STP8088-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8088-2018  

Radicación  n.° 98944  

Acta 205  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por José  Reinel Campos Trujillo frente  a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra los Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal Municipal con funciones de  conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Del  deshilvanado y escueto escrito de tutela puede extraerse que el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá en 2 oportunidades denegó la “redosificación”  de la penal al ciudadano JOSÉ REINEL CAMPOS TRUJILLO. Ello,  según el nombrado, aunque le asiste el derecho de acuerdo con  lo consagrado en la Ley 1826 de 2017.  

De acuerdo con  lo argumentado, el demandante acusa la vulneración de sus  derechos a la igualdad y al debido proceso. No obstante, si bien en  su protección no plantea alguna pretensión específica,  es posible deducir que lo propugnado es, en últimas y, en  esencia, que a través de este mecanismo jurisdiccional se le  ordene al despacho mencionado que conceda la rebaja punitiva  correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad  anteriormente aludida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de impugnar el  auto mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la redosifición  de la pena impuesta en su contra.  

Resaltó  que frente a una nueva solicitud que no se fundamentó en  hechos nuevos, disposiciones jurídicas o precedentes  jurisprudenciales distintos a los que ya fueron analizados, a la  autoridad accionada no le quedaba otra opción que la de estar  a los resuelto sobre aspectos ya debatidos.  

Agregó que  a pesar de que el accionante mencionó como accionado al  Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta  urbe, lo cierto es que no le atribuye ninguna actuación de la  que se pueda deducir la vulneración de sus garantías  fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Reinel Campos Trujillo presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró los  derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, dentro del  proceso que vigila la pena impuesta en su contra por los delitos de  hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y lesiones  personales dolosas agravadas.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  Del estudio de las diligencias allegadas a la actuación y de  lo relatado por el actor, se extrae que éste solicitó  la  redosificación de la pena al Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya titular en auto  del 5 de diciembre de 20162  negó sus pretensiones.  

De  igual modo, se observa que dicha determinación no fue apelada  por el interesado,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  Asimismo, al formular nuevamente petición con idénticos  fines, la referida autoridad judicial se abstuvo de emitir otro  pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya  resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre  trasgresión para las garantías constitucionales que  integran el debido proceso del peticionario.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la redosificación reclamada,  al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de  abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación  de los principios de economía procesal y eficiencia.  

2.3.  De otro lado, razón le asistió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá cuando señaló que  aunque el  accionante mencionó como accionado al Juzgado 5º Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esta urbe, también  lo es que no le atribuye ninguna actuación de la que se pueda  deducir la vulneración de sus garantías fundamentales.  

2.4.  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          Folios 18 a 16 – cuaderno No.1.  

      

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