Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8170-2018
Radicación No 98774
(Aprobación Acta No.199)
Bogotá. D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por JHON EDWAR VICTORIA, contra el fallo proferido el 07 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 008 Especializada de GAULA, trámite en el cual se vinculó al Alto Comisionado para la Paz, los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, 1º Civil Municipal, 1º Civil del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia:
“El señor Jhon Edwar Victoria, a través de apoderado judicial reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “Libertad” y “debido proceso”, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 008 Especializada GAULA.
En sustento de lo anterior, manifestó que mediante resolución Nº 011 del junio de 2017, fue reconocido en listas como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, y mediante documento OFI1700138811 del 3 de noviembre de 2017, suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, fue reconocida la “amnistía” de que trata la Ley 1820 de 2016, para lo cual suscribió acta de compromiso; sin conocer que en su contra avanzaba un proceso por hechos típicos de “Secuestro”.
Añadió que el 11 de febrero de 2018, fue capturado, y agotadas las audiencias preliminares, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Santander de Quilichao, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, por solicitud de la Fiscalía 0028 Especializada.
Que instauró acción de “Habeas Corpus”. La cual correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán, Cauca, el cual declaró la improcedencia de aquel mecanismo, decisión que confirmó el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad.
Indicó que el asunto seguido en su contra, es competencia de la Justicia Especial de Paz, sin que existan otros mecanismos de defensa judicial por agotar”1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo deprecado, en tanto considera que en el caso objeto de estudio se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto, no se puede a través de la acción de tutela, pretender modificar o sustituir providencias judiciales que se surtieron como lo establece el ordenamiento jurídico, con plena garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión porque considera que el juez natural que debe conocer su proceso es la JEP.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la medida de aseguramiento, expedida por solicitud de la Fiscalía 008 Especializada GAULA.
2. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante la acción de tutela no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 que:
(…) El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este asunto.
Cuando se alega la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos en la Ley.
3. Revisado el plenario se evidencia que no resulta admisible la posición del accionante, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican las transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección de un derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por acción constitucional, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental; situación que no ocurre en este escenario, pues resulta evidente que el amparo solicitado está dirigido a atacar infundadamente decisiones expedidas dentro de un proceso judicial para con ello, resquebrajar su firmeza.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.4
Así las cosas, debe indicársele al actor que en efecto, si bien fue reconocido como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y le fue concedida la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016, por solicitud de la Fiscalía 008 Especializada GAULA, el Juzgado 2º Penal Municipal de Santander de Quilichao, impuso contra él, medida de aseguramiento intramural, al encontrar acreditados los requisitos previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en observancia a los criterios de razonabilidad, urgencia y proporcionalidad.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, al resolver el recurso de apelación, acogió los argumentos de la primera instancia y agregó que los hechos por los cuales está siendo investigado el accionante competen a la jurisdicción ordinaria al incumplir el factor temporal que señala la Ley 1820 de 2016.
Así las cosas, no se advierten superados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional o vulneración alguna que afecte los derechos fundamentales del actor.
Ahora bien, el proceso todavía está en curso, pendiente por efectuar la audiencia de formulación de acusación, demostrando que en el trascurso del proceso penal, el actor está en posibilidad de hacer valer sus argumentos.
4. Dígase, además, que el recurrente no demostró hallarse en alguna situación de la que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, habilite la intervención transitoria del juez de tutela.
5. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
6. Por tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.71.
2 Fls.75
3 Fls.104
4 Sentencia T-108 de 2010
5 Ibídem