STP8167-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP8167-2018  

Radicación  n.º 99041  

Acta:  210  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por HILDA  BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ,  contra  el fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  1º CIVIL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La  accionante interpuso la presente súplica constitucional en  contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que  estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la «justicia», al «derecho sustancial sobre el  procesal», al acceso a la administración de justicia, a  la dignidad humana, a la igualdad y a la confianza legítima,  con ocasión del proceso ordinario civil de resolución  de promesa de venta de posesión que en su contra promovió  el señor Félix Ortiz Hernández.  

Del  escrito de tutela y sus anexos se desprende que el señor Félix  Ortiz Hernández promovió la demanda de la referencia a  fin de obtener la resolución de la promesa de venta suscrita  con la accionante, debido al incumplimiento de la señora León  Bermúdez en la entrega del valor pactado y por ende se condene  al pago de los perjuicios causados, la cláusula penal y la  devolución del bien inmueble junto con los frutos civiles.  

El  conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga quien mediante fallo del 1º  de septiembre de 2016, declaró la nulidad absoluta del  contrato de promesa de venta suscrita entre las partes convocadas,  negó las restituciones mutuas y la condenó en costas.  

Que  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con  sentencia del el 23 de mayo de 2017 modificó la decisión  de primer grado al confirmar la nulidad absoluta del contrato y  así  ordenar a la demandada devolver el predio materia de la promesa de  venta y condenarla en costas de segunda instancia.  

Inconforme  la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, contra la  citada decisión interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual con proveído del 8 de junio de 2017 fue denegado por  el Tribunal accionado con sustento en que no cumple con el requisito  de la cuantía para recurrir, decisión que fue recurrida  en reposición y en subsidio queja, siendo la primera decisión  confirmada y con auto AC6255-2017 del 22 de septiembre de 2017 la  Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia declaró bien  denegada la concesión del recurso de casación,  providencia atacada con el recurso de súplica, mismo que fue  rechazado el 8 de noviembre de 2017.  

Cuestiona  la actora que al interior del citado proceso el juez de primer grado  incurrió en defecto procedimental absoluto, error inducido y  desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, lo  anterior por cuanto en su criterio el juez no accedió a  suspender la audiencia de instrucción y juzgamiento pese a que  padecía para esa fecha de una bronquitos crónica, así  mismo que no se le permitió acceder al expediente en dicha  instancia cuando compareció en diciembre de 2015 y se  encontraba el expediente al despacho; de otra parte por cuanto no se  valoraron en debida forma las pruebas que comportan el expediente;  por cuanto en su sentir el demandante indujo a las autoridades  cuestionadas en error lo que conllevó a la decisión que  afecta sus derechos fundamentales invocados, a más de no  decretar pruebas de oficio.  

Por  otra parte, cuestionó la determinación del Tribunal que  considera vulnera sus prerrogativas constitucionales deprecadas tras  indicar que se incurrió en defecto sustantivo, fáctico  y exceso de ritual manifiesto, en tanto que no le permitió el  traslado de un documento que incorporó la parte actora, a más  de advertir que la sentencia es inejecutable en la medida en que «se  ordenó reivindicar la posesión de un bolo que no  existe» y que no se valoraron en debida forma las pruebas  aportadas al proceso como las pruebas testimoniales rendidas.  

Finalmente  que la accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia incurrió en defecto teniendo en cuanta que pese a que  se demostró el cumplimiento de la cuantía para recurrir  en casación, lo cierto es que rechazó el mismo.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la  sentencia de primer y segunda instancia y la decisión  proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el  amparo invocado. Señaló que las providencias censuradas  por la actora, esto es, las sentencias de primer y segundo grado  emitidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga y  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, como  el  auto dictado por la Homóloga Sala de Casación Civil de  esta Corporación, mediante el cual se declaró «bien  denegada la concesión del recurso de casación»;  no  constituyen ninguna vía  de hecho  violatoria de los derechos HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ  pues, están sustentadas en la correcta interpretación  de las normas aplicables al caso particular, y en el análisis  razonable de las pruebas obrantes en la actuación.  

Por  ello, avaló como razonables esas determinaciones y dijo que  éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo  de la autonomía e independencia reconocida a los operadores  judiciales desde la Constitución Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la demandante quien solicitó la revocatoria del  fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las  pretensiones de la demanda inicial. Destacó que es «una  víctima de desplazamiento forzado – delito de lesa  humanidad, por parte de FÉLIX ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS»,  razón  por la cual, agregó, «es  una persona de especial protección».  

Para  corroborar sus afirmaciones aportó copia de los siguientes  documentos: (i) Copia del acta de la audiencia de formulación  de acusación llevada a cabo dentro del proceso penal que cursa  contra Félix Ortiz Hernández y otro, y en el cual fue  reconocida como víctima; y (ii) oficios del 1 de mayo de 2014  y 23 de noviembre de 2015 dirigidos a Bladimir Díaz León  por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por la  accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ  pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se  disponga dejar sin efectos las sentencias proferidas el 1 de  septiembre de 2016 y 23 de mayo de 2017 por el Juzgado 1º Civil  del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de la misma ciudad, así como el auto del 22 de  septiembre de 2017 dictado por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación. Lo anterior, por cuanto afirma la actora que  esas providencias configuran múltiples vías de hecho  por valoración indebida de las pruebas, error inducido de la  parte demandante, vicios de procedimiento y exceso ritual manifiesto.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro del proceso de  resolución de promesa de venta adelantado en su contra (rad.  2013-00289),  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, las decisiones de las autoridades accionadas  fueron adoptadas con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentran debidamente motivada.  

En  efecto, consultado el registro de audio y video de la audiencia de  sustentación y fallo celebrada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de mayo de 2017, observa la  Corte que la mencionada Corporación realizó un estudio  detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración,  exponiendo las razones de orden fáctico y normativo por las  cuales eran procedentes las pretensiones elevadas por Félix  Ortiz Hernández, consistentes en la declaratoria de la nulidad  absoluta del contrato de promesa de venta suscrita entre las partes  convocadas y la restitución del predio objeto del litigio en  el estado en que se encuentra.  

Así,  al momento de resolver el recurso de apelación incoado  exclusivamente por la parte demandante (pues,  valga aclarar, la aquí accionante desistió de la  alzada), el  Tribunal precisó:  

Sea  lo primero advertir que no se evidencian circunstancias que den lugar  a una nulidad de lo actuado ni tampoco que haya resentimiento alguno  frente a los presupuestos procesales lo cual nos permite proferir una  sentencia en derecho (…).  

El  demandante lo único ataca de la providencia es que falta una  falta una parte por restituir del predio. Lo denominan el bolo y una  casa de habitación que tiene la Dra. Hilda allí  construida (…) pues bien, una de las consecuencias de la  declaración de la nulidad de un contrato y la promesa de  contrato lo es, es que las partes deben ser restituidas al estado  inicial en que se encontraban antes de la celebración del  contrato, dicho de otra manera, como si el contrato no se hubiese  celebrado, de tal manera que las restituciones en este caso, las  partes tanto como promitente vendedor como promitente compradora  deben ser restituidas a como estaban las cosas aquel 17 de junio de  2010, conforme lo indica el artículo 1746 del Código  Civil.  

En  este caso, ¿cuáles son las restituciones a favor del  demandante señor Feliz Ortiz Hernández? A su cargo no  tiene nada que restituir porque como promitente vendedor afirmó  desde el inicio del pleito que no recibió precio alguno por el  terreno y esto es una negación indefinida exenta de prueba  como lo indica el inciso final del artículo 167 del CGP.  Entonces nada debe restituir.  

En  cambio a cargo de la demanda Dra. HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ,  ella si recibió un terreno, un terreno que en el contrato por  parte alguna se identificó de manera cabal y que justamente  ese detalle fue el que obligó o motivó, en ejercicio de  su oficiosidad al juez de primera instancia a declararlo nulo, de  nulidad absoluta. Esa indeterminación hace que no se sepa  exactamente cuál fue el área de terreno, cuáles  fueron las zonas limítrofes de esa área de terreno que  deba restituir la Dra. LEÓN BERMÚDEZ. (…) Pero  lo que si sabe el proceso, es que hoy por hoy la Dra. LEÓN  BERMÚDEZ construyó una casa, hay unos bolos (…)  sin embargo, la Dra. en su interrogatorio de parte, no nos da un área  precisa (…), lo único que sabe el Tribunal y ha  aceptado es que sí tiene una casa que tiene 3 quioscos, que la  edificaron para que funcionara una sede recreacional, que tienen unos  estanques de peces, adecuó además una piscina natural y  habla también que tiene un bolo y que lo tiene en tenencia  José Miguel de Oro (…). Pues bien, si la Dra. ha  aceptado que tiene eso, eso debe restituir, entonces va a ser  condenada a la restitución del área de terreno donde  está construida la casa y la cancha de bolo. En lo demás,  la providencia habrá de confirmarse.  

Ahora  bien, aunque la accionante presentó recurso de casación  contra ese fallo, en auto del 8 de junio de 2017 el tribunal  demandado negó su concesión, argumentando que LEÓN  BERMÚDEZ «  no  acreditó interés que ascendiera a 1000 SMMLV, conforme  al artículo 338 del Código General del Proceso, porque  el predio materia del litigio, al tenor del contrato preparatorio,  ostentaba un valor de $200’000.000, que corregido  monetariamente ascendía a $242’841.993,63.»  Decisión  que se mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición.  

Finalmente,  incoado el recurso de queja por parte de la nombrada peticionaria, la  Sala de Casación Civil de esta Corporación en  providencia del 22 de septiembre de 2017 «declaró  bien denegada la concesión del recurso de casación»,  bajo las  siguientes consideraciones:  

(…)  acertó el juzgador de última instancia al denegar la  concesión del mecanismo extraordinario, porque la demandada no  acreditó oportunamente el interés previsto en el  artículo 338 de la obra en cita para invocarlo, equivalente a  1000 SMMLV, esto es, $737’717.000 para el año 2017.  

Efectivamente,  dicho precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean  esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv). Y,  en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma  compilación legal consagra que «(c)uando para la  procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión.»  

Al  momento de interponer el mecanismo extraordinario, la recurrente  omitió aportar el aludido dictamen pericial, al paso que del  contrato de promesa de venta se extracta que el predio materia del  litigio tenía un valor de $200’000.000, que indexado a  la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia  totalizó $242’841.993,63.  

Finalmente,  en relación con el peritaje que allegó la accionada,  con posterioridad a la interposición del recurso de casación,  lo cierto es que su extemporaneidad impide apreciarlo, habida cuenta  que el ordenamiento jurídico mencionado impone al recurrente  la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el mecanismo de  defensa extraordinario aludido, lo que no acató la  memorialista.  

(…)4.-  En suma, el interés de la demandada no alcanza la cuantía  especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario  de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, porque así no fue  acreditado.  

Es  que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para  concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos  establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su  clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo  que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas,  porque en este están involucrados los derechos personalísimos  irrenunciables y no un componente económico.  

5.  Por  tanto, no estima la Corte que las autoridades demandadas hayan  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las  providencias reseñadas resultan razonables y ajustadas a  derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia.  

Si  se avalara la pretensión constitucional, tal situación  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a  las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo  análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces  ordinarios, pues sería desconocer su carácter  subsidiario y excepcional.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las  razones anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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