STP8085-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8085-2018  

Radicación  n.°  98957  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Julio  César Horlandi Cabrales1  frente  a la decisión proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó  el amparo propuesto en contra del Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos de petición y al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Procuraduría  Regional del Cesar, la Personería y la Penitenciaría,  ambas de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De  la demanda de tutela presentada por el señor Julio Cesar  Horlandi Cabrales se extracta que este presentó ante el  juzgado que vigila su condena, solicitud para la concesión del  beneficio de la prisión domiciliaria por tratarse de una  persona mayor de 65 años, además que entre la pena  física y redenciones supera la tercera parte impuesta, sin que  hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela  se le haya dado respuesta a su solicitud.  

2.-  Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante  solicita que el juez de tutela le ampare los derechos fundamentales  que considera vulnerados y en consecuencia se ordene, resuelva lo  atinente a su solicitud de sustitución de la prisión  intramuros por domiciliaria, e igualmente se rediman los cómputos  que tiene pendientes, para lo cual el INPEC debe remitir la  documentación pertinente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  toda vez que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, mediante providencia del 11 de abril de  2018, negó la concesión de la prisión  domiciliaria reclamada por el accionante, lo cual se traduce en  carencia actual de objeto.  

Resaltó  que la demandada ha redimido la pena del accionante en varias  oportunidades, determinándose que entre tiempo físico y  redimido cumple un total de 6 años, 11 meses, 22 días y  6 horas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Julio  César Horlandi Cabrales exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró los  derechos de petición y al debido proceso del actor, ante la  mora generada para resolver la solicitud de prisión  domiciliaria.  

En ese orden, se  deberá establecer si la  supuesta   dilación en pronunciarse sobre  dicho subrogado trasgredió  los  derechos invocados,  y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial  reseñó que el 11  de enero de 2018 se  manifestó al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra del  Juzgado  4º  de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  debido a que, en su sentir, no ha resuelto en forma oportuna la  sustitución de la pena intramural por la de su lugar de  residencia.  

Al  respecto, se observa que, el accionado se pronunció sobre  dicho  requerimiento,  por  lo que resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente el  amparo por  carencia actual de objeto, al  emitir decisión  de fondo el 11  de abril de 2018, mediante la cual le negó la prisión  domiciliaria.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Ahora  bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la  decisión emitida el 11 de abril de 2018 por el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  mediante  la cual le negó al actor la prisión domiciliaria,  porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, tiene la  oportunidad de recurrir dicha determinación a través de  los recursos de ley.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

En  lo que respecta a la redención de la pena, se tiene que de  conformidad con lo señalado por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, hasta  le fecha se han resuelto todas las peticiones relacionadas con tal  reconocimiento sin que exista alguna petición por resolver  sobre esa temática.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aunque          en la demanda de tutela el accionante manifestó llamarse          Julio          César Orlandy Cabrales,          lo cierto es que las autoridades que vigilan su condena lo          identifican como Julio          César Horlandi Cabrales.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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