STP3785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3785-2018  

Radicación  n.° 97245  

Acta 93  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Denisse  Alexandra Alvis Torres,  en representación de su hija menor de edad T.S.M.A.,    frente  a  la  decisión proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 6º  Penal Municipal con funciones de control de garantías y 5º  Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fue vinculada la entidad SALUDTOTAL EPS.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamento de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifestó  la accionante que mediante providencia 2017-00068 proferida el 4 de  agosto de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Santa Marta amparó el derecho  fundamental a la salud de su hija T. S. M. A.. En este sentido, el  Juzgado mencionado ordenó a la entidad SALUDTOTAL EPS “que  dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación  de este fallo, autorice una cita para valoración con el  neuropediatra Dr. Adolfo Alvares Montañez a fin que prescriba  el plan a desarrollar en el proceso de recuperación de la niña  T. S. M. A., para llevar a cabo el tratamiento de su diagnóstico  principal y los relacionados de Trastorno Generalizados del  Desarrollo, y de ese modo con base en su criterio y lo que ofrezca  cada IPS, defina cuál de las instituciones Prestadoras de  Servicios de la RED de prestadores de SALUDTOTAL EPS, es la más  idónea para atender a la menor”.  

En  el mismo sentido ordenó “señalar  a SALUDTOTAL EPS que deberá autorizar las atenciones que  requiere la menor T. S. M. A. en la IPS que cubra de la mejor manera  el tratamiento de la menor, según las indicaciones y el  criterio de su médico especialista tratante. De lo cual deberá  informar al despacho”.  

            

2. –          Esbozó la accionante que SALUDTOTAL EPS no cumplió la          orden proferida por la entidad accionada y que por tal motivo,          presentó incidente de desacato el cual fue conocido por el          JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL de Santa Marta y que fue resuelto el 1          de noviembre de 2017 en el cual se decidió declarar en          desacato a la entidad SALUDTOTAL EPS, y de esta manera, ordenó          imponer sanción de arresto por tres (3) días y multa          de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la          representante legal de SALUDTOTAL EPS-S1.  

            

2. –          Igualmente expresó que la entidad accionada impuso una          sanción de arresto y multa que no corresponde con las          dimensiones del incumplimiento por parte de SALUDTOTAL EPS dado que          esta entidad no ha cumplido con las órdenes emanadas por el          Juzgado accionado.  

DE  LA PRETENSIÓN  

Con  base en los hechos narrados anteriormente, solicita el accionante  revocar y dejar sin efectos la providencia de 1 de noviembre de 2017  proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta y en su  lugar, proteger los derechos al acceso a la administración de  justicia. Así mismo, ordenarle que proceda a decidir sobre el  fondo del incidente de desacato promovido por la hoy accionante.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta Bogotá negó el amparo  al considerar que la providencia dictada por el Juzgado 6º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad,  mediante la cual sancionó a la Gerente de SALUDTOTAL EPS con 3  días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales  vigentes,  se fundamentó en la valoración de los  elementos probatorios aportados en el trámite incidental y en  las normas aplicables al caso concreto, argumentación que  obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que  previamente debe examinar la autoridad competente para resolver dicho  incidente.  

Resaltó que  tal determinación fue objeto de consulta por parte del Juzgado  5º Penal del Circuito de la capital del Magdalena, autoridad que  revocó la sanción impuesta en contra de la Gerente de  SALUDTOTAL EPS, razón por la que, la parte accionante tiene la  oportunidad de presentar un nuevo incidente de desacato argumentando  hechos nuevos que generen incumplimiento al fallo de tutela proferido  el 4 de agosto de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante señaló que al momento de presentar la  demanda de amparo no se había proferido el auto mediante el  cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta resolvió  en sede de consulta la sanción impuesta en contra de la  Gerente de SALUDTOTAL EPS.  

Resaltó  que en dicho trámite los accionados desconocieron el  procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, aunado a que  ignoraron que el fallo de tutela emitido a su favor en la actualidad  sigue sin ser cumplido a cabalidad.  

Pidió  «[f]ijar  audiencia oral para que las partes rindan sus declaraciones ante la  Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la  cual resolverá la impugnación, según las pruebas  hechos y argumentos allegados dentro del proceso; y que a dicha  diligencia pueda la suscrita acudir desde los despachos judiciales de  Santa Marta».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la menor T.S.M.A.,  dentro del incidente de desacato promovido en contra de SALUDTOTAL  EPS.  

2.  Acotación previa  

Sea  lo primero advertir que no se accedió a la pretensión  presentada durante la impugnación, encaminada a que fijara  audiencia en que se escuche a las partes dentro del presente trámite  constitucional, como quiera que al interior de este trámite  existen los elementos de prueba suficientes para resolver en sede de  segunda instancia la acción de tutela.  

Nótese que  además de la versión de la accionante, también  se cuenta con la respuesta de los Juzgados 6º Penal Municipal  con funciones de control de garantías y            5º  Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, por lo que resulta  innecesario expedir una orden en la que se requiera escuchar de nuevo  a las partes.  

Superado  lo anterior, se verificará las  causales de procedibilidad.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 4 de  agosto de 2017 el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Santa Marta amparó los derechos  a la salud y a la vida en condiciones dignas de T.S.M.A.  y ordenó:  

[…]  a SALUDTOTAL  EPS que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de este fallo,   autorice  una cita para valoración con el neuropediatria [sic] Dr.  Adolfo Álvarez Montañez a fin que prescriba el plan a  desarrollar en el proceso de recuperación de la niña  [T.S.M.A.],  para  llevar a cabo el tratamiento de su diagnóstico principal y los  relacionados de TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, y de ese modo,  con base en su criterio y lo que ofrezca cada IPS, defina cuál  de las Instituciones Prestadoras de Servicios de la red de  prestadores de SALUDTOTAL EPS, es la más idónea para  atender a la menor.  

TERCERO:  SEÑALAR  a  SALUDTOTAL EPS  que deberá autorizar las atenciones que requiera la menor  [T.S.M.A.]  en  la IPS que cubra de la mejor manera el tratamiento de la menor, según  las indicaciones y el criterio ele su médico especialista  tratante. De lo cual deberá informar al Despacho.  

La parte  accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de  desacato el cual culminó con auto del 1º de noviembre de  20176  mediante la cual la referida autoridad judicial sancionó a la  Gerente de SALUDTOTAL EPS con 3 días de arresto y multa de 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

El 28 del mismo  mes y año7  el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Magdalena, en  sede de consulta, revocó la mencionada sanción, con  fundamento en los siguientes argumentos:  

Como  se deja ver, en trámite del incidente de desacato el juzgado  de primera instancia consideró que el fallo proferido el 04 de  agosto de 2017  no se había cumplido, con relación a la no coincidencia  en el número de servicios ordenados por el galeno y lo  efectivamente autorizado, más no en lo concerniente a la IPS a  la cual se direccionan dichos servicios, como quiera que el  especialista no desvirtuó a ninguna IPS adscrita a SALUDTOTAL  EPS, sino que por el contrario, advirtió que la competencia  para la elección del centro de atención era de la EPS y  en tal sentido es dicha entidad quien debe emitir las autorizaciones  a la IPS que cubra de la menor manera el tratamiento de la menor  según el criterio del médico especialista tratante, tal  corno lo ha establecido el numeral tercero del fallo objeto de  revisión en cuanto a su cumplimiento.  

En  tal sentido, es menester para este Despacho en sede de CONSULTA  analizar la situación puesta de presente con base en las  pruebas obrantes en el expediente y ante el informe allegado tanto  por la entidad accionada por la parte activa, las cuales fueron  radicadas en fecha posterior al fallo sancionatorio.  

Así  las cosas, es preciso luego de revisar la foliatura obrante en  el cuaderno original del trámite incidental, si el fallo de  tutela que contiene las especificaciones concretar de la orden y la  sanción impuesta si derecho, que la entidad haya demostrado la  entrega efectiva de los servicios médicos ordenados  constitucionalmente a favor de la paciente [T.S.M.A.],  razón por la cual, corresponde a esta instancia Verificar si  el despliegue gestionado por la entidad, guarda relación con  la orden a  cumplir.  

En  tal sentido, teniendo en cuenta los argumentos expuesto por la parte  accionada, es necesario también revisar si  el A quo cumplió con las formalidades previstas por el Decreto  2591 de 1991 y la sentencia de la Corte Constitucional en cuanto al  trámite del incidente; a su turno tal como se ha indicado, sí  el ente acusado dio cumplimiento a la sentencia y en efecto si las  pruebas que aportaron en el informe presentado así lo  demuestran.  

Pues  bien, en esta etapa procesal se percibe dentro del expediente  material probatorio que ofrece certeza sobre el efectivo cumplimiento  a la  orden de tutela dictada el día 04 de agosto de 2017 por el  juez constitucional, para lo cual la entidad allegó informes  de acatamiento, demostrando toda la gestión desplegada por  ellos, verificándose así, dado el alcance y contenido  de los soportes y sin más invenciones que por parte de  SALUDTOTAL EPS, obró una real observancia a la orden judicial,  es decir, existe constancia del cumplimiento dado al mandato judicial  en las especificas circunstancias y condiciones que fue dictada, lo  cual se comprueba al calificar los resultados y la gestión  desplegada por parte del grupo operacional de la entidad en procura  de brindar los servicio médicos ordenados en el fallo de  tutela a favor de la menor.  

Señala  el juzgado que además de verificar sobre la gestión  realizada por la entidad, también se indagó dentro del  expediente por el número de teléfono o contacto de la  accionante y al comunicarse con ella, si bien se obtuvo una negación  a la gestión y cumplimento de la orden de tutela por parte de  SALUDTOTAL EPS, los argumentos y cuestionamientos dados no  corresponden a una Inconformidad relacionada con el preciso contenido  de la orden de fecha 04  de  agosto de 2017, sino que se funda en una inconformidad que surge  desde el momento que fue dictada, es decir, no está de acuerdo  con las condiciones allí establecidas y como es sabido se  trata de una situación que a esta instancia no le corresponde  revisar.  

Al  respecto la Corte Constitucional ha sido clara en establecer cuáles  son los poderes y deberes del juez de tutela dentro del trámite  de un incidente de desacato y en tal sentido ha indicado que el juez  de tutela no puede volver sobre los hechos, los juicios o  valoraciones objeto del debate dentro de la acción de tutela  por cuanto ello implicaría revivir un proceso concluido.  

[…]  

Por  ello al juez del incidente de desacato no le es permitido adentrarse  en el debate inicial sino su labor se circunscribe a la parte  resolutiva de la sentencia, establecer el alcance de la orden, el  término otorgado para cumplirla y sí realmente se  incumplió, todo lo cual cumplió la Juez Sexto Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantía, no siendo  posible que entrara a acoger la causa alegada por la parte activa,  pues ello era tanto como adentrarse en una valoración que  debió surtirse al interior de la acción de tutela  y no en esta instancia, máxime cuando se dejaron vencer los  oportunidades Procesales para oponerse a los términos de la  sentencia.  

Por  lo expuesto y ante el cambio de situación en sede de CONSULTA,  se deshacen los requisitos que deben confluir para sancionar por  desacato al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, por  cuanto se ha comprobado la obediencia a la orden impartida por la  Juez  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esta ciudad, en la medida que se demostró el cumplimiento  efectivo a la orden de tutela, verificado esto como un despliegue  positivo ejecutado por la funcionaria encargada de SALUDTOTAL ESP.  

Por  las anteriores razones y teniendo en cuenta que el incidente por  desacato más que sancionar tiene como finalidad conminar al  cumplimiento de lo ordenado para que no se continúe  quebrantado el ordenamiento constitucional y al probarse la  materialización del mismo, no queda otro camino sino revocar  la sanción de arresto y multa que se impuso a la Dra. Ana  Maria Díaz Granados, Gerente de SALUDTOTAL EPS  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que las autoridades que conocieron del  incidente de desacato promovido por la parte actora, hayan incurrido  en una causal de procedibilidad, ya que SALUDTOTAL EPS está  cumpliendo la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 4 de  agosto de 2017.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que  pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por último,  en caso de que la parte interesada considere que en la actualidad  SALUDTOTAL EPS no está cumpliendo con las órdenes dadas  por el juez constitucional, bien tiene la posibilidad de promover un  nuevo incidente de desacato, de conformidad  con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de  19918.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Visible de folio 30 a 35 del cuaderno de acción de tutela.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

6          Cfr.          Folios 30 a 35 – cuaderno n.° 1.  

7          Cfr.          Folios 83 a 92 – ibídem.  

8          ARTICULO          27.-Cumplimiento          del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad          responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.          

Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere          procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente          todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez          podrá sancionar por desacato al responsable y al superior          hasta que cumplan su sentencia.          

Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario          en su caso.          

En          todo caso, el juez establecerá los demás efectos del          fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta          que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas          las causas de la amenaza.  

      

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