Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3785-2018
Radicación n.° 97245
Acta 93
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Denisse Alexandra Alvis Torres, en representación de su hija menor de edad T.S.M.A., frente a la decisión proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 5º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculada la entidad SALUDTOTAL EPS.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamento de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifestó la accionante que mediante providencia 2017-00068 proferida el 4 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta amparó el derecho fundamental a la salud de su hija T. S. M. A.. En este sentido, el Juzgado mencionado ordenó a la entidad SALUDTOTAL EPS “que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, autorice una cita para valoración con el neuropediatra Dr. Adolfo Alvares Montañez a fin que prescriba el plan a desarrollar en el proceso de recuperación de la niña T. S. M. A., para llevar a cabo el tratamiento de su diagnóstico principal y los relacionados de Trastorno Generalizados del Desarrollo, y de ese modo con base en su criterio y lo que ofrezca cada IPS, defina cuál de las instituciones Prestadoras de Servicios de la RED de prestadores de SALUDTOTAL EPS, es la más idónea para atender a la menor”.
En el mismo sentido ordenó “señalar a SALUDTOTAL EPS que deberá autorizar las atenciones que requiere la menor T. S. M. A. en la IPS que cubra de la mejor manera el tratamiento de la menor, según las indicaciones y el criterio de su médico especialista tratante. De lo cual deberá informar al despacho”.
2. – Esbozó la accionante que SALUDTOTAL EPS no cumplió la orden proferida por la entidad accionada y que por tal motivo, presentó incidente de desacato el cual fue conocido por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL de Santa Marta y que fue resuelto el 1 de noviembre de 2017 en el cual se decidió declarar en desacato a la entidad SALUDTOTAL EPS, y de esta manera, ordenó imponer sanción de arresto por tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la representante legal de SALUDTOTAL EPS-S1.
2. – Igualmente expresó que la entidad accionada impuso una sanción de arresto y multa que no corresponde con las dimensiones del incumplimiento por parte de SALUDTOTAL EPS dado que esta entidad no ha cumplido con las órdenes emanadas por el Juzgado accionado.
DE LA PRETENSIÓN
Con base en los hechos narrados anteriormente, solicita el accionante revocar y dejar sin efectos la providencia de 1 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta y en su lugar, proteger los derechos al acceso a la administración de justicia. Así mismo, ordenarle que proceda a decidir sobre el fondo del incidente de desacato promovido por la hoy accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta Bogotá negó el amparo al considerar que la providencia dictada por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, mediante la cual sancionó a la Gerente de SALUDTOTAL EPS con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes, se fundamentó en la valoración de los elementos probatorios aportados en el trámite incidental y en las normas aplicables al caso concreto, argumentación que obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para resolver dicho incidente.
Resaltó que tal determinación fue objeto de consulta por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Magdalena, autoridad que revocó la sanción impuesta en contra de la Gerente de SALUDTOTAL EPS, razón por la que, la parte accionante tiene la oportunidad de presentar un nuevo incidente de desacato argumentando hechos nuevos que generen incumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante señaló que al momento de presentar la demanda de amparo no se había proferido el auto mediante el cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta resolvió en sede de consulta la sanción impuesta en contra de la Gerente de SALUDTOTAL EPS.
Resaltó que en dicho trámite los accionados desconocieron el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, aunado a que ignoraron que el fallo de tutela emitido a su favor en la actualidad sigue sin ser cumplido a cabalidad.
Pidió «[f]ijar audiencia oral para que las partes rindan sus declaraciones ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la cual resolverá la impugnación, según las pruebas hechos y argumentos allegados dentro del proceso; y que a dicha diligencia pueda la suscrita acudir desde los despachos judiciales de Santa Marta».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la menor T.S.M.A., dentro del incidente de desacato promovido en contra de SALUDTOTAL EPS.
2. Acotación previa
Sea lo primero advertir que no se accedió a la pretensión presentada durante la impugnación, encaminada a que fijara audiencia en que se escuche a las partes dentro del presente trámite constitucional, como quiera que al interior de este trámite existen los elementos de prueba suficientes para resolver en sede de segunda instancia la acción de tutela.
Nótese que además de la versión de la accionante, también se cuenta con la respuesta de los Juzgados 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 5º Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, por lo que resulta innecesario expedir una orden en la que se requiera escuchar de nuevo a las partes.
Superado lo anterior, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.3
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho5.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 4 de agosto de 2017 el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de T.S.M.A. y ordenó:
[…] a SALUDTOTAL EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice una cita para valoración con el neuropediatria [sic] Dr. Adolfo Álvarez Montañez a fin que prescriba el plan a desarrollar en el proceso de recuperación de la niña [T.S.M.A.], para llevar a cabo el tratamiento de su diagnóstico principal y los relacionados de TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, y de ese modo, con base en su criterio y lo que ofrezca cada IPS, defina cuál de las Instituciones Prestadoras de Servicios de la red de prestadores de SALUDTOTAL EPS, es la más idónea para atender a la menor.
TERCERO: SEÑALAR a SALUDTOTAL EPS que deberá autorizar las atenciones que requiera la menor [T.S.M.A.] en la IPS que cubra de la mejor manera el tratamiento de la menor, según las indicaciones y el criterio ele su médico especialista tratante. De lo cual deberá informar al Despacho.
La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato el cual culminó con auto del 1º de noviembre de 20176 mediante la cual la referida autoridad judicial sancionó a la Gerente de SALUDTOTAL EPS con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 28 del mismo mes y año7 el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Magdalena, en sede de consulta, revocó la mencionada sanción, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como se deja ver, en trámite del incidente de desacato el juzgado de primera instancia consideró que el fallo proferido el 04 de agosto de 2017 no se había cumplido, con relación a la no coincidencia en el número de servicios ordenados por el galeno y lo efectivamente autorizado, más no en lo concerniente a la IPS a la cual se direccionan dichos servicios, como quiera que el especialista no desvirtuó a ninguna IPS adscrita a SALUDTOTAL EPS, sino que por el contrario, advirtió que la competencia para la elección del centro de atención era de la EPS y en tal sentido es dicha entidad quien debe emitir las autorizaciones a la IPS que cubra de la menor manera el tratamiento de la menor según el criterio del médico especialista tratante, tal corno lo ha establecido el numeral tercero del fallo objeto de revisión en cuanto a su cumplimiento.
En tal sentido, es menester para este Despacho en sede de CONSULTA analizar la situación puesta de presente con base en las pruebas obrantes en el expediente y ante el informe allegado tanto por la entidad accionada por la parte activa, las cuales fueron radicadas en fecha posterior al fallo sancionatorio.
Así las cosas, es preciso luego de revisar la foliatura obrante en el cuaderno original del trámite incidental, si el fallo de tutela que contiene las especificaciones concretar de la orden y la sanción impuesta si derecho, que la entidad haya demostrado la entrega efectiva de los servicios médicos ordenados constitucionalmente a favor de la paciente [T.S.M.A.], razón por la cual, corresponde a esta instancia Verificar si el despliegue gestionado por la entidad, guarda relación con la orden a cumplir.
En tal sentido, teniendo en cuenta los argumentos expuesto por la parte accionada, es necesario también revisar si el A quo cumplió con las formalidades previstas por el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia de la Corte Constitucional en cuanto al trámite del incidente; a su turno tal como se ha indicado, sí el ente acusado dio cumplimiento a la sentencia y en efecto si las pruebas que aportaron en el informe presentado así lo demuestran.
Pues bien, en esta etapa procesal se percibe dentro del expediente material probatorio que ofrece certeza sobre el efectivo cumplimiento a la orden de tutela dictada el día 04 de agosto de 2017 por el juez constitucional, para lo cual la entidad allegó informes de acatamiento, demostrando toda la gestión desplegada por ellos, verificándose así, dado el alcance y contenido de los soportes y sin más invenciones que por parte de SALUDTOTAL EPS, obró una real observancia a la orden judicial, es decir, existe constancia del cumplimiento dado al mandato judicial en las especificas circunstancias y condiciones que fue dictada, lo cual se comprueba al calificar los resultados y la gestión desplegada por parte del grupo operacional de la entidad en procura de brindar los servicio médicos ordenados en el fallo de tutela a favor de la menor.
Señala el juzgado que además de verificar sobre la gestión realizada por la entidad, también se indagó dentro del expediente por el número de teléfono o contacto de la accionante y al comunicarse con ella, si bien se obtuvo una negación a la gestión y cumplimento de la orden de tutela por parte de SALUDTOTAL EPS, los argumentos y cuestionamientos dados no corresponden a una Inconformidad relacionada con el preciso contenido de la orden de fecha 04 de agosto de 2017, sino que se funda en una inconformidad que surge desde el momento que fue dictada, es decir, no está de acuerdo con las condiciones allí establecidas y como es sabido se trata de una situación que a esta instancia no le corresponde revisar.
Al respecto la Corte Constitucional ha sido clara en establecer cuáles son los poderes y deberes del juez de tutela dentro del trámite de un incidente de desacato y en tal sentido ha indicado que el juez de tutela no puede volver sobre los hechos, los juicios o valoraciones objeto del debate dentro de la acción de tutela por cuanto ello implicaría revivir un proceso concluido.
[…]
Por ello al juez del incidente de desacato no le es permitido adentrarse en el debate inicial sino su labor se circunscribe a la parte resolutiva de la sentencia, establecer el alcance de la orden, el término otorgado para cumplirla y sí realmente se incumplió, todo lo cual cumplió la Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, no siendo posible que entrara a acoger la causa alegada por la parte activa, pues ello era tanto como adentrarse en una valoración que debió surtirse al interior de la acción de tutela y no en esta instancia, máxime cuando se dejaron vencer los oportunidades Procesales para oponerse a los términos de la sentencia.
Por lo expuesto y ante el cambio de situación en sede de CONSULTA, se deshacen los requisitos que deben confluir para sancionar por desacato al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, por cuanto se ha comprobado la obediencia a la orden impartida por la Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en la medida que se demostró el cumplimiento efectivo a la orden de tutela, verificado esto como un despliegue positivo ejecutado por la funcionaria encargada de SALUDTOTAL ESP.
Por las anteriores razones y teniendo en cuenta que el incidente por desacato más que sancionar tiene como finalidad conminar al cumplimiento de lo ordenado para que no se continúe quebrantado el ordenamiento constitucional y al probarse la materialización del mismo, no queda otro camino sino revocar la sanción de arresto y multa que se impuso a la Dra. Ana Maria Díaz Granados, Gerente de SALUDTOTAL EPS
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que las autoridades que conocieron del incidente de desacato promovido por la parte actora, hayan incurrido en una causal de procedibilidad, ya que SALUDTOTAL EPS está cumpliendo la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2017.
Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por último, en caso de que la parte interesada considere que en la actualidad SALUDTOTAL EPS no está cumpliendo con las órdenes dadas por el juez constitucional, bien tiene la posibilidad de promover un nuevo incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19918.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Visible de folio 30 a 35 del cuaderno de acción de tutela.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
3 Ibídem.
4 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
5 T – 343 de 1998.
6 Cfr. Folios 30 a 35 – cuaderno n.° 1.
7 Cfr. Folios 83 a 92 – ibídem.
8 ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.