STP8064-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8064-2018  

Radicación  nº 99015  

(Aprobado  Acta No. 205)  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RICARDO  HAROLD FORERO RONDANO, contra la sentencia de tutela proferida el 21  de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil y 2º  Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  indicó el demandante, el  7 de septiembre de 2015 y 22 de abril de 2016, fue condenado por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos  sexuales abusivos con menor de 14 años en procesos  independientes adelantados por los Juzgados 2º y 3º Penales  del Circuito Especializados de Barrancabermeja. En el primero, los  hechos punibles fueron cometidos en el año 2003 y, en el  segundo, la conducta se materializó en el 2009.  

Mediante  auto del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil decretó la  acumulación jurídica de las sanciones mencionadas,  fijando como pena 158 meses de prisión.  

Señaló  que solicitó al Juzgado de Ejecución la libertad  condicional, la cual fue negada en primera y segunda instancia el 22  de enero y 23 de marzo de 2018, respectivamente.  

Las decisiones  tuvieron por fundamento la exclusión de beneficios consagrada  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que el  ciudadano en mención fue condenado por un delito sexual contra  un menor de edad.  

En  criterio del actor las autoridades accionadas lesionaron  sus garantías fundamentales al acceso a la administración  de justicia y debido proceso, pues atendiendo al principio de  favorabilidad no era aplicable a su caso la codificación  mencionada, en tanto su entrada en vigor fue posterior a la conducta  punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años ocurrida en el 2003,  actuación adelantada bajo el trámite previsto en la Ley  600 de 2000.  

Luego  de  realizar algunos cuestionamientos respecto al tiempo descontado en  privación de libertad, solicitó dejar sin efecto las  determinaciones censuradas y, en su lugar, se otorgue el beneficio de  libertad reclamado al cual, estima  tiene derecho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7  de mayo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del  Circuito y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos  de Barrancabermeja, así como la  Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Socorro.  

Los  Juzgados 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 2º  Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja relataron  el trascurso de la actuación y defendieron  la legalidad de las decisiones adoptadas.  

Por  su parte, el  Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja  manifestó que dicha ciudad no cuenta con un centro de  Servicios Judiciales y solicitó su desvinculación del  trámite constitucional al no haber trasgredido derecho  fundamental alguno del solicitante.  

La  primera instancia negó  el amparo. Encontró  que las providencias criticadas estuvieron debidamente sustentadas y  abordaron el asunto a la luz de la normativa aplicable, cuyo análisis  reveló la imposibilidad de acceder a la pretensión del  actor.  

RICARDO  HAROLD FORERO RONDANO  impugnó el fallo. Insistió en la presunta vulneración  de sus garantías de orden superior, en términos  similares a los expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a  los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.  

Como  fue señalado por la primera instancia, las decisiones  judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis  serio y ponderado de los argumentos  expuestos por el solicitante, cuyo contraste solamente permite al  juez constitucional arribar a la misma conclusión.  

En  efecto, las autoridades accionadas señalaron que no se  vulneraba el principio de favorabilidad, pues RICARDO  HAROLD FORERO RONDANO no colmaba las exigencias contempladas para  otorgar la libertad condicional, por expresa  prohibición legal contenida en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006. Lo anterior, como quiera que dentro de una de las  sentencias acumuladas  fue condenado por un delito  sexual contra un menor de edad por hechos sucedidos  en junio de 2009, época para la cual se encontraba vigente la  norma referida.  

En  ese orden de ideas, razón le asistió a los Juzgados  demandados  al referir que la prohibición contenida en el  Código  de la Infancia y la Adolescencia era aplicable, pues el inciso 2º  del artículo 216 estableció que lo previsto en el canon  199  relativo  a los beneficios y mecanismos sustitutivos, entraría en  vigencia a partir de la promulgación de la  ley, lo que tuvo  lugar el 8 de noviembre de 2006.  

Ahora,  contrario a lo que parece entender el actor, al estar unificadas las  sanciones penales impuestas en su contra, no pueden  escindirse para verificar el cumplimiento de los presupuestos para  acceder a la libertad condicional omitiendo los  fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que no  le es favorable a su pretensión, pues ello desconocería  la acumulación jurídica de penas previamente realizada,  la cual se encuentra en firme.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó          el amparo de sus derechos fundamentales          a          RICARDO HAROLD FORERO RONDANO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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