, división esa que radica la Fiscalía  ante el Centro de Servicios Judiciales para la verificación de  las audiencias preliminares»;  seguidamente, agregó que «la  defensa también tiene una carga en esas diligencias, y es la  de aportar los elementos necesarios y pertinentes para que el Juez de  Control de Garantías resuelva lo por él deprecado,  hecho ese que no ocurrió en este evento, pues el audio  (erróneo, por cierto), lo anexó el Centro de  Servicios».  

Por  lo anterior, consideró que el proceder por él  desplegado estuvo rodeado «por  el respeto a las garantías fundantes basilares que acompañan  las mismas, no advirtiendo, en tal evento, violación alguna al  debido proceso, pues la defensa también tiene la carga de  aportar el audio requerido para la diligencia y no dejar la carga  sólo en el Centro de Servicios».  

3.2.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Hender Augusto Andrade Becerra7,  indicó que:  

«[…]  el proceso de JUAN CAMILO SEPÚLVEDA, correspondió por  reparto a la Sala que preside el suscrito Magistrado, pendiente de  resolver el impedimento propuesto por la Juez Cuarenta y Cuatro Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual no  fue aceptado por su homóloga del Segundo, sin embargo, por  considerar que quien debía emitir el pronunciamiento  respectivo conforme al artículo 57 C.P.P., era el superior  funcional de dichos despachos judiciales, se ordenó la  devolución inmediata al Juez Penal del Circuito (reparto) de  Medellín, para que resolviera el trámite pendiente».  

En  ese orden señaló que esa Corporación no ha  desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues la  actuación se surtió con sujeción a la  Constitución y a la ley. Como prueba de sus afirmaciones,  aportó copia del auto del 23 de julio de 20188,  en el que dispuso remitir las diligencias al reparto de los Jueces  Penales del Circuito de Medellín para que se pronunciaran  sobre el impedimento de la Juez 44 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de esa ciudad.  

3.3.  La Fiscal 29 Seccional de la Unidad de Propiedad Intelectual DECVDH,  María Alexandra Duque Cuadros9,  en relación con el trámite dado a la solicitud de  revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento  formulada por la defensa de JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  explicó que:  

«1.  El 21 de mayo de 2018 tuvo lugar audiencia de revocatoria de medida  de aseguramiento a la cual asistí como consta en la copia del  acta que adjunto, de la cual conoció el Juzgado 38 Penal  Municipal con Función de Garantías de Medellín,  quien se abstuvo de pronunciarse dado que se le aportó un  audio de las audiencias concentradas que si bien se habían  dado dentro del mismo radicado, no correspondían a las  legalizaciones que involucraban a JUAN CAMILO SEPÚLVEDA sino a  otros procesados.  

2.  El 31 de mayo de 2018 se llevó a cabo dicha audiencia ante el  Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Medellín, quien no accedió a la petición de  la defensa de reconocerle personería jurídica para  actuar al doctor Edwar Ricardo Valencia, dado que no era el defensor  que había fungido en las audiencias preliminares y para esta  audiencia no exhibió el paz y salvo como lo exige la Ley 1123  de 2007.  

3.  Se señaló como nueva fecha el 20 de junio de 2018, en  donde la suscrita Fiscal se excusó de comparecer, dado que ese  día tenía programada otra audiencia con antelación,  y se solicitó fuera reprogramada.  

4.  El 3 de julio fui citada nuevamente para dicha audiencia, esta vez le  correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, quien se abstuvo de resolver la  petición de revocatoria como quiera que se encontraba en  audiencia de petición de órdenes de captura y no había  recibido la carpeta y los audios de las audiencias con suficiente  antelación, luego no conocía los fundamentos fácticos  y jurídicos que se tuvieron para imponer la medida de  aseguramiento.  

5.  Nuevamente fui citada a audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento, la cual le correspondió al Juzgado 44 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, quien desarrolló dicha audiencia en sesiones  del 8 y 14 de agosto de 2018, en donde decidió no acceder a lo  solicitado por la defensa. Es decir, el Juzgado 44 niega la petición  de revocatoria de medida de aseguramiento».  

Por  lo expuesto, señaló que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante. Como soporte de sus afirmaciones  remitió, entre otras piezas procesales, copia de las Actas de  las audiencias del 8 y 14 de agosto de 201810,  en el curso de las cuales el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Medellín resolvió  negativamente la petición de revocatoria y/o sustitución  de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.  

Finalmente,  la delegada fiscal indicó que fue citada para el día 17  de septiembre de 2018 para la celebración de una nueva  audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de  aseguramiento auspiciada por el apoderado del señor SEPÚLVEDA  TABARES.  

3.4.  La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Medellín, Ana María Salazar  Piedrahita11,  luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones  procesales desarrolladas en el marco de la causa penal con radicado  11001-60-00-090-2015-00064-00  (N.I. 2018-204433)  que se sigue contra JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  por el delito de corrupción de alimentos y otros, señaló  que esa dependencia «ha  realizado las gestiones que le corresponden con la mayor celeridad  posible y en ningún momento le vulnerado derecho alguno al  accionante»  agregando que escapa a la esfera de sus competencias «las  vicisitudes que se presenten, entre ellas la inasistencia de las  partes a las diligencias, los impedimentos alegados, entre otros».  

Por  lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda en lo que tiene que ver con el proceder de ese Centro de  Servicios, remitiendo como soporte probatorio copia de las piezas  procesales relevantes de la causa penal antes referenciada12,  entre ellas: (i)  del auto del 27 de julio de 201813  por cuyo medio el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento  de Medellín declaró infundado el impedimento de la Juez  44 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad para  conocer de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de  medida de aseguramiento formulada por la defensa de JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES;  (ii)  de las Actas de las audiencias del 8 y 14 de agosto de 201814,  en las que el aludido Juzgado 44 resolvió negativamente las  pretensiones del apoderado de SEPÚLVEDA  TABARES;  y (iii)  de la nueva solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida  de aseguramiento, radicada el 24 de agosto de 2018 por el defensor  del aquí demandante15.  

3.5.  El actual titular del Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín, Juan Fernando Agudelo  Escobar16,  informó que «revisadas  las actas del despacho se encontró que el 14 de agosto de 2018  se resolvió la solicitud de revocatoria de medida de  aseguramiento que dio lugar a esta acción constitucional».  

3.6.  El profesional del derecho Jannluck Canosa Cantor, quien funge como  apoderado de víctimas en el proceso  11001-60-00-090-2015-00064-0017,  se opuso a las pretensiones de la parte actora solicitando la  declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que no  se ha quebrantado derecho fundamental alguno a JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.  

3.7.  La Oficial Mayor del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín, Daian Lizeth Palacio  Manrique18,  limitó su respuesta a remitir copia del Acta de fecha 31 de  mayo de 2018 en la que se registró la constancia de no  realización de la audiencia preliminar de revocatoria y/o  sustitución de medida de aseguramiento deprecada por la  defensa del procesado JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES19.  

3.8.  El Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, Gustavo Ardila Arrieta20,  se limitó a indicar que las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas contra  JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  no estuvieron a cargo de ese despacho21.  

3.9.  El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamento y Alimentos (INVIMA),  Arturo Peña Zamudio22,  solicitó que se niegue la presente demanda en lo que respecta  a esa entidad por cuanto no tiene injerencia en la presunta  vulneración de los derechos invocados por el accionante.  

3.10.  La titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín, Lina María  Mesa Espinosa23,  solicitó la desvinculación de ese despacho judicial del  presente trámite, tras considerar que si bien se presentó  una mora en la resolución de la solicitud  de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento  formulada por la defensa del señor JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  tal circunstancia no les atribuible a su gestión.  

Remitió  como fundamento de su pretensión copia de algunas piezas  procesales de la causa penal 11001-60-00-090-2015-00064-0024.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso  concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso  de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas,  por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida resulta  necesario destacar que la razón que motivó al actor  JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  a interponer, por intermedio de apoderado, la presente demanda  constitucional se concretó a lograr la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad, para lo cual solicitó  que en  sede constitucional  se le concediera la medida de detención preventiva  domiciliaria por hallarse cumplidos los requisitos descritos en los  artículo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, ello ante la evidente  –según  el libelista–  «inoperancia  del Estado»,  pues a la fecha de presentación de la demanda (6  de julio de 2018)  los funcionarios competentes no se habían pronunciado frente a  la petición  de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento  formulada –en  el marco del proceso penal con radicado  11001-60-00-090-2015-00064-00–  desde  el «8  de marzo de 2018».  

4.2.  Establecido  lo anterior, debe recordarse que si la petición de amparo  tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la  autoridad pública o de los particulares –en  los casos expresamente previstos en la ley–  que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante  la cual la protección constitucional deviene improcedente,  como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional:  

«[…]  si  antes  o durante  el  trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los  requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción  carecería de objeto pues no tendría valor un  pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho  fundamental hiciera el juez» (C.C.  S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).  

4.3.  De acuerdo con las premisas antes expuestas, la Sala advierte que de  los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas,  así como de las piezas procesales de la causa penal con  radicación 11001-60-00-090-2015-00064-00  que se sigue contra JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES –las  cuales fueron aportadas como prueba a este trámite  constitucional–  se colige que la petición  de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento  que se elevó por la defensa del prenombrado desde el «8  de marzo de 2018», fue  resuelta de fondo –aunque  de manera negativa–  por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Medellín en audiencias que tuvieron lugar  los días 8 y 14 de agosto del año en curso25.  

Igualmente,  se constata que contra la negativa del citado despacho de acceder a  la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento  que pesa contra JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  éste y su defensor no hicieron uso de los recursos ordinarios.  

No  obstante, de los medios de convicción que se aportaron a este  diligenciamiento se advierte que el profesional del derecho que  representa los intereses del señor SEPÚLVEDA  TABARES,  mediante memorial adiado 24 de agosto de 201826  solicitó nuevamente la «asignación  de fecha, hora y sala para audiencia de control de garantías:  Sustitución de medida de aseguramiento / Revocatoria de la  medida de aseguramiento»,  la cual, según las probanzas obrantes en este procedimiento se  halla en trámite.  

Es  decir, que las pretensiones formuladas por el apoderado del actor  JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  en el memorial adiado 8 de marzo de 2018 –petición  de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento–  ya fue objeto de resolución por parte del Juez de Control de  Garantías competente en decisión de fecha 14 de agosto  de 2018, la cual pese a que fue negativa a los intereses del  prenombrado, no fue objeto de recursos, sino que el defensor optó  por formular una nueva solicitud en tal sentido, la cual está  en trámite.  

4.4.  Lo expuesto sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que  en este evento se presentó el fenómeno de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La  primera de tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

Con  todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la  carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de  improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios  que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el  caso del hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  Al  respecto la Corte Constitucional ha señalado:  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

Asimismo,  ese Alto Tribunal ha precisado que «la  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

5.  Así las cosas, es evidente que en el presente asunto se  constató que la pretensión principal formulada por el  accionante JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES  ya  fue satisfecha  por cuanto el Juzgado  44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín en audiencias que tuvieron lugar los días 8 y  14 de agosto del año en curso27  –en  el marco del proceso penal con radicación  11001-60-00-090-2015-00064-00–  adoptó la determinación que en derecho correspondía  frente a la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida  de aseguramiento elevada a instancias del señor SEPÚLVEDA  TABARES.  

Y  siendo ello así, el  presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia  de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,  desapareció.  

6.  Finalmente, se advierte que si bien en el presente asunto transcurrió  un lapso considerable entre la solicitud de revocatoria y/o  sustitución de medida de aseguramiento (que  según lo indicado por el demandante fue radicada el 8 de marzo  de 2018)  y la audiencia en la que dicha petición fue resuelta de fondo  (14  de agosto de 2018),  también es cierto que dicha circunstancia no puede atribuirse  a una «inoperancia  del Estado»  como inadecuadamente lo indicó el libelista, sino a las  vicisitudes propias del curso de los actuaciones judiciales que, en  el sub  lite,  se concretaron a que la no realización oportuna de la  audiencia respectiva estuvo motivada, entre otros factores, por:  

(i)  La falta del expediente y de los registros audiovisuales de las  audiencias preliminares en las que se impuso medida de aseguramiento  al señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES;  

(ii)  La falta de acreditación de los requisitos para que un nuevo  defensor pudiera actuar en representación del procesado  SEPÚLVEDA TABARES;  

(iii)  La inasistencia de las partes;  

(iv)  La manifestación de impedimento de la funcionaria judicial a  la que fue repartido el asunto y, el consecuente trámite que  debe agotarse para resolver tal situación.  

Con  todo, si el actor considera que las autoridades judiciales y  administrativas involucradas en el conocimiento de su solicitud  actuaron de manera irregular, la Sala le hace saber que nada le  impide, si a bien lo tiene, promover las acciones de tipo  disciplinario que considere pertinentes.  

7.  Por lo expuesto,  Sala negará  la acción de amparo, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el apoderado judicial del ciudadano JUAN  CAMILO SEPÚLVEDA TABARES,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 91 a 99. Ibídem.  

3          Ver          folios 137 a 145. Ibídem.  

4          Ver          folios 155 a 169. Ibídem.  

5          Ver          folios 184 a 185. Ibídem.  

6          Ver          folios 256 a 257 y 398. Ibídem.  

7          Ver          folio 259. Ibídem.  

8          Ver          folio 260. Ibídem.  

9          Ver          folio 262 y 364. Ibídem.  

10          Ver          folios 264 a 265 y 366 a 367. Ibídem.  

11          Ver          folios 267 a 270 y 334 a 337. Ibídem.  

12          Ver          folios 271 a 294 y 338 a 367. Ibídem.  

13          Ver          folios 284 a 289 y 351 a 359. Ibídem.  

14          Ver          folios 290 a 291 y 357 a 358. Ibídem.  

15          Ver          folio 292 y 359. Ibídem.  

16          Ver          folio 296. Ibídem.  

17          Ver          folios 301 a 303. Ibídem.  

18          Ver          folio 305. Ibídem.  

19          Ver          folio 306. Ibídem.  

20          Ver          folio 308 y 330. Ibídem.  

21          Ver          folios 309 a 314 y 324 a 329. Ibídem.  

22          Ver          folios 316 a 317 y 320 a 321. Ibídem.  

23          Ver          folios 369 a 370. Ibídem.  

24          Ver          folios 371 a 389. Ibídem.  

25          Cfr.          Folios 264 a 265; 290 a 291; 299; 357 a 358 y 366 a 367.  

26          Cfr.          Folios 292 y 359. Ibídem.  

27          Cfr.          Folios 264 a 265; 290 a 291; 299; 357 a 358 y 366 a 367.      

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