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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3413-2018
Radicación n° 97364
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Se procede a resolver la acción de tutela presentada por AGNELO ARCILA RAMÍREZ, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que AGNELO ARCILA RAMÍREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones, en la que solicitó se condene a pagarle la pensión de vejez, desde el 10 de julio de 1991, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso.
2.2. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital de la República absolvió a la demandada de las aludidas pretensiones e impuso las costas a cargo del accionante, decisión que fue apelada por el interesado y confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2011, la cual, a su vez, fue impugnada extraordinariamente por AGNELO ARCILA RAMÍREZ y resuelta, de forma adversa a sus deseos, por la Sala de Casación Laboral (Descongestión) el 9 de agosto de 2017.
2.3. El memorialista se duele de la última determinación en comento, porque, según su decir, lesiona sus garantías constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, desconoció «la incompatibilidad de las leyes que se aplican para negar la pensión», al paso que «de continuar dicho pronunciamiento, mi poderdante sencillamente por el desconocimiento de cuatro semanas efectivamente cotizadas, pone en riesgo la estabilidad económica propia y de las personas que dependen económicamente de él».
III. PRETENSIONES
3. El demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados; y (ii) ordenar a «COLPENSIONES, MODIFICAR O REVOCAR la decisión mediante la cual se niega a mi poderdante la posibilidad de acceder a su pensión de vejez o que de manera subsidiaria se conceda a mi representado la posibilidad de recuperar el dinero y los aportes que de buena fe realizó a COLPENSIONES mediante una figura opcional, con fundamento en lo expuesto en el libelo de este escrito de tutela».
IV. INFORMES
4. Tan solo contestó la Sala de Casación de Laboral (Descongestión), quien, además de remitir copia de la decisión objeto de censura, manifestó que la misma, en virtud del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, la cual impide a dicha Corporación variar el precedente judicial, está sustentada en la línea jurisprudencia sobre la materia.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación de Laboral (Descongestión).
6. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación de Laboral (Descongestión), al no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ratificar la negativa de la pensión de vejez pretendida por AGNELO ARCILA RAMÍREZ, lesionó o no sus derechos fundamentales invocados, en atención a que, presuntamente, desconoció varias semanas aportadas por el interesado al Sistema General de Seguridad Social en aras de acceder a la referida prestación, al paso que, supuestamente, omitió la normatividad aplicable a dicho asunto1.
9. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que:
(…)
En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en establecer jurídicamente si las cotizaciones efectuadas por el Banco Cafetero al ISS, a favor del demandante, con posterioridad a la calenda en que le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional, pueden ser contabilizadas junto con las que se hicieron durante el tiempo en que el vínculo estuvo vigente, a efectos de totalizarlas y acceder a la pensión de vejez que aquí se reclama.
(…)
El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que los empleadores que otorgan pensiones extralegales con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como ocurre en el presente evento, y que no tenían la vocación de ser compartidas con la pensión de vejez que reconociera el ISS, no están habilitados legalmente para cotizar después de la desvinculación del trabajador de la empresa y su jubilación, por consiguiente, tales aportes carecen de valor. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, donde se manifestó:
(…)
Con independencia de que su intención realmente no haya sido fraudulenta, y de que las cotizaciones se hicieran en la máxima categoría salarial asegurable, el Instituto de Seguros Sociales está obligado a sujetarse a sus reglamentos e igualmente a hacerlos cumplir por los patronos y afiliados, y en general por todos aquellos que quedan sometidos a dicha normatividad, y, por ello, si una persona sin tener derecho ha sido afiliada al régimen, “como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada de inscripción” o del pensionado particular cuya pensión no deba compartir, tiene el deber de cancelar la afiliación indebida, parcial o totalmente, según sea el caso. Es por esto que no puede entenderse como mal interpretado o aplicado indebidamente en el fallo el artículo 20 del Decreto 2665 de 1968, por ser indiscutible que por haber sido pensionado el hoy recurrente no podía el Banco Caldas hacerlo figurar como su trabajador para efectos de continuar cotizando para el riesgo de vejez, no solamente porque para esa época aún no se había dictado el acuerdo 29 de 1985, sino, principalmente, porque la pensión concedida en virtud de la conciliación no iba a ser compartida por el Instituto de Seguros Sociales por haberse así expresamente dispuesto.
Por todo lo dicho, reitera la Corte que la interpretación planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; empero, lo que resulta innegable es el hecho de que el precepto vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su interpretación y aplicación, sin importar las objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su parágrafo 1º, lo que obliga a concluir que “de lege lata” una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció quien fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Caldas no podía válidamente continuar cotizando para el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el recurrente y que está recibiendo.
Para finalizar, debe decirse que los artículos 1630 y 1634 del Código Civil no tenía porque (sic) aplicarlos el Tribunal al dictar la sentencia, ya que la facultad de pagar por el deudor, incluso sin el consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor, parte necesariamente del supuesto de que efectivamente se deba lo que se paga, y en este caso, por no ser ya Guingue Hoyos trabajador del Banco Caldas, no existía razón válida para aceptar el pago de unas cotizaciones por concepto del riesgo de vejez que ya había sido cubierto con la pensión de jubilación voluntariamente reconocida por quien fuera patrono del jubilado.
Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez invocada por el actor, por cuanto las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que le fue concedida la pensión de jubilación convencional, que lo fue, se itera, el 6 de febrero de 1980, no podían jurídica y legamente contabilizarse para efectos pensionales.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. (Énfasis fuera de texto).
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. El razonamiento de la Sala de Casación de Laboral (Descongestión) no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación y aplicación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
13. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento, pues resulta innegable que AGNELO ARCILA RAMÍREZ está gozando, en la actualidad, de una pensión de jubilación convencional.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por AGNELO ARCILA RAMÍREZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Pese a que el demandante pide se ordene a Colpensiones «modificar» o «revocar» la decisión a través de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, lo que se cuestiona, en el fondo, es la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral (Descongestión), habida cuenta que, por tratarse de una sentencia, le brinda firmeza a lo dispuesto por la mencionada administradora de pensiones.