Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8086-2018
Radicación n.° 98893
Acta 205
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Héctor Gómez Gutiérrez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al trabajo.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016 00493.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y trabajo.
Para el efecto, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de Ciudadela Comercial Metrópolis, con el propósito de que se le reconociera la indemnización por despido injusto.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 13 de julio de 2017, condenó a la demandada a pagar la suma de $14.369.976 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Inconforme con la anterior decisión, la Ciudadela Comercial Metrópolis presentó recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y en fallo de 1º de febrero de 2018 revocó la determinación del a quo, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Aduce el accionante que la decisión de la autoridad judicial cuestionada es arbitraria y caprichosa «dando una carga probatoria a los elementos aportados por la parte demandada que no concuerda con la realidad fáctica y jurídica, a las faltas inculcadas les dio carácter de graves pese a no estar constituidas como tal».
Destaca que respecto a las dos faltas por las que fue despedido, no se demostró su culpabilidad ni la gravedad de las mismas.
Indica que el Tribunal tuvo como faltas reiterativas unos llamados de atención con los que no se motivó el despido, además de que entendió de que se agotó debidamente el procedimiento para su desvinculación cuando lo cierto es que «el Reglamento interno de trabajo no expresa reglas claras sobre ese procedimiento y de acuerdo a la constitución política y a la jurisprudencia».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se confirme el fallo de primera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la determinación del Tribunal Superior de Bogotá está cimentada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin ninguna duda obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso del presente trámite constitucional.
Adujo que lo pretendido por el actor es reabrir un debate cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados con el propósito de definir cuál interpretación en las hipótesis de la subsunción legal es válida, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta.
LA IMPUGNACIÓN
Héctor Gómez Gutiérrez, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la honra y al trabajo del accionante, dentro del proceso laboral ordinario seguido en contra de la empresa CIUDADELA COMERCIAL METRÓPOLIS.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si la decisión adoptada por la autoridad accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron señalar que no es posible ordenar la indemnización por despido sin justa cacusa a favor de Héctor Gómez Gutiérrez. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 1º de febrero de 2018, indicó:
[…] el problema jurídico consiste en establecer si el despido del actor fue con justa causa o no. En caso positivo si se cumplió por parte de la demandada la garantía al trabajador al debido proceso y al derecho de defensa.
Sostiene la parte demandada que el demandante incumplió sus obligaciones laborales al realizar varias conductas, las cuales se encuentran catalogadas como graves por parte de la empresa.
Se tiene que obra dentro del proceso reglamento para la adecuación de locales y oficinas dentro de la Ciudadela Comercial Metrópolis (folios 6 a 97), en donde se especifican las condiciones que deben llevarse a cabo para tales procedimientos, reglamento que no es desconocido por los trabajadores de la empresa, pues los mismos aceptan conocerlo como se evidencia en la diligencia de descargos que obra a folios 103 a 134, inclusive por parte del demandante.
Así las cosas, se tiene que las causales endilgadas al trabajador si eran prohibidas dentro del centro comercial, y en especial de las actividades propias de su cargo como Director Operativo. En cuanto a la gravedad de la conducta, obra a folio 146 carta de terminación del contrato en el cual se señala violación grave de las obligaciones especiales contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los literales g y h del artículo 77, los numerales 1 y 5 del artículo 81, el numeral 6º del artículo 87 y el literal d del artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo.
[…]
Del Reglamento anteriormente señalado se observa que si bien las conductas señaladas al actor no se encuentran catalogadas como graves, si son prohibidas por el empleador, pues como se anotó inicialmente su prohibición era conocida por todos los trabajadores del Centro Comercial. En ese orden de ideas y al haber indicado el empleador en su carta de despido, violación leve por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales o reglamentarias por tercera vez, le incumbía demostrarlo a través de más llamados de atención, así como también de la obligación de ser llamado a descargos, como su reglamento de trabajo lo dispone en el artículo 91.
[…] en el presente asunto, como quedó demostrado, las conductas del trabajador no estaban catalogadas como graves. Aclarado lo anterior, se tiene en primer lugar que obran a folios 85 a 91 las siguientes cartas enviadas por el empleador al trabajador: seguimiento del conducto regular fecha 23 de noviembre de 2006, en la cual se le hace un llamado de atención al actor sobre la modificación de la fallada del local 213, en la cual no se habían tenido en cuenta las normas y disposiciones existentes en cuanto a la propiedad horizontal y hacer caso omiso al manual de vitrinismo del Centro Comercial.
Comunicación de la sanción del 8 de febrero de 2007 al demandante por haber faltado a laborar 1 día. Comunicación sanción del 20 de abril de 2007 por una situación no especificada presentada el 24 de marzo de 2007. Llamado de atención por inasistencia a laborar el 8 de enero de 2009. Memorando el 6 de mayo de 2010, en el que se le hace un llamado de atención por el mal funcionamiento de las bombas sumergibles. Memorando del 2 de mayo de 2013. Llamado de atención por reflectores fundidos en el parqueadero del Centro Comercial. Memorando del 26 de agosto de 2013 nuevamente llamado de atención por funciones propias de su cargo.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta los llamados de atención se demuestra el incumplimiento por parte del señor Héctor Gómez al artículo 88 literal d del Reglamento Interno del Trabajo, motivo por el cual es dable en principio dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa por parte de la pasiva.
Sobre las conductas que ocasionaron el despido se hizo diligencia de descargos el 10 de marzo de 2016 (folio 103) por lo que se procederá a señalar cada una de las conductas señaladas en la carta de despido, advirtiendo que en caso de demostrarse alguna de ellas por sustracción de materia esta Sala se relevará del estudio de las demás, pues contrario a lo señalado por el A quo en su sentencia, con la demostración de una de ellas el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.
[…]
Analizadas las declaraciones considera la Sala de Decisión que tanto el trabajador Héctor Iván González como Carlos Zabala fueron coherente al señalar que el celador de apellido Conde señaló que había sido el demandante quien había autorizado poner los avisos, situación que no logró desvirtuar el demandante, pues el señala como responsable al señor Héctor González, trabajador que siempre lo negó y quien además manifestó que muchas de sus labores debían ser autorizadas al actor por su jefe inmediato, asimismo se obtuvo de las declaraciones que el aviso duró mes y medio por lo que de acuerdo a las funciones del trabajador y las cuales se encuentran señaladas a folio 142 era su obligación reportar dicho incidente, situación que no sucedió, encontrándose que en efecto, este primer cargo si fue demostrado por parte de la demandada.
Asimismo, y finalmente se llevó a cabo un debido proceso del actor para su defensa consistente a ser citado para diligencia de descargos el día 9 de marzo de 2016 como aparece a folio 93, diligencia que se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2016 folio 103, en presencia de Jorge Toro (Gerente), Gloria Rodríguez (Coordinadora de Recursos Humanos) y Xiomara Clavijo Grimaldo (Asesora Laboral) y carta formal de terminación del contrato de fecha 8 de abril de 2016 folio 146, en donde se señala las conductas y normas aplicables al caso 2.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por la demandada.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Minuto: 3: 02 a 12:36.