Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1211-2018
Radicación n° 98515
Acta 180
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por DORA GILMA PANTOJA CÓRDOBA, respecto del fallo proferido el 21 de marzo del año 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación n.º 2016-00428 promovido por Wilson Almario Pérez contra Alexander Gutiérrez, que se tramitó ante el juzgado vinculado.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si no fuera porque se advierte que la accionante carece de interés para impetrar la acción de tutela en nombre propio, y no ostenta legitimación por activa para actuar en representación de un tercero, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las razones:
1.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; “Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,” (T-020/16). (Negrillas fuera del texto)
1.2. La demandante incoó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, y en sustento de su reclamo señaló:
“Que mediante proceso ejecutivo laboral de primera instancia el señor Wilson Almario Pérez, demandó al señor Alexander Gutiérrez, solicitando el pago de $276.056.000, por haber sido endosado a su favor el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el ejecutado y la abogada Luz Elena Londoño Arellano; que el proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira, despacho que a través de auto interlocutorio No. 1183 del 11 de noviembre de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante, al considerar que el título ejecutivo presentado para el cobro no reúne los requisitos de los títulos complejos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Que apelaron esa decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 1° de noviembre de 2017 revocó y ordenó proceder con la orden de pago, argumentando que “el documento allegado al cobro contrato de prestación de servicios profesionales, cumple con los requisitos de ley, en tanto de su contenido se desprende una obligación clara, esto es, una suma de dinero que corresponde al 50% del total de la suma pactada como obligación en el documento y además se trata de una obligación solidaria porque el contrato fue celebrado a favor de dos acreedoras y a cargo de un deudor”; que con tal proveído se vulneran los derechos fundamentales de la accionante y del señor Alexander Gutiérrez quien es su poderdante dentro de los procesos a los que hace alusión el contrato de prestación de servicios mencionado, porque jamás suscribió dicho acto jurídico, pues el espacio reservado para su firma se encuentra en blanco.
Con base en lo expuesto, solicitó «Se ordene revocar el auto interlocutorio No. 104, discutido y aprobado en acta No. 031, del 01 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, y como consecuencia de dicha revocatoria se ordene dejar sin efectos el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia radicado bajo el No. 2016 – 428, el cual fue proferido como consecuencia de lo ordenado por la Sala Laboral accionada»” (Subrayas de la Sala).
1.3. No obstante, revisado el expediente de tutela surtido ante la Sala de Casación Laboral, no se advierte que la providencia objeto de censura constitucional cause perjuicio o agravio alguno a la accionante, por cuanto no es parte demandante ni demandada dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral en que se profirió la decisión judicial que viene en ser cuestionada por vía de tutela, dado que al revisar las pretensiones que en el trámite ejecutivo se formulan ninguna está dirigida en contra de la aquí accionante, y tampoco ha sido vinculada al mismo, además el mandamiento de pago no está dirigido contra ella.
1.4. Ahora y dado que la parte actora refiere en su libelo que la providencia objeto de reproche vulnera además derechos fundamentales del señor Alexander Gutiérrez quien es su poderdante dentro del proceso al que hace alusión el contrato de prestación de servicios, no se advierte que Pantoja Córdoba se encuentre legitimada para actuar en nombre del citado ciudadano, ello atendiendo a la reglamentación normativa de la acción de tutela, concretamente al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala:
“…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura exacta del precepto se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, circunstancia que en el presente caso, brilla por su ausencia.
iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
1.5. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):
“Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.”
2. En el asunto objeto de examen, la libelista dice actuar en nombre propio –sin acreditar interés para ello- y refiere que la providencia que censura, vulnera además derechos fundamentales del señor Alexander Gutiérrez. Sin embargo, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el conferido para su representación dentro del proceso ordinario que dio origen al contrato de prestación de servicios base del trámite ejecutivo en que se suscitó una aparente transgresión de derechos fundamentales, no convalida su legitimidad en la acción constitucional.
2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna la habilita -per se- para acudir por vía de tutela a obtener la protección de sus intereses –pues acreditado quedó que no lo están-, ni los de Alexander Gutiérrez, quien es en últimas el titular de los derechos que pudieran resultar transgredidos o amenazados de serlo.
2.2. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, a partir del auto de fecha 9 de marzo de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 9 de marzo de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de interés y legitimidad por activa.
Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria