STP8169-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8169-2018  

Radicación n.°  98728  

(Aprobación Acta  No. 199)  

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Iván Darío  Jiménez Holguín, mediante apoderada judicial, contra la  Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión de la  sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de  2017.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 050013105010200701239 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2007-01239).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante, mediante apoderada  judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad y al acceso a la administración de  justicia.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los  siguientes hechos:  

            

1. El 25 de julio de          2006, la parte accionante fue despedido de la Empresa Antioqueña          de Energía S.A. E.S.P. –EADE S.A. E.S.P. Por cuanto          consideró que en virtud de la convención colectiva de          trabajo con vigencia 2004-2007 no podía ser desvinculado,          promovió demanda laboral ordinaria.

2. La demanda fue          radicada bajo el número 050013105010200701239 y correspondió          por reparto al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo          Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de          primera instancia de 28 de septiembre de 2010 accedió a las          pretensiones formuladas, disponiendo lo siguiente:  

PRIMERO: DECLARAR que el despido que produjo EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN en su calidad de propietaria de  los bienes y servicios de EADE S.A ESP liquidada, sobre el señor  IVÁN DARÍO JIMÉNEZ HOLGUÍN identificado  con la cédula de ciudadanía número 15.262.586,  NO PRODUJO EFECTO ALGUNO, por lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO: ORDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE  MEDELLÍN en su calidad de propietaria de los bienes y  servicios de EADE S.A ESP liquidada a restablecer el contrato de  trabajo del señor IVÁN DARÍO JIMÉNEZ  HOLGUÍN identificado con la cédula de ciudadanía  número 15.262.586, mediante el reintegro en las mismas  condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución  de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones  dejados de percibir y a los aportes a la seguridad social, desde la  fecha de la terminación de su contrato (25 de julio de 2006)  hasta que sea efectivamente reintegrado.  

TERCERO: Las EXCEPCIONES prospera la excepción  de COMPENSACIÓN propuesta por el procurador judicial de la  demandada esto es, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en  relación al pago de la cesantía y la indemnización  por despido, los demás medios exceptivos se consideran  resueltos implícitamente en el cuerpo de esta sentencia.  

CUARTO: COSTAS, según se dejó señalado  en la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO: En caso de no ser apelada envíese en  CONSULTA ante el superior por haber sido la decisión adversa a  los intereses del demandante.  

            

3. Contra la          sentencia de primera instancia, las Empresas Públicas de          Medellín S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación.

4. El 31 de octubre          de 2011, la Sala Tercera Laboral de Descongestión del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó          la decisión de primera instancia al considerar que no hubo          sustitución patronal, y absolvió a la empresa          demandada, por lo que contra esta decisión la parte          accionante interpuso recurso extraordinario de casación.

5. La Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante sentencia SL21870-2017 (Rad.          56804) proferida el 25 de octubre de 2017, decidió no casar          la sentencia de segunda instancia, al considerar que la parte          accionante no probó la sustitución patronal alegada:  

El recurrente no logra derruir el juicio del ad quem,  que se sintetiza en que no existe fundamento jurídico para  condenar a EPM y ordenarle el reintegro de un trabajador que laboró  para una entidad diferente, porque para hacerlo, le era imperioso  demostrar que entre la demandada y EADE S.A. ESP, se dio la  sustitución prevista en el artículo 53 del Decreto 2127  de 1945, lo que era imposible, toda vez que cuando terminó la  vinculación laboral del demandante el 29 de abril de 2005, con  EADE S.A. ESP, esta no había sido liquidada, y por lo tanto la  Empresa Pública de Medellín no había asumido la  prestación del servicio, porque no es objeto de discusión  alguna que la liquidación de EADE S.A. ESP se produce el 25 de  junio de 2007.  

El embate de la recurrente no fue dirigido en forma  eficaz, de nada sirve la extensa argumentación que hace en el  recurso, si aún en el evento que le asistiera la razón,  no atacó este último juicio que es el fundamento  esencial de la decisión.  

El contrato laboral de Iván Darío  Jiménez H., finalizó siendo EADE S.A. su empleador,  mucho antes que la empresa fuera liquidada, por lo tanto, se equivocó  el demandante cuando dirigió sus pretensiones contra la  Empresas Públicas de Medellín, cuando no logra  demostrar que esta hubiese sustituido como empleador a EADE S.A. ESP.  

            

6. La          sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de          octubre de 2017 fue notificada mediante edicto fijado el 12 de enero          de 2018.  

El accionante critica que mediante  sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de  2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  sí casó la sentencia de segunda instancia proferida  dentro de un proceso ordinario laboral de la misma naturaleza y  reclamación, en el que hay semejanza de pruebas y de hechos  respecto de su caso. Lo único que los diferencia es la  identidad del actor, su puesto de trabajo y su salario.  

De esta manera, la parte accionante  censura que la sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de  octubre de 2017, incurrió en un defecto fáctico  «…pues su fundamento se cimenta en  una fecha inexistente, porque el actor fue despedido el 25 de julio  de 2006 y no el 29 de abril de 2005, como erradamente  [se] toma en el fallo de casación. (En  la misma fecha se despidió a José María  Nanclares Z. [demandante en el proceso  45686]) Amén de que no se aplicó  la norma convencional que consagra la sustitución patronal,  como era el deber jurídico de la Sala, incurriendo en  flagrante violación a principios constitucionales y legales de  índole laboral».  

Por este motivo, la parte accionante  solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia  SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017, de  manera que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva  decisión.1  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia de varias piezas del proceso ordinario laboral  2007-01239 y del promovido por el ciudadano José María  Nanclares Zamora, en el marco del cual la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación profirió la sentencia  SL20195-2017 (Rad. 45686) de 29 de noviembre de 2017.2  

Finalmente, en memorial posterior la  parte accionante informó que la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante sentencia SL1805-2018 (Rad. 52707) proferida el 23 de mayo  de 2018, resolvió otro caso similar al del accionante  disponiendo no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «…en  la que se ordenó el reintegro de la accionante. Lógicamente  la demanda de casación la presentó Empresas Públicas  de Medellín».3  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de          Medellín informó sobre las partes e intervinientes del          proceso ordinario laboral 2007-01239. Se abstuvo de emitir algún          juicio de valor frente a las decisiones judiciales adoptadas, porque          se advierte que en primera instancia el caso se resolvió          conforme a los intereses de la parte demandante.4  

            

2. El Magistrado ponente de la Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto la decisión censurada se ocupó de          las alegaciones presentadas por el accionante y porque no es cierto          que haya correspondencia entre el proceso adelantado por el          accionante y el que dio lugar a la sentencia SL20195-2017 (Rad.          45686) emitida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación.  

En relación con este último  aspecto, la autoridad accionada informó que mientras el  accionante solamente demandó a las Empresas Públicas de  Medellín S.A. E.S.P., el ciudadano José María  Nanclares Zamora lo hizo contra esa empresa, ETA Servicios S.A.  E.S.P. y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.;  y mientras el accionante solicitó su reintegro a las Empresas  Públicas de Medellín S.A. E.S.P., el otro demandante lo  hizo «…al cargo que  venía desempeñando, o a otro similar en la [Empresa  Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en liquidación],  o en su defecto en ETA  Servicios S.A. E.S.P.».5  

            

3. Las Empresas Públicas de Medellín          S.A. E.S.P.6          y su apoderada7,          solicitaron denegar el amparo invocado por cuanto consideran que la          solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del          accionante con el juzgador, además que la sentencia          SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de 2017 es          ajustada a derecho, pues «…así          se acepte en gracia de discusión y por amplitud, que la fecha          de despido del accionante fue el 25 de julio de 2006, ello no          implica en manera alguna, que la Sala Laboral de la Corte, hubiere          incurrido en una vía de hecho y hubiere violado el debido          proceso, pues obsérvese que el fallo proferido, fue más          allá de una simple fecha de terminación del contrato y          tuvo como faro orientador para NO CASAR la sentencia fustigada, el          hecho de que no se había demostrado una “sustitución          patronal”…//Además, la Sala Laboral de la Corte,          señala, como argumento de refuerzo, que el contrato laboral          suscrito con EADE S.A. ESP., había terminado “antes de          que la empresa fuera liquidada”, situación de          liquidación definitiva que se presentó el día          25 de junio de 2007, por lo que no se presentaban los requisitos          legales del art. 53 del Decreto 2127 de 1945».  

            

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín guardó silencio pese a          habérsele corrido oportunamente el traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Iván Darío Jiménez  Holguín, mediante apoderada judicial,  contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL21870-2017 (Rad. 56804) proferida el 25 de octubre de  2017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.8].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales9          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [10].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De esta manera,  cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la  igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante  señalar al menos un caso de un ciudadano que  encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya  recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha  solicitado y que en su caso fue denegado.11  

Análisis del caso  concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, porque al comparar otros casos de la misma naturaleza y  reclamación, en los que hay identidad probatoria y de hechos,  se evidencia que su caso se resolvió de manera diferente,  dejando en firme la decisión que denegó sus  pretensiones, mientras que los otros ciudadanos sí lograron su  reintegro.  

Así lo que observa esta Sala  de Tutelas, es que la decisión se emitió con fundamento  en un análisis razonado de la realidad fáctica y  jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la  competencia y autonomía constitucional y legal, pues la Sala  de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de  Justicia, luego de realizar una interpretación coherente y  estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el  caso concreto estableció que en la sentencia, SL21870-2017,  solamente fue demandada las Empresas Públicas de Medellín  S.A. E.S.P como propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A.  E.S.P Liquidada, por el contrario, en el proveído  SL20195-2017, los demandados fueron, además de las Empresas  Públicas de Medellín S.A. ESP, la Empresa  Antioqueña  de Energía S.A. E.S.P., y ETA Servicios S.A E.S.P, donde por  más, se pidió el reintegro del actor “al cargo  que venía desempeñando, o a otro similar en EADE  S.A. E.S.P en liquidación, o en su defecto en ETA  SERVICIOS S.A. E.S.P”, y no, a las Empresas  Públicas de Medellín S.A. E.S.P, que fue lo acontecido  en el caso resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No. 4  de la Corte Suprema de Justicia.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro  del marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR el amparo invocado.  

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una  vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 9.  

2          Cuaderno anexo.  

3          Folios 53 a 54.  

4          Folio 23.  

5          Folios 29 a 30.  

6          Folios 38 a 41.  

7          Folios 34 a 36.  

8          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

9          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

10          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

11          Cfr. CSJ SCP          STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017,          Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018,          22 May 2018, Rad. 98186; entre otros.      

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