STP3413-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3413-2018  

Radicación  n° 97364  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Se procede a resolver la acción de tutela presentada por  AGNELO  ARCILA RAMÍREZ,  actuando a través de apoderado especial, contra  la Sala  de Casación Laboral y  la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la vida digna, seguridad social y salud,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral que dio origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que  AGNELO ARCILA RAMÍREZ  presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de  Seguros Social, hoy Colpensiones, en la que solicitó se  condene a pagarle la pensión de vejez, desde el 10 de julio de  1991, así como las mesadas adicionales, los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la  indexación y las costas del proceso.  

2.2.  Mediante  providencia de 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de la capital de la República absolvió a la  demandada de las aludidas pretensiones e impuso las costas a cargo  del accionante, decisión que fue apelada por el interesado y  confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de abril de 2011, la cual, a su vez,  fue impugnada extraordinariamente por AGNELO ARCILA RAMÍREZ y  resuelta, de forma adversa a sus deseos, por la Sala de Casación  Laboral (Descongestión) el 9 de agosto de 2017.  

2.3.  El memorialista  se duele de la última determinación en comento, porque,  según su decir, lesiona sus garantías constitucionales  deprecadas,  por cuanto, presuntamente, desconoció «la  incompatibilidad de las leyes que se aplican para negar la pensión»,  al paso que «de  continuar dicho pronunciamiento, mi poderdante sencillamente por el  desconocimiento de cuatro semanas efectivamente cotizadas, pone en  riesgo la estabilidad económica propia y de las personas que  dependen económicamente de él».  

III.  PRETENSIONES  

3.  El demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales  invocados; y (ii) ordenar a «COLPENSIONES,  MODIFICAR O REVOCAR la decisión mediante la cual se niega a mi  poderdante la posibilidad de acceder a su pensión de vejez o  que de manera subsidiaria se conceda a mi representado la posibilidad  de recuperar el dinero y los aportes que de buena fe realizó a  COLPENSIONES mediante una figura opcional, con fundamento en lo  expuesto en el libelo de este escrito de tutela».  

IV.  INFORMES  

4.  Tan solo contestó la Sala  de Casación de Laboral (Descongestión),  quien, además de remitir copia de la decisión objeto de  censura, manifestó que la misma, en virtud del artículo  2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, la cual impide a dicha  Corporación variar el precedente judicial, está  sustentada en la línea jurisprudencia sobre la materia.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Casación de Laboral (Descongestión).  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

8.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala de  Casación de Laboral (Descongestión),  al no casar la  sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en consecuencia, ratificar la negativa de la pensión de  vejez pretendida por AGNELO ARCILA RAMÍREZ, lesionó o  no sus derechos fundamentales invocados,  en atención a que, presuntamente, desconoció varias  semanas aportadas por el interesado al Sistema General de Seguridad  Social en aras de acceder a la referida prestación, al paso  que, supuestamente, omitió la normatividad aplicable a dicho  asunto1.  

9.  Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de  análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene  juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que el señalado fallador extraordinario arguyó que:  

(…)  

En  el presente asunto la temática que somete el recurrente a  consideración de la Sala, consiste en establecer jurídicamente  si las  cotizaciones efectuadas por el Banco Cafetero al ISS, a favor del  demandante, con posterioridad a la calenda en que le reconoció  la pensión de jubilación de origen convencional, pueden  ser contabilizadas junto con las que se hicieron durante el tiempo en  que el vínculo estuvo vigente, a efectos de totalizarlas y  acceder a la pensión de vejez que aquí se reclama.  

(…)  

El  tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha  sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en  múltiples pronunciamientos, en los que se definió que  los empleadores que otorgan pensiones extralegales con anterioridad a  la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el  Decreto 2879 del mismo año, como ocurre en el presente evento,  y que no  tenían la vocación de ser compartidas  con la pensión de vejez que reconociera el ISS, no están  habilitados legalmente para cotizar después de la  desvinculación del trabajador de la empresa y su jubilación,  por consiguiente, tales aportes carecen de valor. Así se dejó  sentado en sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, donde se  manifestó:  

(…)  

Con  independencia de que su intención realmente no haya sido  fraudulenta, y de que las cotizaciones se hicieran en la máxima  categoría salarial asegurable, el Instituto de Seguros  Sociales está obligado a sujetarse a sus reglamentos e  igualmente a hacerlos cumplir por los patronos y afiliados, y en  general por todos aquellos que quedan sometidos a dicha normatividad,  y, por ello, si una persona sin tener derecho ha sido afiliada al  régimen, “como sería el caso del que no tiene la  calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se  encuentra entre los grupos de población o en la zona  geográfica llamada de inscripción” o del  pensionado particular cuya pensión no deba compartir, tiene el  deber de cancelar la afiliación indebida, parcial o  totalmente, según sea el caso. Es por esto que no puede  entenderse como mal interpretado o aplicado indebidamente en el fallo  el artículo 20 del Decreto 2665 de 1968, por ser indiscutible  que por haber sido pensionado el hoy recurrente no podía el  Banco Caldas hacerlo figurar como su trabajador para efectos de  continuar cotizando para el riesgo de vejez, no solamente porque para  esa época aún no se había dictado el acuerdo 29  de 1985, sino, principalmente, porque la pensión concedida en  virtud de la conciliación no iba a ser compartida por el  Instituto de Seguros Sociales por haberse así expresamente  dispuesto.  

Por  todo lo dicho, reitera la Corte que la interpretación  planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que  sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales;  empero, lo que resulta  innegable es el hecho de que el precepto  vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su  interpretación y aplicación, sin importar las  objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el  artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su  parágrafo 1º, lo que obliga a concluir que “de lege  lata” una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de  la pensión de jubilación que le reconoció quien  fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de  1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron  que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros  Sociales, el Banco Caldas no  podía válidamente continuar cotizando para  el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su  servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión  social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar  el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el  recurrente y que está recibiendo.  

Para  finalizar, debe decirse que los artículos 1630 y 1634 del  Código Civil no tenía porque (sic) aplicarlos el  Tribunal al dictar la sentencia, ya que la facultad de pagar por el  deudor, incluso sin el consentimiento o contra su voluntad y aun a  pesar del acreedor, parte necesariamente del supuesto de que  efectivamente se deba lo que se paga, y en este caso, por no ser ya  Guingue Hoyos trabajador del Banco Caldas, no  existía razón válida para aceptar el pago  de unas cotizaciones por concepto del riesgo de vejez que ya había  sido cubierto con la pensión de jubilación  voluntariamente reconocida por quien fuera patrono del jubilado.  

Siguiendo  las directrices anteriores, es  claro que no  se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez  colegiado  al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y  pagar la pensión de vejez invocada por el actor, por cuanto  las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que le  fue concedida la pensión de jubilación convencional,  que lo fue, se itera, el 6 de febrero de 1980, no  podían jurídica  y legamente  contabilizarse para efectos pensionales.  

En  consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera.  (Énfasis  fuera de texto).  

10.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

11.  El razonamiento de la Sala  de Casación de Laboral (Descongestión) no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación y aplicación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13.  Por tanto, se  negará  el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento, pues resulta innegable que AGNELO  ARCILA RAMÍREZ  está gozando, en la actualidad, de una pensión de  jubilación convencional.  

VI.  DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por AGNELO  ARCILA RAMÍREZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Pese          a que el demandante pide se ordene a Colpensiones «modificar»          o «revocar»          la decisión a través de la cual le negó el          reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, lo          que se cuestiona, en el fondo, es la determinación adoptada          por la Sala de Casación Laboral (Descongestión),          habida cuenta que, por tratarse de una sentencia, le brinda firmeza          a lo dispuesto por la mencionada administradora de pensiones.      

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