Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8177-2018
Radicación n.° 98750
(Aprobación Acta No. 199)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Dagoberto Sánchez Bedoya, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de abril de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con ocasión de la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener el incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El accionante promovió la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna y «desconocimiento del precedente jurisprudencial», los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su petición, el tutelante relata que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones a fin de que se le reconociera y pagara el 14% adicional sobre su pensión de vejez, por cumplir los requisitos legales para tal beneficio; que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (rad. 2016-0043200); que con sentencia del 5 de septiembre de 2017, el juez de primer grado condenó a la Administradora de Pensiones a reconocerle y pagarle los incrementos del 14% por cónyuge a cargo «a partir del 12 de septiembre de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2017 en cuantía de $7.278.652,00 y los que se siguieran causando en lo sucesivo», junto con la indexación correspondiente; que en esa misma decisión, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos causados con anterioridad al 11 de septiembre de 2013 y se negó la de cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones; que interpuesto el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, mediante fallo del 10 de octubre de 2017, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones.
Reprocha que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales por cuanto desconoció el precedente constitucional establecido en la SU 310 de 10 de mayo de 2017, que establece la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en caso de duda respecto de la fuente formal de derecho a aplicar; que en el tema de los incrementos pensiónales, en esa misma decisión, la Corte Constitucional señaló, con base en el Decreto 758 de 1990, que el derecho a los incrementos del 14% era imprescriptible.
Por lo descrito, solicita que, tras ordenarse el amparo invocado, se declare que, el tribunal accionado «(…) desconoció el precedente jurisprudencial, Sentencia SU 310 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional»; que se revise la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por el tribunal accionado «a fin de que se garanticen los derechos fundamentales violados» y que se le ordene reconocerle el derecho pretendido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, dado que este no aportó copia de la decisión censurada.2
LA IMPUGNACIÓN
El 30 de abril de 2018 el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, alegando que sí aportó copia de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral que adelantó para obtener el incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge; además que adelantó las actuaciones que estaban a su alcance, para cumplir con el requerimiento que en su momento el juez de tutela de primera instancia efectuó para contar con dichas pruebas.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral adelantado por el accionante para obtener el incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
A partir de la valoración de las pruebas allegadas con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, esta Sala encuentra que no hay lugar conceder el amparo invocado.
En primer lugar, porque la decisión censurada fue emitida en el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo cual la autoridad accionada estaba facultada para revisar todo el caso, luego, el accionante tuvo la oportunidad de acudir a la audiencia pública de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y presentar sus alegaciones sobre la procedencia de aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-310 de 2017, el cual no pudo invocar en las instancias anteriores porque dicha decisión aún no había sido emitida.
Como no lo hizo, y ahora en sede de tutela no puede alegar su propia culpa, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga procedió a resolver el caso a la luz del régimen pensional aplicable al accionante. Es así, como al evidenciar que nunca se cuestionó que con su traslado al régimen de ahorro individual este perdió los beneficios del de transición, la pensión concedida se rige por las disposiciones derivadas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de lo que devienen inaplicables para el caso los incrementos contemplados en el Decreto 449 de 1990.
En segundo lugar, la Sala constata que aun y cuando la decisión emitida en el grado jurisdiccional de consulta desconociera lo establecido mediante la sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional, tal aspecto no tendría la relevancia necesaria para que el juez de tutela interviniera en el asunto, pues esta Sala ha sido consistente en señalar que, en lo que concierne a ese tema, entre esa Corporación y la Sala de Casación Laboral hay discrepancia de criterios interpretativos, situación que por sí misma no configura causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han definido estos asuntos.7
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues la decisión censurada fue proferida con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Finalmente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no se evidencia que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que está percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.8
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26 a 27, cuaderno 2.
2 Folios 26 a 29, cuaderno 2.
3 Folios 43 a 46, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; entre otros.
8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.