STP8170-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8170-2018  

Radicación  No 98774  

(Aprobación   Acta No.199)  

Bogotá.  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por JHON  EDWAR VICTORIA,  contra el fallo proferido el 07  de mayo de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 008  Especializada de GAULA, trámite en el cual se vinculó   al Alto Comisionado para la Paz, los Juzgados 2º  Penal  Municipal y 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao –  Cauca, 1º Civil Municipal, 1º Civil del Circuito y 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  – Cauca.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia:  

“El  señor Jhon Edwar Victoria, a través de apoderado  judicial reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a la “Libertad” y  “debido proceso”,  supuestamente vulnerados por la Fiscalía 008 Especializada  GAULA.  

En  sustento de lo anterior, manifestó que mediante resolución  Nº 011 del junio de 2017, fue reconocido en listas como miembro  de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, y mediante  documento OFI1700138811 del 3 de noviembre de 2017, suscrito por el  Alto Comisionado para la Paz, fue reconocida la “amnistía”  de que trata la Ley 1820 de 2016, para lo cual suscribió acta  de compromiso; sin conocer que en su contra avanzaba un proceso por  hechos típicos de “Secuestro”.  

Añadió  que el 11 de febrero de 2018, fue capturado, y agotadas las  audiencias preliminares, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de  Santander de Quilichao, le fue impuesta medida de aseguramiento  intramural, por solicitud de la Fiscalía 0028 Especializada.  

Que  instauró acción de “Habeas Corpus”. La cual  correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán,  Cauca, el cual declaró la improcedencia de aquel mecanismo,  decisión que confirmó el Juzgado 1º Civil del  Circuito de esta ciudad.  

Indicó  que el asunto seguido en su contra, es competencia de la Justicia  Especial de Paz, sin que existan otros mecanismos de defensa judicial  por agotar”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  negó el amparo deprecado, en tanto considera que en el caso  objeto de estudio se advierte la improcedencia de la presente acción  constitucional, por cuanto, no se puede a través de la acción  de tutela, pretender modificar o sustituir providencias judiciales  que se surtieron como lo establece el ordenamiento jurídico,  con plena garantía de los derechos al debido proceso,  contradicción y defensa.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión porque  considera que el juez natural que debe conocer su proceso es la JEP.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  específicas situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor con la medida de aseguramiento, expedida por  solicitud de la Fiscalía 008 Especializada GAULA.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Mediante  la acción de tutela  no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para  revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima  y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate  en los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que no resulta admisible la posición  del accionante, pues la acción de tutela ha sido concebida  únicamente para dar solución eficiente  a situaciones  de hecho creadas por actos u omisiones que implican las transgresión  o la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las cuales el  sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser  invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección de  un derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por  acción constitucional, a una clara indefensión frente a  los actos u omisiones  de quien lesiona su derecho fundamental;  situación que no ocurre en este escenario, pues resulta  evidente  que el amparo solicitado está dirigido a atacar  infundadamente  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial   para con ello, resquebrajar su firmeza.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.4  

Así  las cosas, debe indicársele  al actor que en efecto, si bien fue reconocido como miembro de las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y le fue concedida la  amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016, por solicitud de la  Fiscalía 008 Especializada GAULA, el Juzgado 2º Penal  Municipal de Santander de Quilichao, impuso contra él, medida  de aseguramiento intramural, al encontrar acreditados los requisitos  previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en  observancia a los criterios de razonabilidad, urgencia y  proporcionalidad.  

Por  su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de  Quilichao, Cauca, al resolver el recurso de apelación, acogió  los argumentos de la primera instancia y agregó que los hechos  por los cuales está siendo investigado el accionante competen  a la jurisdicción ordinaria al incumplir el factor temporal  que señala la Ley 1820 de 2016.  

Así las  cosas, no se advierten superados los requisitos de procedibilidad de  la acción constitucional o vulneración alguna que  afecte los derechos fundamentales del actor.  

Ahora  bien, el proceso todavía está en curso, pendiente por  efectuar  la audiencia de formulación de acusación,  demostrando que en el trascurso del proceso penal, el actor está  en posibilidad de hacer valer sus argumentos.  

4.  Dígase, además, que  el recurrente no demostró hallarse en alguna situación  de la que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable y,  en consecuencia, habilite la intervención transitoria del juez  de tutela.  

5.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  

6.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.71.  

2          Fls.75  

3          Fls.104  

4          Sentencia T-108 de 2010  

5          Ibídem  

      

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