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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8167-2018
Radicación n.º 99041
Acta: 210
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «justicia», al «derecho sustancial sobre el procesal», al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la confianza legítima, con ocasión del proceso ordinario civil de resolución de promesa de venta de posesión que en su contra promovió el señor Félix Ortiz Hernández.
Del escrito de tutela y sus anexos se desprende que el señor Félix Ortiz Hernández promovió la demanda de la referencia a fin de obtener la resolución de la promesa de venta suscrita con la accionante, debido al incumplimiento de la señora León Bermúdez en la entrega del valor pactado y por ende se condene al pago de los perjuicios causados, la cláusula penal y la devolución del bien inmueble junto con los frutos civiles.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga quien mediante fallo del 1º de septiembre de 2016, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta suscrita entre las partes convocadas, negó las restituciones mutuas y la condenó en costas.
Que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con sentencia del el 23 de mayo de 2017 modificó la decisión de primer grado al confirmar la nulidad absoluta del contrato y así ordenar a la demandada devolver el predio materia de la promesa de venta y condenarla en costas de segunda instancia.
Inconforme la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, contra la citada decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual con proveído del 8 de junio de 2017 fue denegado por el Tribunal accionado con sustento en que no cumple con el requisito de la cuantía para recurrir, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio queja, siendo la primera decisión confirmada y con auto AC6255-2017 del 22 de septiembre de 2017 la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia declaró bien denegada la concesión del recurso de casación, providencia atacada con el recurso de súplica, mismo que fue rechazado el 8 de noviembre de 2017.
Cuestiona la actora que al interior del citado proceso el juez de primer grado incurrió en defecto procedimental absoluto, error inducido y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, lo anterior por cuanto en su criterio el juez no accedió a suspender la audiencia de instrucción y juzgamiento pese a que padecía para esa fecha de una bronquitos crónica, así mismo que no se le permitió acceder al expediente en dicha instancia cuando compareció en diciembre de 2015 y se encontraba el expediente al despacho; de otra parte por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que comportan el expediente; por cuanto en su sentir el demandante indujo a las autoridades cuestionadas en error lo que conllevó a la decisión que afecta sus derechos fundamentales invocados, a más de no decretar pruebas de oficio.
Por otra parte, cuestionó la determinación del Tribunal que considera vulnera sus prerrogativas constitucionales deprecadas tras indicar que se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y exceso de ritual manifiesto, en tanto que no le permitió el traslado de un documento que incorporó la parte actora, a más de advertir que la sentencia es inejecutable en la medida en que «se ordenó reivindicar la posesión de un bolo que no existe» y que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso como las pruebas testimoniales rendidas.
Finalmente que la accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto teniendo en cuanta que pese a que se demostró el cumplimiento de la cuantía para recurrir en casación, lo cierto es que rechazó el mismo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia de primer y segunda instancia y la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Señaló que las providencias censuradas por la actora, esto es, las sentencias de primer y segundo grado emitidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, como el auto dictado por la Homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual se declaró «bien denegada la concesión del recurso de casación»; no constituyen ninguna vía de hecho violatoria de los derechos HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ pues, están sustentadas en la correcta interpretación de las normas aplicables al caso particular, y en el análisis razonable de las pruebas obrantes en la actuación.
Por ello, avaló como razonables esas determinaciones y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la demandante quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Destacó que es «una víctima de desplazamiento forzado – delito de lesa humanidad, por parte de FÉLIX ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS», razón por la cual, agregó, «es una persona de especial protección».
Para corroborar sus afirmaciones aportó copia de los siguientes documentos: (i) Copia del acta de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo dentro del proceso penal que cursa contra Félix Ortiz Hernández y otro, y en el cual fue reconocida como víctima; y (ii) oficios del 1 de mayo de 2014 y 23 de noviembre de 2015 dirigidos a Bladimir Díaz León por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos las sentencias proferidas el 1 de septiembre de 2016 y 23 de mayo de 2017 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como el auto del 22 de septiembre de 2017 dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto afirma la actora que esas providencias configuran múltiples vías de hecho por valoración indebida de las pruebas, error inducido de la parte demandante, vicios de procedimiento y exceso ritual manifiesto.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro del proceso de resolución de promesa de venta adelantado en su contra (rad. 2013-00289), sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, las decisiones de las autoridades accionadas fueron adoptadas con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentran debidamente motivada.
En efecto, consultado el registro de audio y video de la audiencia de sustentación y fallo celebrada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de mayo de 2017, observa la Corte que la mencionada Corporación realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones de orden fáctico y normativo por las cuales eran procedentes las pretensiones elevadas por Félix Ortiz Hernández, consistentes en la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta suscrita entre las partes convocadas y la restitución del predio objeto del litigio en el estado en que se encuentra.
Así, al momento de resolver el recurso de apelación incoado exclusivamente por la parte demandante (pues, valga aclarar, la aquí accionante desistió de la alzada), el Tribunal precisó:
Sea lo primero advertir que no se evidencian circunstancias que den lugar a una nulidad de lo actuado ni tampoco que haya resentimiento alguno frente a los presupuestos procesales lo cual nos permite proferir una sentencia en derecho (…).
El demandante lo único ataca de la providencia es que falta una falta una parte por restituir del predio. Lo denominan el bolo y una casa de habitación que tiene la Dra. Hilda allí construida (…) pues bien, una de las consecuencias de la declaración de la nulidad de un contrato y la promesa de contrato lo es, es que las partes deben ser restituidas al estado inicial en que se encontraban antes de la celebración del contrato, dicho de otra manera, como si el contrato no se hubiese celebrado, de tal manera que las restituciones en este caso, las partes tanto como promitente vendedor como promitente compradora deben ser restituidas a como estaban las cosas aquel 17 de junio de 2010, conforme lo indica el artículo 1746 del Código Civil.
En este caso, ¿cuáles son las restituciones a favor del demandante señor Feliz Ortiz Hernández? A su cargo no tiene nada que restituir porque como promitente vendedor afirmó desde el inicio del pleito que no recibió precio alguno por el terreno y esto es una negación indefinida exenta de prueba como lo indica el inciso final del artículo 167 del CGP. Entonces nada debe restituir.
En cambio a cargo de la demanda Dra. HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ, ella si recibió un terreno, un terreno que en el contrato por parte alguna se identificó de manera cabal y que justamente ese detalle fue el que obligó o motivó, en ejercicio de su oficiosidad al juez de primera instancia a declararlo nulo, de nulidad absoluta. Esa indeterminación hace que no se sepa exactamente cuál fue el área de terreno, cuáles fueron las zonas limítrofes de esa área de terreno que deba restituir la Dra. LEÓN BERMÚDEZ. (…) Pero lo que si sabe el proceso, es que hoy por hoy la Dra. LEÓN BERMÚDEZ construyó una casa, hay unos bolos (…) sin embargo, la Dra. en su interrogatorio de parte, no nos da un área precisa (…), lo único que sabe el Tribunal y ha aceptado es que sí tiene una casa que tiene 3 quioscos, que la edificaron para que funcionara una sede recreacional, que tienen unos estanques de peces, adecuó además una piscina natural y habla también que tiene un bolo y que lo tiene en tenencia José Miguel de Oro (…). Pues bien, si la Dra. ha aceptado que tiene eso, eso debe restituir, entonces va a ser condenada a la restitución del área de terreno donde está construida la casa y la cancha de bolo. En lo demás, la providencia habrá de confirmarse.
Ahora bien, aunque la accionante presentó recurso de casación contra ese fallo, en auto del 8 de junio de 2017 el tribunal demandado negó su concesión, argumentando que LEÓN BERMÚDEZ « no acreditó interés que ascendiera a 1000 SMMLV, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, porque el predio materia del litigio, al tenor del contrato preparatorio, ostentaba un valor de $200’000.000, que corregido monetariamente ascendía a $242’841.993,63.» Decisión que se mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición.
Finalmente, incoado el recurso de queja por parte de la nombrada peticionaria, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia del 22 de septiembre de 2017 «declaró bien denegada la concesión del recurso de casación», bajo las siguientes consideraciones:
(…) acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque la demandada no acreditó oportunamente el interés previsto en el artículo 338 de la obra en cita para invocarlo, equivalente a 1000 SMMLV, esto es, $737’717.000 para el año 2017.
Efectivamente, dicho precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
Al momento de interponer el mecanismo extraordinario, la recurrente omitió aportar el aludido dictamen pericial, al paso que del contrato de promesa de venta se extracta que el predio materia del litigio tenía un valor de $200’000.000, que indexado a la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia totalizó $242’841.993,63.
Finalmente, en relación con el peritaje que allegó la accionada, con posterioridad a la interposición del recurso de casación, lo cierto es que su extemporaneidad impide apreciarlo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico mencionado impone al recurrente la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el mecanismo de defensa extraordinario aludido, lo que no acató la memorialista.
(…)4.- En suma, el interés de la demandada no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque así no fue acreditado.
Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
5. Por tanto, no estima la Corte que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias reseñadas resultan razonables y ajustadas a derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia.
Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.