ATP1284-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1284-2018  

Radicación  n°. 99048  

Acta  199  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  TRIBUNALES  SUPERIORES  de BOGOTÁ  y  CALI,  para asumir el conocimiento de la demanda de tutela formulada por la  apoderada judicial de ANA  TULIA RODRÍGUEZ contra  la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  

1.  La  apoderada judicial de ANA TULIA RODRÍGUEZ acude a la  extraordinaria vía de tutela por razón de que las  distintas Fiscalías a quienes les ha sido asignada la denuncia  formulada con ocasión a la desaparición de su esposo,  no han adelantado ninguna labor para esclarecer las circunstancias en  que sucedió ese hecho.  

Solicita,  entre otros aspectos, que se ordene a la Fiscalía General de  la Nación adelantar las labores necesarias para determinar las  circunstancias fácticas que rodearon la desaparición y  obtener resultados sobre ese asunto.  

2.  La  demanda fue radicada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  donde correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos  Garrido Barrientos.  Ese funcionario advirtió, con sustento en  lo previsto en el numeral 4º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que debía conocer del asunto, en primera  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en tanto la  acción se dirige contra la Fiscalía 76 Seccional de esa  ciudad, quien en la actualidad tiene asignadas las diligencias.  

Por  consiguiente, mediante auto del 17 de mayo del año que avanza,  dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali y planteó conflicto negativo de competencias,  en caso de que no se admitiera su postura.  

3.  La actuación fue recibida en esa Colegiatura.  No obstante, en  proveído del 25 del mismo mes, advirtió que al caso  debía aplicarse el factor de la «competencia  a prevención»,  porque de Bogotá puede predicarse también la ocurrencia  del quebranto de los derechos de la accionante, pues en esta ciudad  es en donde reside su apoderada.  

Respaldó  su afirmación en la decisión CSJ ATP8601 – 2017  de esta Corporación y en el auto 052/17 de la Corte  Constitucional, para disponer, acto seguido, devolver el expediente  al Tribunal Superior de Bogotá.  

4.  Como el conflicto ya había sido planteado por el juez  colegiado de Bogotá, al recibir nuevamente el expediente,  dispuso su remisión a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.      

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Tribunales Superiores de Bogotá y Cali, de  conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Tribunal Superior de Bogotá  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su  homólogo de Cali, por ser esa autoridad el superior funcional  de los jueces ante los cuales interviene la Fiscalía  accionada, la Colegiatura de Cali, por su parte, considera que la  competencia la ostenta el funcionario de Bogotá, porque esta  ciudad fue la que se seleccionó la accionante para interponer  la demanda, quien además indicó como dirección  de notificaciones la oficina de su apoderada en esta localidad y por  ende, los efectos de la vulneración se proyectan en esta urbe.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se  formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda  predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el  distrito judicial de Bogotá fue el lugar escogido para  formular el amparo.  

De  igual manera, se consignó como dirección de  notificaciones, la de la apoderada de la accionante, esto es la  «carrera  20 No. 35 – 45»  de Bogotá, aunque reside en el municipio de Zarzal (Valle  del Cauca),  departamento en el que tiene su sede la autoridad ahora demandada.  

5.  Ahora bien, como los Tribunales Superiores de los dos Distritos  Judiciales (Bogotá  y Cali),  en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se  impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá,  el seleccionado por la apoderada de la demandante para interponer el  amparo, es entonces el Tribunal Superior de Bogotá a quien le  corresponde conocer del mismo, por razón del factor de  competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ ATP8601 – 2017; CSJ  ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de  febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  dicho, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la  demanda de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación  a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el  expediente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a donde se  remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al Tribunal Superior de Cali, a la  accionante y a su apoderada.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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