Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8071-2018
Radicación n° 98842
Acta 205.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano EDELBERTO BARRERA PATIÑO, frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual decidió «NEGAR» la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Procuraduría General de la Nación –Grupo SIRI-, la Dirección Seccional de Investigación Criminal, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección General del Inpec, Migración Colombia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Cuerpo Técnico de Investigaciones y el Centro de Servicios Judiciales, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional, fueron reseñados por el A quo, así:
En síntesis manifestó el accionante EDELBERTO BARRERA PATIÑO que el 13 de agosto de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, lo condenó a 88 meses de prisión por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico de estupefacientes.
Que con posterioridad el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de interlocutorio del 14 de noviembre de 2017, declaró la liberación definitiva de prisión impuesta en su contra por el precitado juzgado fallador, y que mediante auto del 17 de diciembre de 2017, levantó la inhabilidad para ejercer cargos públicos.
Refirió que el 14 de diciembre de 2017 le solicitó a la Procuraduría General de la Nación eliminar del sistema la inhabilidad para ejercer cargos públicos, respondiéndole el órgano de control disciplinario en mención que quien debía realizar dicho trámite era el Grupo SIRI de la procuraduría.
Agregó que, le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, al Grupo Control SIRI, a la Seccional de Investigación Criminal e Interpol y a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario, eliminar del sistema de cada una de las dependencias, las anotaciones judiciales en su contra, informándole tanto la Fiscalía General de la Nación como la Registraduría Nacional del Estado Civil que quien debe proferir la orden al respecto es un juzgado.
El señor EDELBERTO BARRERA PATIÑO, consideró vulnerado su derecho fundamental de habeas data, razón por la cual solicitó la protección del mismo, y en consecuencia, que a través de la presente acción constitucional se le ordene tanto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en esta ciudad, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan eliminar sus antecedentes de las bases de datos de las autoridades que fueron oficiadas en la sentencia condenatoria impuesta en su contra.
DEL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la tutela, con fundamento en las siguientes razones:
(i) La Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Cúcuta-, informó que la base de datos de dicha dependencia se encuentra actualizada.
(ii) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, indicó que el señor EDELBERTO BARRERA PATIÑO no registra ninguna consigna al respecto.
(iii) La Procuraduría General de la Nación señaló que el antecedente de tipo penal que recaía en contra del actor se encuentra debidamente actualizado con el evento “extinción de la pena”, decisión reportada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad.
(iv) La inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se encuentra vigente, se debe a la aplicación del numeral 1º del artículo 38 de la ley 734 de 2002.
(v) Las decisiones del 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se decretó la extinción de la pena de prisión y la extinción de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fueron comunicadas a las autoridades respectivas mediante los oficios remisorios, por ende, las bases de datos se encuentran actualizadas.
Así, no puede endilgarse vulneración a los derechos fundamentales del accionante como quiera que la inhabilidad fue consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo al estimar que sigue reportado en los sistemas de la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto que el término de inhabilidad para desempeñar cargos públicos -10 años- que se registra en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, no obedece al capricho de la entidad, sino que la misma encuentra sustento en norma legal, la cual goza de declaratoria de exequibilidad por el máximo órgano de control constitucional.
3. En efecto, se sabe que BARRERA PATIÑO fue condenado el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena principal de 88 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado responsable de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico de estupefacientes.
Se tiene igualmente establecido que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en proveídos del 14 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de 2017, dispuso la extinción de la penas de prisión y accesoria.
4. En lo que es objeto de impugnación y que tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), artículo 38 numeral 1, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto, norma que es del siguiente tenor:
OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político…
5. Las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto negligente o caprichoso de esa entidad, pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el canon 174 de la norma en cita, que en su tenor literal señala:
«Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro».
También conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma, tras considerar que:
«Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanción dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento». (Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito).
6. Es decir, la inhabilidad especial en comento efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto del actor no se relaciona con la condena que se le impuso, porque, su extinción ya quedó registrada y liberada, sino que se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y que se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue condenado.
7. Para la Sala, el señor Barrera Patiño confunde los efectos de la extinción de la sanción penal a él impuesta, con el impedimento para ocupar cargos públicos, cuando ambos son completamente diferentes, pues, en la medida en que el fallo penal adquirió firmeza el 13 de agosto de 2010, la imposibilidad se extenderá hasta el 13 de agosto de 2020, como lo prevé el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 734 de 2002, antes transcrito.
8. En consonancia, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ante la improcedencia de la tutela, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria