Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP12196-2018
Radicación n.° 100468
Acta N. 333
Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES contra el Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 2º, 13 y 38 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías –autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Medellín–, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el apoderado del señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES que en contra de éste y otras personas, se adelanta el proceso penal con radicación 11001-60-00-090-2015-00064-00 por los delitos de ilícita explotación comercial (art. 303 C.P.), usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (art. 306 C.P.), corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (art. 372 C.P.) y concierto para delinquir (art. 340 C.P.).
2. Señaló que por cuenta de la aludida investigación el señor SEPÚLVEDA TABARES se encuentra privado de la libertad, con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, desde el 24 de abril de 2018, por orden del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.
3. Reprochó el demandante que como quiera que en la aludida causa penal se halla involucrado un número plural de personas, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron en varios juzgados con funciones de control de garantías, entre ellos, en el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín que, contrario a su homólogo despacho 27, accedió a que los compañeros de causa de JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES cumplieran la detención preventiva en el lugar de sus respetivos domicilios.
4. Adujo que el señor SEPÚLVEDA TABARES, por intermedio de su entonces defensor Edward Ricardo Valencia Cano, el 8 de marzo de 2018, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Medellín la programación de una audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, tras considerar que contaba con elementos nuevos que desvirtuaban la existencia de inferencia razonable de autoría o participación que tuvo en cuenta el juez de la causa para soportar la orden de restringir su libertad.
5. Informó que el citado Centro de Servicios Judiciales señaló la referida audiencia para el día 21 de mayo de 2018 correspondiéndole al Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín su realización; sin embargo –afirmó el actor– dicha diligencia no tuvo lugar por cuanto el abogado defensor que compareció al acto era diferente al solicitante y no presentó el paz y salvo proveniente del anterior apoderado. Entonces resolvió devolver la carpeta al Centro de Servicios, último que reprogramó la vista pública para el 20 de junio del año en curso, misma que tampoco se llevó a cabo porque en esa oportunidad la Fiscal 29 Seccional de Bogotá solicitó aplazamiento.
6. Narró que el 3 de julio de 2018 la carpeta fue asignada para atender la citada solicitud al Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín; empero la titular de ese estrado se declaró impedida para asumir el asunto, ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad para que resolviera lo correspondiente. Agregó el actor que éste último despacho también se abstuvo de conocer del caso; indicando que el proceso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se pronunciara de plano sobre la referida manifestación de impedimento.
7. Cuestionó el actor que es patente el desconocimiento de las garantías judiciales del señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, pues pese a lo trascendental de la solicitud de sustitución y/o revocatoria de medida de aseguramiento –toda vez que tiene estrecha relación con la libertad– la audiencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda no se ha llevado a cabo por la –en términos del quejoso– «inoperancia del Estado».
8. Por lo expuesto el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES y en consecuencia en sede constitucional se conceda la medida de detención preventiva domiciliaria por hallarse cumplidos los requisitos descritos en los artículo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El conocimiento de esta acción le correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 9 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y una vez agotó el trámite de rigor profirió sentencia el 19 de julio de 20182, negando las pretensiones de la parte actora.
La anterior decisión fue oportunamente impugnada por al apoderado del señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES3, sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta Sala, en proveído ATP1724 del 30 de agosto de 2018, Radicación n.° 1001094, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la demanda y ordenó someter a reparto la actuación para que fuera conocida en primera instancia por esta Corporación.
2. Fue así que esta Sala de Decisión por auto del 5 de septiembre de 20185, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a los Juzgados 12, 27 y 44 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a la Fiscalía 29 Seccional de Bogotá, a los profesionales del derecho Edward Ricardo Valencia Cano y Marco Antonio Mejía Vanegas y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 11001-60-00-090-2015-00064-00 que se adelanta contra el señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES y otros.
3. Dentro del presente trámite constitucional se obtuvo respuesta de las siguientes autoridades y terceros con interés:
3.1. El Juez 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Jorge Alberto Robledo Giraldo6, indicó que a ese despacho el 21 de mayo de 2018 le correspondió conocer una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento formulada por el defensor de JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.
Refirió que el Centro de Servicios Judiciales le hizo entrega de la carpeta correspondiente a las audiencias preliminares realizadas por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad distinta de la que impuso al señor SEPÚLVEDA TABARES medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, pues al consultar el Sistema de Gestión se estableció que la aludida restricción de la libertad había sido ordenada por el Despacho 27 de esa especialidad en diligencias que tuvieron lugar entre el 25 de abril y el 2 de mayo de 2018.
Señaló que por la anterior circunstancia no fue posible llevar a cabo la audiencia en la fecha y hora programada, razón por la cual, con la anuencia de las partes, dispuso remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que fuera reprogramada la vista pública, en el menor tiempo posible.
Explicó que «la medida de aseguramiento fue dividida entre dos despachos diferentes en tanto eran varios los indiciados que se tenían, correspondiéndole una parte de detenidos, al Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín y, otros detenidos, al Juzgado 27 Penal Municipal de esta ciudad, división esa que radica la Fiscalía ante el Centro de Servicios Judiciales para la verificación de las audiencias preliminares»; seguidamente, agregó que «la defensa también tiene una carga en esas diligencias, y es la de aportar los elementos necesarios y pertinentes para que el Juez de Control de Garantías resuelva lo por él deprecado, hecho ese que no ocurrió en este evento, pues el audio (erróneo, por cierto), lo anexó el Centro de Servicios».
Por lo anterior, consideró que el proceder por él desplegado estuvo rodeado «por el respeto a las garantías fundantes basilares que acompañan las mismas, no advirtiendo, en tal evento, violación alguna al debido proceso, pues la defensa también tiene la carga de aportar el audio requerido para la diligencia y no dejar la carga sólo en el Centro de Servicios».
3.2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Hender Augusto Andrade Becerra7, indicó que:
«[…] el proceso de JUAN CAMILO SEPÚLVEDA, correspondió por reparto a la Sala que preside el suscrito Magistrado, pendiente de resolver el impedimento propuesto por la Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual no fue aceptado por su homóloga del Segundo, sin embargo, por considerar que quien debía emitir el pronunciamiento respectivo conforme al artículo 57 C.P.P., era el superior funcional de dichos despachos judiciales, se ordenó la devolución inmediata al Juez Penal del Circuito (reparto) de Medellín, para que resolviera el trámite pendiente».
En ese orden señaló que esa Corporación no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues la actuación se surtió con sujeción a la Constitución y a la ley. Como prueba de sus afirmaciones, aportó copia del auto del 23 de julio de 20188, en el que dispuso remitir las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Medellín para que se pronunciaran sobre el impedimento de la Juez 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.
3.3. La Fiscal 29 Seccional de la Unidad de Propiedad Intelectual DECVDH, María Alexandra Duque Cuadros9, en relación con el trámite dado a la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, explicó que:
«1. El 21 de mayo de 2018 tuvo lugar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento a la cual asistí como consta en la copia del acta que adjunto, de la cual conoció el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, quien se abstuvo de pronunciarse dado que se le aportó un audio de las audiencias concentradas que si bien se habían dado dentro del mismo radicado, no correspondían a las legalizaciones que involucraban a JUAN CAMILO SEPÚLVEDA sino a otros procesados.
2. El 31 de mayo de 2018 se llevó a cabo dicha audiencia ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, quien no accedió a la petición de la defensa de reconocerle personería jurídica para actuar al doctor Edwar Ricardo Valencia, dado que no era el defensor que había fungido en las audiencias preliminares y para esta audiencia no exhibió el paz y salvo como lo exige la Ley 1123 de 2007.
3. Se señaló como nueva fecha el 20 de junio de 2018, en donde la suscrita Fiscal se excusó de comparecer, dado que ese día tenía programada otra audiencia con antelación, y se solicitó fuera reprogramada.
4. El 3 de julio fui citada nuevamente para dicha audiencia, esta vez le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien se abstuvo de resolver la petición de revocatoria como quiera que se encontraba en audiencia de petición de órdenes de captura y no había recibido la carpeta y los audios de las audiencias con suficiente antelación, luego no conocía los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron para imponer la medida de aseguramiento.
5. Nuevamente fui citada a audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual le correspondió al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien desarrolló dicha audiencia en sesiones del 8 y 14 de agosto de 2018, en donde decidió no acceder a lo solicitado por la defensa. Es decir, el Juzgado 44 niega la petición de revocatoria de medida de aseguramiento».
Por lo expuesto, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Como soporte de sus afirmaciones remitió, entre otras piezas procesales, copia de las Actas de las audiencias del 8 y 14 de agosto de 201810, en el curso de las cuales el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió negativamente la petición de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.
Finalmente, la delegada fiscal indicó que fue citada para el día 17 de septiembre de 2018 para la celebración de una nueva audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento auspiciada por el apoderado del señor SEPÚLVEDA TABARES.
3.4. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, Ana María Salazar Piedrahita11, luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones procesales desarrolladas en el marco de la causa penal con radicado 11001-60-00-090-2015-00064-00 (N.I. 2018-204433) que se sigue contra JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES por el delito de corrupción de alimentos y otros, señaló que esa dependencia «ha realizado las gestiones que le corresponden con la mayor celeridad posible y en ningún momento le vulnerado derecho alguno al accionante» agregando que escapa a la esfera de sus competencias «las vicisitudes que se presenten, entre ellas la inasistencia de las partes a las diligencias, los impedimentos alegados, entre otros».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda en lo que tiene que ver con el proceder de ese Centro de Servicios, remitiendo como soporte probatorio copia de las piezas procesales relevantes de la causa penal antes referenciada12, entre ellas: (i) del auto del 27 de julio de 201813 por cuyo medio el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín declaró infundado el impedimento de la Juez 44 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad para conocer de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES; (ii) de las Actas de las audiencias del 8 y 14 de agosto de 201814, en las que el aludido Juzgado 44 resolvió negativamente las pretensiones del apoderado de SEPÚLVEDA TABARES; y (iii) de la nueva solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, radicada el 24 de agosto de 2018 por el defensor del aquí demandante15.
3.5. El actual titular del Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Juan Fernando Agudelo Escobar16, informó que «revisadas las actas del despacho se encontró que el 14 de agosto de 2018 se resolvió la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que dio lugar a esta acción constitucional».
3.6. El profesional del derecho Jannluck Canosa Cantor, quien funge como apoderado de víctimas en el proceso 11001-60-00-090-2015-00064-0017, se opuso a las pretensiones de la parte actora solicitando la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno a JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES.
3.7. La Oficial Mayor del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Daian Lizeth Palacio Manrique18, limitó su respuesta a remitir copia del Acta de fecha 31 de mayo de 2018 en la que se registró la constancia de no realización de la audiencia preliminar de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento deprecada por la defensa del procesado JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES19.
3.8. El Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Gustavo Ardila Arrieta20, se limitó a indicar que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas contra JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES no estuvieron a cargo de ese despacho21.
3.9. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento y Alimentos (INVIMA), Arturo Peña Zamudio22, solicitó que se niegue la presente demanda en lo que respecta a esa entidad por cuanto no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante.
3.10. La titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, Lina María Mesa Espinosa23, solicitó la desvinculación de ese despacho judicial del presente trámite, tras considerar que si bien se presentó una mora en la resolución de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento formulada por la defensa del señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, tal circunstancia no les atribuible a su gestión.
Remitió como fundamento de su pretensión copia de algunas piezas procesales de la causa penal 11001-60-00-090-2015-00064-0024.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida resulta necesario destacar que la razón que motivó al actor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES a interponer, por intermedio de apoderado, la presente demanda constitucional se concretó a lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, para lo cual solicitó que en sede constitucional se le concediera la medida de detención preventiva domiciliaria por hallarse cumplidos los requisitos descritos en los artículo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, ello ante la evidente –según el libelista– «inoperancia del Estado», pues a la fecha de presentación de la demanda (6 de julio de 2018) los funcionarios competentes no se habían pronunciado frente a la petición de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento formulada –en el marco del proceso penal con radicado 11001-60-00-090-2015-00064-00– desde el «8 de marzo de 2018».
4.2. Establecido lo anterior, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares –en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional:
«[…] si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
4.3. De acuerdo con las premisas antes expuestas, la Sala advierte que de los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, así como de las piezas procesales de la causa penal con radicación 11001-60-00-090-2015-00064-00 que se sigue contra JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES –las cuales fueron aportadas como prueba a este trámite constitucional– se colige que la petición de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento que se elevó por la defensa del prenombrado desde el «8 de marzo de 2018», fue resuelta de fondo –aunque de manera negativa– por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en audiencias que tuvieron lugar los días 8 y 14 de agosto del año en curso25.
Igualmente, se constata que contra la negativa del citado despacho de acceder a la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa contra JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, éste y su defensor no hicieron uso de los recursos ordinarios.
No obstante, de los medios de convicción que se aportaron a este diligenciamiento se advierte que el profesional del derecho que representa los intereses del señor SEPÚLVEDA TABARES, mediante memorial adiado 24 de agosto de 201826 solicitó nuevamente la «asignación de fecha, hora y sala para audiencia de control de garantías: Sustitución de medida de aseguramiento / Revocatoria de la medida de aseguramiento», la cual, según las probanzas obrantes en este procedimiento se halla en trámite.
Es decir, que las pretensiones formuladas por el apoderado del actor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES en el memorial adiado 8 de marzo de 2018 –petición de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento– ya fue objeto de resolución por parte del Juez de Control de Garantías competente en decisión de fecha 14 de agosto de 2018, la cual pese a que fue negativa a los intereses del prenombrado, no fue objeto de recursos, sino que el defensor optó por formular una nueva solicitud en tal sentido, la cual está en trámite.
4.4. Lo expuesto sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
5. Así las cosas, es evidente que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el accionante JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES ya fue satisfecha por cuanto el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en audiencias que tuvieron lugar los días 8 y 14 de agosto del año en curso27 –en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-090-2015-00064-00– adoptó la determinación que en derecho correspondía frente a la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento elevada a instancias del señor SEPÚLVEDA TABARES.
Y siendo ello así, el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció.
6. Finalmente, se advierte que si bien en el presente asunto transcurrió un lapso considerable entre la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento (que según lo indicado por el demandante fue radicada el 8 de marzo de 2018) y la audiencia en la que dicha petición fue resuelta de fondo (14 de agosto de 2018), también es cierto que dicha circunstancia no puede atribuirse a una «inoperancia del Estado» como inadecuadamente lo indicó el libelista, sino a las vicisitudes propias del curso de los actuaciones judiciales que, en el sub lite, se concretaron a que la no realización oportuna de la audiencia respectiva estuvo motivada, entre otros factores, por:
(i) La falta del expediente y de los registros audiovisuales de las audiencias preliminares en las que se impuso medida de aseguramiento al señor JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES;
(ii) La falta de acreditación de los requisitos para que un nuevo defensor pudiera actuar en representación del procesado SEPÚLVEDA TABARES;
(iii) La inasistencia de las partes;
(iv) La manifestación de impedimento de la funcionaria judicial a la que fue repartido el asunto y, el consecuente trámite que debe agotarse para resolver tal situación.
Con todo, si el actor considera que las autoridades judiciales y administrativas involucradas en el conocimiento de su solicitud actuaron de manera irregular, la Sala le hace saber que nada le impide, si a bien lo tiene, promover las acciones de tipo disciplinario que considere pertinentes.
7. Por lo expuesto, Sala negará la acción de amparo, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CAMILO SEPÚLVEDA TABARES, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela Primera Instancia.
2 Ver folios 91 a 99. Ibídem.
3 Ver folios 137 a 145. Ibídem.
4 Ver folios 155 a 169. Ibídem.
5 Ver folios 184 a 185. Ibídem.
6 Ver folios 256 a 257 y 398. Ibídem.
7 Ver folio 259. Ibídem.
8 Ver folio 260. Ibídem.
9 Ver folio 262 y 364. Ibídem.
10 Ver folios 264 a 265 y 366 a 367. Ibídem.
11 Ver folios 267 a 270 y 334 a 337. Ibídem.
12 Ver folios 271 a 294 y 338 a 367. Ibídem.
13 Ver folios 284 a 289 y 351 a 359. Ibídem.
14 Ver folios 290 a 291 y 357 a 358. Ibídem.
15 Ver folio 292 y 359. Ibídem.
16 Ver folio 296. Ibídem.
17 Ver folios 301 a 303. Ibídem.
18 Ver folio 305. Ibídem.
19 Ver folio 306. Ibídem.
20 Ver folio 308 y 330. Ibídem.
21 Ver folios 309 a 314 y 324 a 329. Ibídem.
22 Ver folios 316 a 317 y 320 a 321. Ibídem.
23 Ver folios 369 a 370. Ibídem.
24 Ver folios 371 a 389. Ibídem.
25 Cfr. Folios 264 a 265; 290 a 291; 299; 357 a 358 y 366 a 367.
26 Cfr. Folios 292 y 359. Ibídem.
27 Cfr. Folios 264 a 265; 290 a 291; 299; 357 a 358 y 366 a 367.