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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5240-2018
Radicación n.° 54246
(Acta n.° 400)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS
Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso contra VÍCTOR GREGORIO ARIZA HERNÁNDEZ por el presunto delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar celebrada el 1.º de julio de 2015, se impuso a VÍCTOR GREGORIO ARIZA HERNÁNDEZ medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en el municipio de Soledad-Atlántico, como presunto autor de las conductas punibles de concierto para delinquir simple y favorecimiento de contrabando (artículos 340 y 320 del C.P.).
2. La Policía Nacional, en desarrollo de labores rutinarias de requisa y control a personas y automotores, el 26 de febrero de 2017, en la vía que de Santa Marta conduce a Barranquilla, detuvo el vehículo tipo bus, de placas SBL-505, en el que se transportaba VÍCTOR GREGORIO ARIZA HERNÁNDEZ. Al consultar su número de identificación en el sistema de antecedentes constató la existencia de la medida de detención domiciliaria reseñada, por lo que procedió a darle captura y ponerlo a disposición de la autoridad competente, al avizorar la posible comisión de un delito de fuga de presos.
3. El 25 de mayo de 2017, la Fiscalía 31 Seccional presentó escrito de acusación contra ARIZA HERNÁNDEZ por el delito señalado, y el 4 de octubre del mismo año, el Juzgado 5º de Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta celebró la audiencia de formulación de acusación.
En ella, el funcionario judicial dio traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades1, sin que ninguno de ellos presentara objeción alguna.
4. Cumplido lo anterior, el 23 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó la invalidación de lo actuado, en razón a que el conocimiento correspondía a un juzgado de Barranquilla – Soledad (Atlántico) y no al de Santa Marta, por ser aquella la ciudad de dónde ARIZA HERNÁNDEZ se evadió de la prisión domiciliaria. Por lo anterior, pidió la remisión del asunto al competente.
El juez de conocimiento, en sesión del 3 de septiembre de 2018, resolvió declarar la nulidad, inclusive, a partir de la radicación del escrito de acusación y ordenó su remisión a los jueces penales del circuito de Soledad (Atlántico).
5. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad, sostuvo que si el Juzgado 5º del Circuito de Conocimiento de Santa Marta manifestó su incompetencia, debió remitir de inmediato la actuación con destino a esta Corporación y no a ese despacho judicial, para que definiera si esta se prorrogaba o si, en efecto, debía enviarse al competente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, la Corte ha dicho que el delito de fuga de presos se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»2.
En el sub-examine, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación presentado ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), VÍCTOR GREGORIO ARIZA HERNÁNDEZ se evadió de la prisión domiciliaria que cumplía en el municipio de Soledad (Atlántico), en el que, además, se ejercía la vigilancia de esa medida de aseguramiento por parte de las autoridades judiciales y penitenciarias, por lo que la competencia, en principio radicaría en el juez de esta última municipalidad.
Empero, la solicitud de nulidad por incompetencia del juez que elevó la Fiscalía, independiente a que el funcionario judicial, no haya dado curso al incidente de definición de competencia como correspondía; tuvo lugar en curso de la audiencia preparatoria y no en la de formulación de acusación, esto es, cuando la oportunidad procesal para alegarla había fenecido.
Así las cosas, la solución que impartirá la Sala, es la prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 339 ibídem, cuyo contenido literal tiene previsto que:
“&$ARTÍCULO 54. TRÁMITE [de la definición de competencia]. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286163 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
&$ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
&$ARTÍCULO 339. TRÁMITE [de la audiencia de formulación de acusación]. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337785, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. (l9a Sala subraya los apartes relevantes).
La interpretación conjunta de las normas acabadas de reseñar, permite concluir que en este asunto, operó la prórroga de competencia en el funcionario que venía conociendo de la actuación, dado que en la audiencia de formulación de acusación no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron; tampoco proviene del factor subjetivo (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de superior jerarquía.
En ese orden de ideas, la competencia de este asunto se mantiene en el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), a donde será remitido el expediente de forma inmediata. La presente decisión se comunicará al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra VÍCTOR GREGORIO ARIZA HERNÁNDEZ por el delito de fuga de presos se mantiene en el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena).
2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico).
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cd. Fiscalía record. 03:39, defensa record. 04:09.
2 CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.
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