STP8071-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8071-2018  

Radicación  n° 98842  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de junio de  dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el  ciudadano EDELBERTO BARRERA PATIÑO, frente a la sentencia  proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  a través de la cual decidió «NEGAR»  la  acción de tutela por él promovida contra el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección  Seccional de Fiscalías, la Procuraduría General de la  Nación –Grupo SIRI-, la Dirección Seccional de  Investigación Criminal, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Dirección General del Inpec,  Migración Colombia, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado, el Cuerpo Técnico de Investigaciones y el  Centro de Servicios Judiciales, todos de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición, al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional, fueron reseñados por el A  quo,  así:  

En  síntesis manifestó el accionante EDELBERTO BARRERA  PATIÑO que el 13 de agosto de 2013 el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de esta ciudad, lo condenó a 88  meses de prisión por el punible de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico  de estupefacientes.  

Que  con posterioridad el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de  interlocutorio del 14 de noviembre de 2017, declaró la  liberación definitiva de prisión impuesta en su contra  por el precitado juzgado fallador, y que mediante auto del 17 de  diciembre de 2017, levantó la inhabilidad para ejercer cargos  públicos.  

Refirió  que el 14 de diciembre de 2017 le solicitó a la Procuraduría  General de la Nación eliminar del sistema la inhabilidad para  ejercer cargos públicos, respondiéndole el órgano  de control disciplinario en mención que quien debía  realizar dicho trámite era el Grupo SIRI de la procuraduría.  

Agregó  que, le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Norte de Santander, a la Procuraduría General de la Nación,  al Grupo Control SIRI, a la Seccional de Investigación  Criminal e Interpol y a la Dirección General del Instituto  Penitenciario y Carcelario, eliminar del sistema de cada una de las  dependencias, las anotaciones judiciales en su contra, informándole  tanto la Fiscalía General de la Nación como la  Registraduría Nacional del Estado Civil que quien debe  proferir la orden al respecto es un juzgado.  

El  señor EDELBERTO BARRERA PATIÑO, consideró  vulnerado su derecho fundamental de habeas data, razón por la  cual solicitó la protección del mismo, y en  consecuencia, que a través de la presente acción  constitucional se le ordene tanto al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad como al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado, ambos con sede en esta ciudad, que en el  término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan  eliminar sus antecedentes de las bases de datos de las autoridades  que fueron oficiadas en la sentencia condenatoria impuesta en su  contra.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó  la tutela, con fundamento en las siguientes razones:  

(i)  La Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la  Fiscalía General de la Nación –Seccional Cúcuta-,  informó que la base de datos de dicha dependencia se encuentra  actualizada.  

(ii)  La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, indicó  que el señor EDELBERTO BARRERA PATIÑO no registra  ninguna consigna al respecto.  

(iii)  La Procuraduría General de la Nación señaló  que el antecedente de tipo penal que recaía en contra del  actor se encuentra debidamente actualizado con el evento “extinción  de la pena”, decisión reportada por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de esta ciudad.  

(iv)  La inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se  encuentra vigente, se debe a la aplicación del numeral 1º  del artículo 38 de la ley 734 de 2002.  

(v)  Las decisiones del 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, por  medio de las cuales se decretó la extinción de la pena  de prisión y la extinción de la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fueron  comunicadas a las autoridades respectivas mediante los oficios  remisorios, por ende, las bases de datos se encuentran actualizadas.  

Así,  no puede endilgarse vulneración a los derechos fundamentales  del accionante como quiera que la inhabilidad fue consecuencia de la  sentencia condenatoria proferida en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo al estimar que sigue reportado en  los sistemas de la Procuraduría General de la Nación y  la Registraduría Nacional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior  de Cúcuta, en cuanto emitió la sentencia de primer  grado.  

2.  La Sala confirmará el  fallo objeto de impugnación, en tanto que el término de  inhabilidad para desempeñar cargos públicos -10  años- que se  registra en las bases de datos de la Procuraduría General de  la Nación, no obedece al capricho de la entidad, sino que la  misma encuentra sustento en norma legal, la cual goza de declaratoria  de exequibilidad por el máximo órgano de control  constitucional.  

3.  En efecto, se sabe que BARRERA PATIÑO fue condenado el 13 de  agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, a la pena principal de 88 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, al  ser hallado responsable de los delitos de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico  de estupefacientes.  

Se  tiene igualmente establecido que el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en proveídos  del 14 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de 2017,  dispuso la extinción de la penas de prisión y  accesoria.  

4.  En lo que es objeto de impugnación y que tiene que ver con la  anotación registrada en el certificado de antecedentes de la  Procuraduría General de la Nación, consistente en  inhabilidad para desempeñar cargos públicos de  conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 (Código  Único Disciplinario), artículo 38 numeral 1, debe  decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto, norma que  es del siguiente tenor:  

OTRAS  INHABILIDADES.  También constituyen inhabilidades para desempeñar  cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las  siguientes:  

1.  Además de la descrita en el inciso final del artículo  122  de la Constitución Política, haber sido condenado a  pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito  doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate  de delito político…  

5.  Las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden  a un acto negligente o caprichoso de esa entidad, pues las mismas  están amparadas en lo dispuesto en el canon 174 de la norma en  cita, que en su tenor literal señala:  

«Las  sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven  de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con  responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de  investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex  servidores públicos y particulares que desempeñen  funciones públicas en ejercicio de la acción de  repetición o llamamiento en garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  

El  funcionario competente para adoptar la decisión a que se  refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que  trata el parágrafo 1º del artículo 38  de este Código, deberá comunicar su contenido al  Procurador General de la Nación en el formato diseñado  para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto  administrativo correspondiente.  

La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y,  en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento.  

Cuando  se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para  su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán  todas las anotaciones que figuren en el registro».  

También  conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066  de 2002 declaró exequible la mencionada norma, tras considerar  que:  

«Esta  disposición es razonable, en cuanto establece como regla  general un término de cinco (5) años de vigencia del  registro de antecedentes, que es el mismo término señalado  para la prescripción de la sanción disciplinaria en el  Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de  los antecedentes que por ser de ejecución continuada o  permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación.  Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro  de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos  para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se  refiere la disposición acusada.  

En síntesis,  podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe  contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanción  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,  aunque la duración de las mismas sea inferior o sea  instantánea. También contendrá las sanciones o  inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se  expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años  o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en  el Art. 122 de la Constitución Política.  

Por lo  anterior, con fundamento en el principio de conservación del  ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y,  en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento».  (Subrayas  y negrillas fuera del texto transcrito).  

6.  Es decir, la inhabilidad especial en comento efectivamente se  encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las  personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como  lo señaló la Oficina Jurídica de la  Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa  entidad registra respecto del actor no se relaciona con la condena  que se le impuso, porque, su extinción ya quedó  registrada y liberada, sino que se trata de una inhabilidad legal que  opera automáticamente y que se generó con ocasión  del delito doloso por el cual fue condenado.  

7.  Para la Sala, el señor Barrera Patiño confunde los  efectos de la extinción de la sanción penal a él  impuesta, con el impedimento para ocupar cargos públicos,  cuando ambos son completamente diferentes, pues, en la medida en que  el fallo penal adquirió firmeza el 13 de agosto de 2010, la  imposibilidad se extenderá hasta el 13 de agosto de 2020, como  lo prevé el numeral 1° del artículo 1° de la  Ley 734 de 2002, antes transcrito.  

8.  En consonancia, al no avizorarse la vulneración de los  derechos fundamentales del actor, ante la improcedencia de la tutela,  el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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