Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1284-2018
Radicación n°. 99048
Acta 199
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los TRIBUNALES SUPERIORES de BOGOTÁ y CALI, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de ANA TULIA RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de ANA TULIA RODRÍGUEZ acude a la extraordinaria vía de tutela por razón de que las distintas Fiscalías a quienes les ha sido asignada la denuncia formulada con ocasión a la desaparición de su esposo, no han adelantado ninguna labor para esclarecer las circunstancias en que sucedió ese hecho.
Solicita, entre otros aspectos, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adelantar las labores necesarias para determinar las circunstancias fácticas que rodearon la desaparición y obtener resultados sobre ese asunto.
2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos. Ese funcionario advirtió, con sustento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que debía conocer del asunto, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en tanto la acción se dirige contra la Fiscalía 76 Seccional de esa ciudad, quien en la actualidad tiene asignadas las diligencias.
Por consiguiente, mediante auto del 17 de mayo del año que avanza, dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y planteó conflicto negativo de competencias, en caso de que no se admitiera su postura.
3. La actuación fue recibida en esa Colegiatura. No obstante, en proveído del 25 del mismo mes, advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque de Bogotá puede predicarse también la ocurrencia del quebranto de los derechos de la accionante, pues en esta ciudad es en donde reside su apoderada.
Respaldó su afirmación en la decisión CSJ ATP8601 – 2017 de esta Corporación y en el auto 052/17 de la Corte Constitucional, para disponer, acto seguido, devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
4. Como el conflicto ya había sido planteado por el juez colegiado de Bogotá, al recibir nuevamente el expediente, dispuso su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Superiores de Bogotá y Cali, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Tribunal Superior de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Cali, por ser esa autoridad el superior funcional de los jueces ante los cuales interviene la Fiscalía accionada, la Colegiatura de Cali, por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario de Bogotá, porque esta ciudad fue la que se seleccionó la accionante para interponer la demanda, quien además indicó como dirección de notificaciones la oficina de su apoderada en esta localidad y por ende, los efectos de la vulneración se proyectan en esta urbe.
3. Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el distrito judicial de Bogotá fue el lugar escogido para formular el amparo.
De igual manera, se consignó como dirección de notificaciones, la de la apoderada de la accionante, esto es la «carrera 20 No. 35 – 45» de Bogotá, aunque reside en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), departamento en el que tiene su sede la autoridad ahora demandada.
5. Ahora bien, como los Tribunales Superiores de los dos Distritos Judiciales (Bogotá y Cali), en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá, el seleccionado por la apoderada de la demandante para interponer el amparo, es entonces el Tribunal Superior de Bogotá a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
Lo dicho, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Tribunal Superior de Cali, a la accionante y a su apoderada.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.