STP13020-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13020-2018  

Radicación  n° 100718  

Acta  347.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte, en relación con la acción de tutela  promovida por la ciudadana LUZ  MARINA MUÑOZ PEDRAZA,  contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes  con función de Conocimiento de Bogotá;  trámite  al que se vinculó a la Sala  Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de  la misma ciudad, por la presunta vulneración del debido  proceso dentro de la acción de tutela que promovió  contra Colpensiones y Colfondos S.A., rotulada con No. 2017-00190.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, se reseñan de la forma como sigue:  

(i)  El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá,  declaró  improcedente la tutela promovida  por la señora LUZ MARINA MUÑOZ PEDRAZA, contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y  Colfondos S.A., con miras a lograr el traslado de régimen de  ahorro individual al de prima media con prestación definida,  para lograr la pensión de vejez.  

(ii)  La anterior decisión fue objeto de impugnación por  parte de la accionante.  

(iii)  La Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante proveído del 7 de febrero  de 2018, confirmó  la  sentencia de primera instancia, y dispuso remitir la actuación  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

(iv)  Inconforme con las anteriores decisiones, el 14 de septiembre de  2018, acudió nuevamente al mecanismo constitucional, con miras  a derruir el fallo de primera y segunda instancia, al estimar que en  dicha decisión se vulneró el debido proceso, por cuanto  le asiste derecho al cambio de régimen prestacional.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante escrito del 25 de agosto de 2018, manifestó que  conoció, en segunda instancia, la impugnación  presentada por  LUZ MARINA MUÑOZ PEDRAZA, contra la sentencia  de tutela de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2017,  la cual fue confirmada el 7 de febrero del presente año. De  igual manera, señaló, que la nueva acción  constitucional resulta improcedente contra decisiones de la misma  naturaleza, sumado que no se cumple el postulado de inmediatez.  

El  Juzgado  Segundo Penal  del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de  Bogotá,  no se pronunció dentro del término otorgado, pese al  traslado del libelo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En el presente caso resulta indiscutible que la accionante, a través  del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de las  sentencias de primera y segunda instancia  que en una actuación  de la misma naturaleza, fueron proferidas por los funcionarios  judiciales vinculados, quienes negaron el amparo, debido al  incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto la  controversia planteada por la señora LUZ MARINA MUÑOZ  PEDRAZA, debe dirimirse ante la jurisdicción laboral o  administrativa, según el caso.  

4.  En esa dirección, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la  improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones  y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía  una cadena indefinida de procedimientos extraordinarios de  protección, con lo cual se vulnera la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones, cuando la Corte Constitucional, como  máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere  pertinente.  

Postura  que fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, al expresar que:  

(…)  En ese  orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance  excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido  construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida  doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben  cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos  primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de  1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples  decisiones posteriores.  

Según  la doctrina constitucional1,  para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial  resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los  siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que  se pretende discutir a través de la acción de tutela  debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.  (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un  perjuicio irremediable.  (3) La acción no procede cuando el  actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa  judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta  violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene  un efecto directo y determinante en  la decisión de fondo  adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde  al actor identificar con claridad la acción u omisión  judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como  el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El  juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela  contra una decisión judicial debe interponerse ante el  superior funcional del juez que profirió la decisión  impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la  Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al  que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda.  (8) No  procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.   (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los  casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una  vía de hecho. 10)  Que  la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un  término razonable al de su ocurrencia.  

(…)  

3.2   La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de  tutela  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada2  que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las  decisiones adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en  la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación  unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la  improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias  de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta  Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces  constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo  previstas en el artículo 86 de la Carta Política es  exclusiva y excluyente.  

Expuso  esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la  improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de  amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez.  

5.  Así las cosas, por vía de principio, la accionante no  puede acudir a la acción de tutela para cuestionar decisiones  judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la  misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo  de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional  sea quien, como juez natural competente, revise en instancia  definitiva la sentencia objeto de reproche.  

6.  Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno  se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa  Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por  petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia  en revisión, en los términos previstos en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que,  correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier  pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como  desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del  máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.  

7.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por LUZ  MARINA MUÑOZ PEDRAZA,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil  y SU-901/05.  

2          Ver entre otras, las sentencias SU-1219/01,           SU-1219/01,          T-021/02,          T-192/02, T-217/02,          T-354/02,          T-432/02,          T-623/02,          T-944/05          y T-059/06.      

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