Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8088-2018
Radicación n.° 98944
Acta 205
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José Reinel Campos Trujillo frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Del deshilvanado y escueto escrito de tutela puede extraerse que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en 2 oportunidades denegó la “redosificación” de la penal al ciudadano JOSÉ REINEL CAMPOS TRUJILLO. Ello, según el nombrado, aunque le asiste el derecho de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1826 de 2017.
De acuerdo con lo argumentado, el demandante acusa la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. No obstante, si bien en su protección no plantea alguna pretensión específica, es posible deducir que lo propugnado es, en últimas y, en esencia, que a través de este mecanismo jurisdiccional se le ordene al despacho mencionado que conceda la rebaja punitiva correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad anteriormente aludida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de impugnar el auto mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la redosifición de la pena impuesta en su contra.
Resaltó que frente a una nueva solicitud que no se fundamentó en hechos nuevos, disposiciones jurídicas o precedentes jurisprudenciales distintos a los que ya fueron analizados, a la autoridad accionada no le quedaba otra opción que la de estar a los resuelto sobre aspectos ya debatidos.
Agregó que a pesar de que el accionante mencionó como accionado al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta urbe, lo cierto es que no le atribuye ninguna actuación de la que se pueda deducir la vulneración de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
José Reinel Campos Trujillo presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y lesiones personales dolosas agravadas.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. Del estudio de las diligencias allegadas a la actuación y de lo relatado por el actor, se extrae que éste solicitó la redosificación de la pena al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya titular en auto del 5 de diciembre de 20162 negó sus pretensiones.
De igual modo, se observa que dicha determinación no fue apelada por el interesado, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.2. Asimismo, al formular nuevamente petición con idénticos fines, la referida autoridad judicial se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la redosificación reclamada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
2.3. De otro lado, razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando señaló que aunque el accionante mencionó como accionado al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta urbe, también lo es que no le atribuye ninguna actuación de la que se pueda deducir la vulneración de sus garantías fundamentales.
2.4. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Cfr. Folios 18 a 16 – cuaderno No.1.