STP8072-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8072-2018  

Radicación  N° 98691  

Acta  197.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARIBEL  JUDITH GUTIÉRREZ TINOCO,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 30 de abril de  2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  29 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el 17  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  la Fiscalía  335 Local de la Unidad de Indagaciones de la misma ciudad  y los ciudadanos Eccehomo  Cetina Rodríguez, Graciela Torres y  Deisy Cañón  (indiciadas  dentro de la actuación penal que se cuestiona).            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. La                  señora MARIBEL JUDITH GUTIÉRREZ TINOCO presentó                  denuncia contra los periodistas Graciela Torres, Deisy Cañón                  y Eccehomo Cetina Rodríguez, por la presunta comisión                  de los delitos de calumnia e injuria, en razón a que por el                  canal de televisión RCN, durante los domingos 25 de agosto,                  1º y 8 de septiembre de 2013, trasmitieron el programa                  titulado «Las                  bellas y las bestias del narcotráfico»                  (CUI 1100160000502014-00996).    

                              

2. La                  Fiscalía 335 Local de la Unidad de Indagaciones, a quien                  correspondió la actuación, el 5 de septiembre de 2016                  emitió orden de archivo, conforme al artículo 79 del                  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por                  atipicidad.    

                              

3. Respecto                  de la injuria, consideró que era atípica, por no                  concurrir el elemento subjetivo, esto es, el animus                  injuriandi                  y la antijuridicidad material. En torno a la calumnia, se estimó,                  no concurría el elemento objetivo, como quiera que los                  periodistas denunciados no habían llevado a cabo                  manifestaciones tendientes a imputar a la hoy accionante conductas                  punibles.    

                              

4. Luego                  de comunicada la mencionada determinación, la denunciante y                  su apoderado, solicitaron a la Fiscalía en mención el                  desarchivo de la indagación, en relación con la                  injuria; petición que fue resuelta de manera negativa el 4                  de noviembre de 2016, sustentada en que «hasta                  el momento no se cuenta con elemento material probatorio con el que                  se pueda sustentar una formulación de cargos».    

                              

5. Ante                  ello, la accionante promovió audiencia preliminar de                  desarchivo, que correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal                  Municipal con Función de Control de Garantías de                  Bogotá, quien en decisión del 16 de agosto de 2017                  decretó la «ilegalidad                  de la decisión de archivo tomada por la delegada de la                  Fiscalía».  Explicó                  que, en tratándose del delito de injuria, ante la ausencia                  del requisito subjetivo del tipo penal, debía solicitarse                  preclusión al juez de conocimiento, más no archivar,                  por vía del artículo 79 del Código de                  Procedimiento Penal.    

2.6.  La providencia fue recurrida por los defensores de los indiciados y  el 5 de febrero de 2018 en apelación, el Juzgado 29 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad resolvió  «REVOCAR  la decisión emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías el pasado 16 de agosto  de 2017, decisión mediante la cual declara ilegal la decisión  tomada por la Fiscalía General de la Nación de ordenar  el archivo del presente radicado».  

2.7.  Fundó la determinación en que, de conformidad con la  naturaleza del instituto jurídico del archivo, no le está  dado al Juez de Control de Garantías impartir o no legalidad a  la orden que en tal sentido haya emitido la Fiscalía General  de la Nación.  

2.8.  En síntesis, como el Juez Veintinueve Penal del Circuito con  Función de Conocimiento revocó el auto del Juez  Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, que había declarado ilegal el archivo, sin  decir nada más que disponer otro trámite, la orden de  archivo proferida por la Fiscalía recuperó su  existencia material y jurídica; al punto que actualmente las  diligencias se encuentran archivadas.  

2.8.  Inconforme con lo decidido en segunda instancia, MARIBEL JUDITH  GUTIÉRREZ TINOCO acude a la acción de tutela por  considerar que la comentada decisión: i) desconoció el  precedente, según el cual, no le es posible a la fiscalía  adoptar un archivo en el delito de injuria, por la no concurrencia  del elemento subjetivo –  animus injuriandi- ii)  incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación  y por interpretación constitucionalmente inadmisible; y, iii)  careció de fundamentación.  

            

3. PRETENSIONES  

La  accionante solicita que en amparo de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la verdad, la  justicia y la reparación, se  deje  sin efecto la providencia del 5 de febrero de 2018 proferida por el  Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá y, en consecuencia, se desarchive la actuación  penal donde figura como víctima.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgado  17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  

A  través su titular, indicó que en audiencia preliminar  celebrada el 14 de agosto de 2017 decretó la «ilegalidad  de la decisión de archivo»; providencia  que estima, no afectó garantías fundamentales de la  accionante.  

4.2.  Juzgado  29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  

El  juez explicó de manera detallada la figura jurídica  contemplada en el artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y luego de hacer un recuento  del acontecer procesal, afirmó que la revocatoria del proveído  obedeció a que en sede de control de garantías no es  posible declarar la ilegalidad de un archivo dispuesto por la  Fiscalía, más no por las razones que expone la  accionante, última de quien afirma «yerra  en las motivaciones que llevaron a este despacho a revocar la  decisión».  

Resaltó  que no obstante ello, en el proveído de segunda instancia,  dejó sentado que «la  decisión emitida por la Fiscalía 335 Local fue  equivocada, errada y desacertada, pues a la Fiscalía General  de la Nación no le es dable archivar las diligencias bajo el  supuesto de la atipicidad subjetiva».  

Aseveró  que, dadas las consideraciones por las que se revocó lo  resuelto por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la capital, la actora cuenta con la  posibilidad de solicitar nuevamente audiencia de desarchivo, por lo  que, la acción de tutela es improcedente al existir un  mecanismo de defensa judicial ordinario.  

Finalmente  solicitó desestimar las pretensiones, por no haberse afectado  ninguna garantía fundamental.  

4.3.  Fiscalía  335 de la Unidad Local de Indagaciones de Bogotá  

La  Fiscal a cargo, limitó su intervención a señalar  que existe un pronunciamiento judicial emitido por un Juzgado Penal  del Circuito, que en sede de segunda instancia, convalidó los  argumentos y afirmaciones que originaron la orden de archivo expedida  el 5 de septiembre de 2016.  

4.4.  El  ciudadano Eccehomo Cetina  

Hizo  referencia a los hechos y situaciones que fueron presentados en el  programa «Las  bellas y las bestias del narcotráfico»,  trasmitido en el año 2013, del que la actora se duele, así  como al derecho a la información y prohibición de la  censura.  

Estimó  que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó por improcedente el amparo, al considerar que este  trámite excepcional y subsidiario no fue previsto para  subsanar yerros u omisiones de los interesados, como si se tratara de  una instancia adicional.  

Argumentó  que no le está dado al juez constitucional invadir la esfera  propia de otros funcionarios, salvo cuando se configuren «vías  de hecho» o un perjuicio irremediable, situaciones que no  advirtió en el caso.  

            

5. DE          LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante funda su disenso en que la sentencia de tutela de primera  instancia, «no  se encuentra debidamente motivada».  

Puntualizó  que si bien el a-quo consignó apartes jurisprudenciales  respecto de la viabilidad de este mecanismo preferente contra  decisiones judiciales, finalmente no analizó el escenario  constitucional propuesto.  

            

5. CONSIDERACIONES  

7.1.  De la competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

                              

2. De                  la procedencia de la acción de tutela contra providencias                  judiciales y el caso en concreto    

7.2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de  protección constitucional ante los jueces de la República,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Por  esa condición residual que gobierna la acción de  tutela, se han establecido unos requisitos de procedibilidad, que  cuando se dirige contra providencias judiciales, han sido reunidos en  dos grupos: requisitos generales y causales específicas (CC  C-590-2005).  

7.2.2.  Los primeros son los siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.3.  Si se superan aquellos, es viable pasar a los específicos,  descritos en la sentencia C-590-2005, así:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente.  

h.  Violación directa de la Constitución.                              

2. Del                  caso en concreto    

                                                        

1. De                          los requisitos generales              

7.3.1.1.  Relevancia  constitucional.  Como quiera que se alega la protección de los derechos al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia, consagrados en los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, se cumple.  

7.3.1.2.  Agotamiento  de todos los medios de defensa judicial.  Conviene señalar que dadas las particularidades de este caso,  actualmente la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, por cuanto en estricto sentido, la orden de archivo  adoptada por la Fiscalía General de la Nación no puede  ser controvertida dentro de algún procedimiento ordinario, más  allá de la petición de desarchivo que eleve la  denunciante ante esta misma autoridad judicial. Mecanismo que valga  la pena resaltar, ya fue activado por la gestora constitucional.  

Además  que también se agotó el procedimiento ante los jueces  con función de control de garantías, sin resultados  positivos.  

Ahora,  si bien la sentencia C-1145 de 2005, que estudió la  constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  habilitó la posibilidad de solicitar el desarchivo ante el  Juez de Control de Garantías, lo cierto es que ello sólo  es viable cuando surgen «nuevos  elementos materiales probatorios»,  siempre y cuando «no  se haya extinguido la acción penal».  

En  otras palabras, en este caso particular no existen otros medios  judiciales porque el problema jurídico consiste en dilucidar  si la Fiscalía podría archivar tras valorar el  componente subjetivo de la injuria; análisis para el cual no  existe propiamente un juez ordinario competente.  

Ello,  debido a que el Juez de Control de Garantías, sólo  podría conocer la solicitud de desarchivo, cuando se alegue el  surgimiento de nuevas evidencias; y no, en asuntos como el presente  donde al Juez de Control no le corresponde definir si converge o no  el componente subjetivo del tipo doloso de injuria.  

Luego,  ante la negativa del ente acusador en reconsiderar la determinación,  el único mecanismo es la acción de tutela.  

7.3.1.3.  Inmediatez.  Requisito  claramente cumplido porque la decisión cuestionada data del 5  de febrero del año en curso y la acción de tutela fue  radicada el 16 de abril de esta anualidad, es decir, cuando tan solo  habían transcurrido cerca de 2 meses.  

7.3.1.4.  Identificación  razonable  de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos  vulnerados.  Este presupuesto también se cumple, por cuanto es clara la  accionante al formular su inconformidad, que consiste en que la  denuncia que interpuso por el delito de injuria, se haya archivado  unilateralmente por la Fiscalía por atipicidad subjetiva, esto  es, no concurrir el animus  injuriandi.  

Y  que, al haber propuesto este debate ante el juez de control de  garantías, en sede de segunda instancia, se haya mantenido  incólume esa orden.  

En  cuanto a las garantías afectadas, precisa que en su condición  de víctima dentro de la actuación penal, se  quebrantaron sus derechos al debido proceso, el acceso efectivo a la  administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la  reparación.  

7.3.1.5.  No  se trate de sentencias de tutela.  También concurre,  porque lo cuestionado es una decisión interlocutoria de  segunda instancia adoptada en sede de función de control de  garantías.  

                                                        

2. De                          los requisitos específicos              

7.3.2.1.  Asunto  previo  

Ahora  bien, superado el estudio de los requisitos generales, se pasa al de  los específicos, no sin antes hacer algunas precisiones.  

La  demanda de tutela se dirige en principio contra el Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, porque en sede de segunda instancia, revocó la  providencia del Despacho Diecisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, que declaró  ilegal la orden de archivo emitida por la Fiscalía 335 Local  de la Unidad de Indagaciones de la misma urbe.  

La  accionante parte de la premisa de que el juez de segundo grado fundó  la decisión de revocar en que sí es posible a la  Fiscalía, en tratándose del delito de injuria, archivar  la actuación por atipicidad subjetiva, en concreto, por no  existir el animus  injuriandi.  

Sin  embargo, de la lectura de la transcripción de la audiencia  aportada por el juzgado penal del circuito accionado y de lo  manifestado durante su intervención en este trámite, no  fue esa la razón por la que se revocó la decisión  del despacho de primera instancia, sino que se fundó en que,  no le es dado al juez con función de control de garantías  pronunciarse sobre la legalidad de la decisiones de archivo.  

Luego,  no podría endilgarse al juzgado de segundo nivel tutelado  vulneración de algún derecho fundamental, máxime  cuando, como se señaló en el análisis de los  requisitos genéricos, cuando de solicitudes de desarchivo se  trata, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004  y la sentencia CC C-1154-2005, el marco de movilidad del juez de  control de garantías está delimitado a la verificación  de nuevos elementos probatorios que permitan reanudar la actuación,  por lo que su decisión de revocar, fue acertada.  

Sobre  esa base, es claro que, como ya se mencionó, la actora no  cuenta con ninguna instancia para controvertir la providencia  adoptada por la Fiscalía 335 Local de la Unidad de  Indagaciones Preliminares de Bogotá.  De ahí que, de  manera oficiosa y atendiendo las facultades ultra petita de las que  goza el juez de tutela, se procederá a verificar si en la  orden de archivo que emitió, concurrió en alguna de las  causales específicas de procedibilidad.  

7.3.2.2.  Marco  normativo y jurisprudencial relevantes para el asunto  

7.3.2.2.1.  Pues bien, como se señaló con anterioridad, la Corte  Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, que estudió,  entre otros temas, la constitucionalidad del artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, precisó que la Fiscalía sólo  puede expedir orden de archivo cuando no concurran elementos  objetivos que permitan caracterizar una conducta como delito, más  no por consideraciones frente a los subjetivos. Así en la  mencionada decisión se puntualizó:  

El  archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación  preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación  objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir  la falta de caracterización de una conducta como delito.  

El  artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica  el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma  dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i)  constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos  o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito. Para  que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia  pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos  presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe  verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de  la acción. La  caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión  de los elementos objetivos del tipo.  La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de  hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.  

Sin  entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede  admitir que “al  tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo  del delito, de una acción típica y por regla general  también la descripción del resultado penado.”  Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que  permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los  presupuestos mínimos para continuar con la investigación  y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.  

(…)  

Igualmente,  el análisis que advierte la preclusión puede comprender  la constatación de causales eximentes de responsabilidad entre  otros, lo que no es posible para el  análisis del archivo de las diligencias que se restringe a los  elementos objetivos del tipo,  como quiera que no hay elementos para caracterizar la conducta o para  creer que éste ocurrió frente a los cuales sea posible  examinar la conducta del indiciado.  

(…)  

La  decisión de archivo de las diligencias, independientemente de  la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden…  y procede cuando se constata que no existen “motivos  y circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito”.  La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para  referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la  expresión para que se excluya cualquier interpretación  de la norma que no corresponda a la verificación de la  tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento  inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre  aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No  le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer  consideraciones sobre elementos subjetivos  de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de  exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar  una constatación fáctica sobre presupuestos elementales  para abordar cualquier investigación lo que se entiende como  el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su  carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se  condicionará la exequibilidad de la norma.»  (Subrayas  y negrillas fuera del texto principal).  

7.3.2.2.2.  En consonancia con lo anterior esta Corporación en decisión  de Sala Plena del 5 de julio de 2007, emitida dentro del expediente  11-001-02-30-015-2007-0019,  estableció algunos de los supuestos en los que la fiscalía  puede aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y otros en  los que no.  

En  lo que interesa al asunto, entre las situaciones en las que se  habilita expedir orden en tal sentido, figura la siguiente:  

5.2.  En cuanto a la acción:  

5.2.1.  Cuando la acción es atípica porque no se observa la  acomodación exacta de una conducta a una definición  expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley  penal,  pero sólo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible.  Sería el caso en que se hace una imputación por  homicidio y la víctima no ha sido agredida [negrilla en esta  oportunidad].  

A  su vez, enlista entre los supuestos en los que la Fiscalía no  puede expedir esa orden:  

«6.4.  Otros elementos:  

6.4.4.  Cuando se discute si existió o no lesión al bien  jurídico»  

7.3.2.2.2.  Línea que esta Sala de Casación ha mantenido (CSJ AP, 9  may. 2007, rad. 27014, CSJ AP, 3 dic. 2008, rad. 30640, CSJ AP, 15  jul. 2009, rad. 31780, CSJ AP2531-2014, 14 may 2014, rad. 41372, CSJ  AP1525-2016, 16 mar. 2016) según la cual, cuando existe  discusión en torno a los aspectos subjetivos de la tipicidad,  la Fiscalía no está habilitada a emitir una orden de  archivo y deberá solicitar ante el juez de conocimiento la  preclusión.  

Posición  que fue plasmada claramente en la última de las providencias  citadas, así:  

“[…]Se  debe extraer de lo anterior que en  todas aquellas oportunidades en donde exista discusión sobre  aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deberá resolver la  misma será el juez penal a través de la preclusión,  la aprobación del principio de oportunidad o la realización  del juicio oral y  no el fiscal a través del archivo de las diligencias,  institución que se limita a los eventos en que las  circunstancias fácticas permitan concluir la inexistencia del  delito” (negrilla  y resaltado fuera del texto original). (CSJ Sentencia 21 septiembre  2011, Rad. No. 37205).   

Es  claro, entonces, que el Fiscal en este caso no tenía  posibilidad de archivar la actuación, por cuanto la  verificación de si el juez IL contrarió la ley al  invalidar los autos interlocutorios proferidos en cumplimiento de la  orden de restablecimiento del derecho que la autoridad penal en fallo  ejecutoriado revocó, exige el estudio de aspectos subjetivos,  análisis que excluye los supuestos que habilitan acudir  simplemente al archivo del proceso, pues la discusión no se  refiere a la inexistencia del hecho imputado.  

A  lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional y penal  tiene decantado que los eventos de atipicidad del hecho investigado  previsto en la causal 4ª del artículo 332 en cita, deben  llevarse ante el juez de conocimiento para que resuelva sobre la  preclusión, por ende, el Fiscal no puede resolver sobre el  particular mediante la decisión de archivo de la actuación.   

7.3.2.2.3.  Ahora bien, frente al delito de injuria, esta Corporación ha  afirmado que para su tipificación se requiere que confluyan  los elementos objetivo y subjetivo. Es decir, debe verificarse no  solo la existencia de afirmaciones lesivas de la honra con idoneidad  para afectar el bien jurídico tutelado, sino la verificación  del ingrediente  subjetivo,  esto es, el animus  injuriandi  de afectar la dignidad moral (CSJ AP351, 25 ene. 2017, rad. 47381).  

Y  ha sido reiterativa y pacífica en señalar que el animus  injuriandi  hace parte del elemento subjetivo del tipo penal de la injuria (CSJ  AP2395, 7 abr. 2017, rad. 46536; CSJ AP351, 25 ene. 2017, rad. 47381,  CSJ AP4132, 27 jul. 2015, rad.44264).  

En  la segunda de las citadas providencias, se trató claramente en  tema en los siguientes términos:  

«Del  contenido del artículo 220 del Código Penal se  desprende que para la materialidad de la conducta punible de injuria,  se requiere que el sujeto activo, consciente y voluntariamente,  impute a otra persona un atributo o calificativo capaz de lesionar su  honra, con pleno conocimiento de su carácter deshonroso y su  capacidad de daño o menoscabo de la integridad moral del  afectado.  

Frente  al concepto de honra, la Sala ha señalado que se trata de la  estimación o respeto con los cuales cada persona debe ser  tratada por sus congéneres, esto es, el valor intrínseco  de un individuo ante sí mismo y ante la sociedad. En esta  medida “será deshonroso el hecho determinado e idóneo  para expresar a una persona desprecio u odio público, o para  ofender su honor o reputación”.  

No  obstante, el examen de la conducta no se agota con la sola existencia  de afirmaciones lesivas de la honra con idoneidad para afectar el  bien jurídico tutelado. Exige, además, la  verificación de un ingrediente subjetivo: el conocimiento de  la condición ofensiva de las imputaciones realizadas, la  conciencia de su naturaleza degradante y la voluntad de hacerlas con  la intención inequívoca de causar daño.  

[…]  

En  este orden, la esencia de la injuria está determinada por el  ánimo del injuriante, a saber, su conciencia acerca del  carácter lesivo, gravoso, de la acción que imputa. De  allí que se sostenga que su carácter injurioso no  depende de las expresiones o lenguaje que se utilice, ni de la  indignación, aflicción o rechazo que genere en su  destinatario, sino en el ánimo de afectar su dignidad moral.  

Así,  más allá de la existencia de imputaciones que afecten  la autoestima o se perciban como agravios, se  requiere que tales expresiones tengan la intención de lesionar  la integridad moral del sujeto pasivo, elemento subjetivo  que, de no verificarse, conduce indefectiblemente a la atipicidad de  la conducta [negrilla  en esta oportunidad].  

7.3.3.  De  la actuación de la Fiscalía 335 Local de la Unidad de  Indagaciones Preliminares de Bogotá en concreto  

La  Fiscalía en cita, el 5 de septiembre de 2016 expidió  orden de archivo de la denuncia que MARIBEL  JUDITH GUTIÉRREZ TINOCO formuló  contra Eccehomo Cetina Rodríguez, Graciela Torres y Deisy  Cañón por los delitos de calumnia e injuria.  

En  cuanto a la conducta de calumnia, fundó la determinación  en que no se cumplía el elemento objetivo del tipo penal, pues  los indiciados no  habían llevado a cabo manifestaciones tendientes a imputar a  la hoy accionante conductas punibles. Sobre lo decidido en torno a  esa conducta no se plantea ninguna controversia y, por tanto, no será  objeto de análisis.  

Respecto  del delito de injuria, frente al cual versa el debate en esta acción  de tutela, cimentó la postura en que no concurría el  elemento subjetivo del animus  injuriandi,  pues no estaba probado que la intención de los periodistas  denunciados haya tenido como fin menoscabar la honra de la actual  gestora constitucional y que no concurría el presupuesto de la  antijuridicidad material.  

Igualmente  indicó que, si bien la querellante aportó la valoración  psicológica expedida por el Instituto Nacional de Medicina  Legal que da cuenta de afectaciones de esa índole «es  imposible establecer hasta el momento que estas (…) fueran  derivadas o hayan sido producto de lo que se dijo específicamente  en el programa de los implicados (…)»  

Y  que las situaciones particulares de la vida personal de la  denunciante, «no  fue de ninguna manera una primicia o una noticia exclusiva»  pues «un  hecho tan delicado e importante que involucraba a una de las personas  más queridas del pueblo colombiano como lo era la soberana de  la belleza no fue noticia exclusiva de ese programa»,  tanto que «ya  habían sido publicados por diferentes medios de comunicación  y hasta en libros de narcos y mafia se había hablado al  respecto».  

Pues  bien, de la sinopsis anterior es claro que la Fiscalía 335  Local de la Unidad de Indagaciones Preliminares incurrió en  dos de las causales de procedibilidad de la acción de tutela,  esto es, en un defecto  sustantivo o material y  en la de desconocimiento  del precedente.  

El  primero, se configura cuando, entre otros,  «la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con -efectos erga omnes que  han definido su alcance». (CC  T-459-2017, T-309-2015; T-781-2011, entre otras).  

El  segundo, ocurre cuando  «el  funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T-459-2017).  

Pues  bien, en la orden de archivo, el ente acusador desconoció el  alcance que la Corte Constitucional fijó al artículo 79  de la Ley 906 de 2004 en la sentencia C-1154-2005, en punto a que la  Fiscalía General de la Nación sólo puede  archivar una indagación cuando no concurran los elementos  objetivos del tipo, más no por consideraciones frente a los  subjetivos, con lo que incurrió en el defecto sustantivo o  material.  

Además,  que desatendió el precedente fijado por la decisión de  Sala Plena del 5 de julio de 2017 y que conforme se expuso, ha sido  la línea pacífica de la Sala de Casación Penal,  en cuanto que en tratándose de discusiones que versen sobre  aspectos subjetivos de la tipicidad, la Fiscalía está  impedida para ordenar el archivo y debe acudir ante el juez de  conocimiento, por vía de la preclusión.  

En  el sub lite, las razones que motivaron el archivo respecto del delito  de injuria –ya citadas- fueron todas de carácter  subjetivo, pues se basaron en que no estaba probado el animus  injuriandi  que de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta  Corporación, se reitera, hace parte del elemento subjetivo de  este tipo penal, así como en apreciaciones personales sobre la  no afectación del bien jurídico y conclusiones  inapropiadas sobre el daño moral dictaminado por el Instituto  Nacional de Medicina Legal.  

Así  las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para en  su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia de MARIBEL JUDITH  GUTIÉRREZ TINOCO.  

En  tal virtud, se dejará sin efectos la orden de archivo emitida  por la Fiscalía 335 Local de la Unidad de Indagaciones de  Bogotá del 5 de septiembre de 2016, únicamente en  relación con lo decidido frente a la injuria y, se dispondrá  que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta decisión, frente a la indagación, adopte una  postura que tenga en cuenta el marco jurisprudencial citado en este  fallo. Vale decir, si persiste en archivar lo atinente a la presunta  injuria, deberá motivar exclusivamente en torno de la  atipicidad objetiva; y si de cuestionar la tipicidad subjetiva se  trata, el Fiscal delegado deberá debatir el asunto ante el  Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones contenidas en esta  decisión.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia de MARIBEL JUDITH GUTIÉRREZ  TINOCO.  

TERCERO:  DEJAR  sin  efectos la orden de archivo emitida por la Fiscalía 335 Local  de la Unidad de Indagaciones de Bogotá el 5 de septiembre de  2016, únicamente en relación con lo decidido frente al  delito de injuria y, ORDENAR  que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta decisión, frente a la indagación, adopte una  postura que tenga en cuenta el marco jurisprudencial citado en este  fallo. Vale decir, si persiste en archivar lo atinente a la presunta  injuria, deberá motivar exclusivamente en torno de la  atipicidad objetiva; y si de cuestionar la tipicidad subjetiva se  trata, el Fiscal delegado deberá debatir el asunto ante el  Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.  

CUARTO:  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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