STP8177-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8177-2018  

Radicación  n.° 98750  

(Aprobación  Acta No. 199)  

Bogotá D.C., diecinueve (19)  de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Dagoberto  Sánchez Bedoya, mediante apoderado  judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 11 de abril de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, con ocasión de la decisión  proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro  del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener el  incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante promovió la presente solicitud  de amparo, para que se ordene la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, mínimo  vital, vida digna y «desconocimiento del precedente  jurisprudencial», los cuales, en su criterio, fueron  transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.  

Como sustento de su petición, el tutelante  relata que inició proceso ordinario laboral en contra de  Colpensiones a fin de que se le reconociera y pagara el 14% adicional  sobre su pensión de vejez, por cumplir los requisitos legales  para tal beneficio; que el conocimiento de la demanda le correspondió  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (rad.  2016-0043200); que con sentencia del 5 de septiembre de 2017, el juez  de primer grado condenó a la Administradora de Pensiones a  reconocerle y pagarle los incrementos del 14% por cónyuge a  cargo «a partir del 12 de septiembre de 2013 hasta el 5 de  septiembre de 2017 en cuantía de $7.278.652,00 y los que se  siguieran causando en lo sucesivo», junto con la indexación  correspondiente; que en esa misma decisión, se declaró  probada parcialmente la excepción de prescripción  respecto de los incrementos causados con anterioridad al 11 de  septiembre de 2013 y se negó la de cobro de lo no debido  propuesta por Colpensiones; que interpuesto el recurso de alzada, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, mediante  fallo del 10 de octubre de 2017, revocó la decisión del  a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones.  

Reprocha que la decisión del Tribunal vulnera  sus derechos fundamentales por cuanto desconoció el precedente  constitucional establecido en la SU 310 de 10 de mayo de 2017, que  establece la aplicación de los principios de favorabilidad e  in dubio pro operario, en caso de duda respecto de la fuente formal  de derecho a aplicar; que en el tema de los incrementos pensiónales,  en esa misma decisión, la Corte Constitucional señaló,  con base en el Decreto 758 de 1990, que el derecho a los incrementos  del 14% era imprescriptible.  

Por lo descrito, solicita que, tras ordenarse el  amparo invocado, se declare que, el tribunal accionado «(…)  desconoció el precedente jurisprudencial, Sentencia SU 310 de  10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional»; que se revise  la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por el tribunal  accionado «a fin de que se garanticen los derechos  fundamentales violados» y que se le ordene reconocerle el  derecho pretendido.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 11 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por  el accionante, dado que este no aportó copia de la decisión  censurada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de abril de 2018 el accionante,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación,  alegando que sí aportó copia de las decisiones emitidas  en el proceso ordinario laboral que adelantó  para obtener el incremento de su pensión por estar a cargo de  su cónyuge; además que adelantó las  actuaciones que estaban a su alcance, para cumplir con el  requerimiento que en su momento el juez de tutela de primera  instancia efectuó para contar con dichas pruebas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del  proceso laboral adelantado por el accionante para obtener el  incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la  valoración de las pruebas allegadas con posterioridad al fallo  de tutela de primera instancia, esta Sala encuentra que no hay lugar  conceder el amparo invocado.  

En primer lugar,  porque la decisión censurada fue emitida en el grado  jurisdiccional de consulta, en virtud de lo cual la autoridad  accionada estaba facultada para revisar todo el caso, luego, el  accionante tuvo la oportunidad de acudir a la audiencia pública  de que trata el artículo 82 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, y presentar sus alegaciones sobre  la procedencia de aplicar el criterio fijado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-310 de 2017, el cual no pudo  invocar en las instancias anteriores porque dicha decisión aún  no había sido emitida.  

Como no lo hizo, y  ahora en sede de tutela no puede alegar su propia culpa, se observa  que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Buga procedió a resolver el caso  a la luz del régimen pensional aplicable al accionante. Es  así, como al evidenciar que nunca se cuestionó que con  su traslado al régimen de ahorro individual este perdió  los beneficios del de transición, la pensión concedida  se rige por las disposiciones derivadas del artículo 33 de la  Ley 100 de 1993, de lo que devienen inaplicables para el caso los  incrementos contemplados en el Decreto 449 de 1990.  

En segundo lugar,  la Sala constata que aun y cuando la decisión emitida en el  grado jurisdiccional de consulta desconociera lo establecido mediante  la sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional, tal aspecto  no tendría la relevancia necesaria para que el juez de tutela  interviniera en el asunto, pues esta Sala ha sido consistente en  señalar que, en lo que concierne a ese tema, entre  esa Corporación y la Sala de Casación Laboral hay  discrepancia de criterios interpretativos, situación que por  sí misma no configura causal específica de  procedencia para que mediante acción de tutela puedan  revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción  Ordinaria han definido estos asuntos.7  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos  específicos de procedibilidad endilgados por el accionante,  pues la decisión censurada fue proferida con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta  que la providencia cuestionada tenga visos  de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Finalmente, la  Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque  se descarta que la acción de tutela proceda como mecanismo  transitorio de protección, pues no se evidencia que el  accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que  está percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente  tiene la debida atención en salud por parte del sistema de  seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de  su derecho al mínimo vital.8  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 26 a 27, cuaderno 2.  

2          Folios 26 a 29, cuaderno 2.  

3          Folios 43 a 46, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. SCP CSJ          STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018,          Rad. 97898; entre otros.  

8          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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