STP8086-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8086-2018  

Radicación  n.° 98893  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Héctor  Gómez Gutiérrez,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la honra y al trabajo.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del  Circuito y demás partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral n.° 2016 00493.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad cuestionada, al considerar que le vulneró sus  derechos fundamentales al  debido proceso, honra y trabajo.  

Para  el efecto, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral  en contra de Ciudadela Comercial Metrópolis, con el propósito  de que se le reconociera la indemnización por despido injusto.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince  Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 13 de  julio de 2017, condenó a la demandada a pagar la suma de  $14.369.976 por concepto de indemnización por despido sin  justa causa. Inconforme con la anterior decisión, la Ciudadela  Comercial Metrópolis presentó recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió la alzada y en fallo de 1º de febrero de 2018  revocó la determinación del a quo, absolviendo a la  demandada de las pretensiones incoadas en su contra.  

Aduce  el accionante que la decisión de la autoridad judicial  cuestionada es arbitraria y caprichosa «dando una carga  probatoria a los elementos aportados por la parte demandada que no  concuerda con la realidad fáctica y jurídica, a las  faltas inculcadas les dio carácter de graves pese a no estar  constituidas como tal».  

Destaca  que respecto a las dos faltas por las que fue despedido, no se  demostró su culpabilidad ni la gravedad de las mismas.  

Indica  que el Tribunal tuvo como faltas reiterativas unos llamados de  atención con los que no se motivó el despido, además  de que entendió de que se agotó debidamente el  procedimiento para su desvinculación cuando lo cierto es que  «el Reglamento interno de trabajo no expresa reglas claras  sobre ese procedimiento y de acuerdo a la constitución  política y a la jurisprudencia».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como  consecuencia, se confirme el fallo de primera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la determinación del Tribunal  Superior de Bogotá está cimentada en argumentos que  consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que sin ninguna duda obedecieron a la labor hermenéutica  propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante  recurrir al uso del presente trámite constitucional.  

Adujo  que lo pretendido por el actor es reabrir un debate cuando este  escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los  administrados con el propósito de definir cuál  interpretación en las hipótesis de la subsunción  legal es válida, ni cuál de las inferencias valorativas  de los elementos probatorios es la más acertada o la más  correcta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Héctor  Gómez Gutiérrez,  por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la honra y al trabajo del accionante,                   dentro del proceso laboral ordinario seguido en contra de la  empresa CIUDADELA COMERCIAL METRÓPOLIS.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario  laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley y  el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón  por la que se verificará si la decisión adoptada por la  autoridad accionada,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron señalar que no es posible ordenar la indemnización  por despido sin justa cacusa a favor de Héctor  Gómez Gutiérrez.  Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia del 1º de febrero de 2018, indicó:  

[…]  el problema jurídico consiste en establecer si el despido del  actor fue con justa causa o no. En caso positivo si se cumplió  por parte de la demandada la garantía al trabajador al debido  proceso y al derecho de defensa.  

Sostiene  la parte demandada que el demandante incumplió sus  obligaciones laborales al realizar varias conductas, las cuales se  encuentran catalogadas como graves por parte de la empresa.  

Se  tiene que obra dentro del proceso reglamento para la adecuación  de locales y oficinas dentro de la Ciudadela Comercial Metrópolis  (folios 6 a 97), en donde se especifican las condiciones que deben  llevarse a cabo para tales procedimientos, reglamento que no es  desconocido por los trabajadores de la empresa, pues los mismos  aceptan conocerlo como se evidencia en la diligencia de descargos que  obra a folios 103 a 134, inclusive por parte del demandante.  

Así  las cosas, se tiene que las causales endilgadas al trabajador si eran  prohibidas dentro del centro comercial, y en especial de las  actividades propias de su cargo como Director Operativo. En cuanto a  la gravedad de la conducta, obra a folio 146 carta de terminación  del contrato en el cual se señala violación grave de  las obligaciones especiales contempladas en los numerales 1 y 5 del  artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así  como de los literales g y h del artículo 77, los numerales 1 y  5 del artículo 81, el numeral 6º del artículo 87 y  el literal d del artículo 88 del Reglamento Interno de  Trabajo.  

[…]  

Del  Reglamento anteriormente señalado se observa que si bien las  conductas señaladas al actor no se encuentran catalogadas como  graves, si son prohibidas por el empleador, pues como se anotó  inicialmente su prohibición era conocida por todos los  trabajadores del Centro Comercial. En ese orden de ideas y al haber  indicado el empleador en su carta de despido, violación leve  por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales o  reglamentarias por tercera vez, le incumbía demostrarlo a  través de más llamados de atención, así  como también de la obligación de ser llamado a  descargos, como su reglamento de trabajo lo dispone en el artículo  91.  

[…]  en el presente asunto, como quedó demostrado, las conductas  del trabajador no estaban catalogadas como graves. Aclarado lo  anterior, se tiene en primer lugar que obran a folios 85 a 91 las  siguientes cartas enviadas por el empleador al trabajador:  seguimiento del conducto regular fecha 23 de noviembre de 2006, en la  cual se le hace un llamado de atención al actor sobre la  modificación de la fallada del local 213, en la cual no se  habían tenido en cuenta las normas y disposiciones existentes  en cuanto a la propiedad horizontal y hacer caso omiso al manual de  vitrinismo del Centro Comercial.  

Comunicación  de la sanción del 8 de febrero de 2007 al demandante por haber  faltado a laborar 1 día. Comunicación sanción  del 20 de abril de 2007 por una situación no especificada  presentada el 24 de marzo de 2007. Llamado de atención por  inasistencia a laborar el 8 de enero de 2009. Memorando el 6 de mayo  de 2010, en el que se le hace un llamado de atención por el  mal funcionamiento de las bombas sumergibles. Memorando del 2 de mayo  de 2013. Llamado de atención por reflectores fundidos en el  parqueadero del Centro Comercial. Memorando del 26 de agosto de 2013  nuevamente llamado de atención por funciones propias de su  cargo.  

En  este orden de ideas y teniendo en cuenta los llamados de atención  se demuestra el incumplimiento por parte del señor Héctor  Gómez al artículo 88 literal d del Reglamento Interno  del Trabajo, motivo por el cual es dable en principio dar por  terminado el contrato de trabajo por justa causa por parte de la  pasiva.  

Sobre las  conductas que ocasionaron el despido se hizo diligencia de descargos  el 10 de marzo de 2016 (folio 103) por lo que se procederá a  señalar cada una de las conductas señaladas en la carta  de despido, advirtiendo que en caso de demostrarse alguna de ellas  por sustracción de materia esta Sala se relevará del  estudio de las demás, pues contrario a lo señalado por  el A quo en su sentencia, con la demostración de una de ellas  el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo  por justa causa.  

[…]  

Analizadas las  declaraciones considera la Sala de Decisión que tanto el  trabajador Héctor Iván González como Carlos  Zabala fueron coherente al señalar que el celador de apellido  Conde señaló que había sido el demandante quien  había autorizado poner los avisos, situación que no  logró desvirtuar el demandante, pues el señala como  responsable al señor Héctor González, trabajador  que siempre lo negó y quien además manifestó que  muchas de sus labores debían ser autorizadas al actor por su  jefe inmediato, asimismo se obtuvo de las declaraciones que el aviso  duró mes y medio por lo que de acuerdo a las funciones del  trabajador y las cuales se encuentran señaladas a folio 142  era su obligación reportar dicho incidente, situación  que no sucedió, encontrándose que en efecto, este  primer cargo si fue demostrado por parte de la demandada.  

Asimismo,  y finalmente se llevó a cabo un debido proceso del actor para  su defensa consistente a ser citado para diligencia de descargos el  día 9 de marzo de 2016 como aparece a folio 93, diligencia que  se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2016 folio 103,  en presencia de Jorge Toro (Gerente), Gloria Rodríguez  (Coordinadora de Recursos Humanos) y Xiomara Clavijo Grimaldo  (Asesora Laboral) y carta formal de terminación del contrato  de fecha 8 de abril de 2016 folio 146, en donde se señala las  conductas y normas aplicables al caso 2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la Sala accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida por la demandada.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minuto: 3: 02 a 12:36.  

      

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