ATP1211-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1211-2018  

Radicación  n° 98515  

Acta  180  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de  junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por DORA  GILMA PANTOJA CÓRDOBA,  respecto del fallo proferido el 21  de marzo  del año 2018  por la Sala de  Casación Laboral de esta corporación,  mediante el cual negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite que  se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira  y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo  con radicación n.º 2016-00428 promovido por Wilson  Almario Pérez contra Alexander Gutiérrez, que se  tramitó ante el juzgado vinculado.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si no  fuera porque se  advierte que la accionante carece de interés para impetrar la  acción de tutela en nombre propio, y no ostenta legitimación  por activa para actuar en representación de un tercero, lo  cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las  razones:  

1.1. Sabido es que  la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; “Sin  embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito  la legitimidad  e  interés  del accionante,  conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10º  del Decreto 2591 de 1991,”  (T-020/16). (Negrillas fuera del texto)  

1.2. La demandante  incoó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y trabajo,  presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada, y en sustento de su reclamo señaló:  

“Que  mediante proceso  ejecutivo laboral de primera instancia el señor Wilson Almario  Pérez, demandó al señor Alexander Gutiérrez,  solicitando el pago de $276.056.000, por haber sido endosado a su  favor el contrato de prestación de servicios profesionales,  suscrito entre el ejecutado y la abogada Luz Elena Londoño  Arellano; que el proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral  de Circuito de Palmira, despacho que a través de auto  interlocutorio No. 1183 del 11 de noviembre de 2016 se abstuvo de  librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante, al  considerar que el título ejecutivo presentado para el cobro no  reúne los requisitos de los títulos complejos exigidos  por el artículo 422 del Código General del Proceso y  100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

Que  apelaron esa decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 1° de noviembre  de 2017 revocó y ordenó proceder con la orden de pago,  argumentando que “el documento allegado al cobro contrato de  prestación de servicios profesionales, cumple con los  requisitos de ley, en tanto de su contenido se desprende una  obligación clara, esto es, una suma de dinero que corresponde  al 50% del total de la suma pactada como obligación en el  documento y además se trata de una obligación solidaria  porque el contrato fue celebrado a favor de dos acreedoras y a cargo  de un deudor”; que  con tal proveído se vulneran los derechos fundamentales de la  accionante y del señor Alexander Gutiérrez quien es su  poderdante dentro de los procesos a los que hace alusión el  contrato de prestación de servicios mencionado,  porque jamás suscribió dicho acto jurídico, pues  el espacio reservado para su firma se encuentra en blanco.  

Con  base en lo expuesto, solicitó «Se ordene revocar el auto  interlocutorio No. 104, discutido y aprobado en acta No. 031, del 01  de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga – Sala Laboral, y como consecuencia de dicha  revocatoria se ordene dejar sin efectos el mandamiento de pago  proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira  dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia radicado  bajo el No. 2016 – 428, el cual fue proferido como consecuencia  de lo ordenado por la Sala Laboral accionada»” (Subrayas  de la Sala).  

1.3. No obstante,  revisado el expediente de tutela surtido ante la Sala de Casación  Laboral, no se advierte que la providencia objeto de censura  constitucional cause perjuicio o agravio alguno a la accionante, por  cuanto no es parte demandante ni demandada dentro del trámite  del proceso ejecutivo laboral en que se profirió la decisión  judicial que viene en ser cuestionada por vía de tutela, dado  que al revisar las pretensiones que en el trámite ejecutivo se  formulan ninguna está dirigida en contra de la aquí  accionante, y tampoco ha sido vinculada al mismo, además el  mandamiento de pago no está dirigido contra ella.  

1.4. Ahora y dado  que la parte actora refiere en su libelo que la providencia objeto de  reproche vulnera además derechos fundamentales del señor  Alexander Gutiérrez quien es su poderdante dentro del proceso  al que hace alusión el contrato de prestación de  servicios, no se advierte que Pantoja Córdoba se encuentre  legitimada para actuar en nombre del citado ciudadano, ello  atendiendo a la reglamentación normativa de la acción  de tutela, concretamente al artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 el cual señala:  

“…Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  

Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del precepto se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,   quien puede hacerlo de manera directa o por  medio de representante,  bien  que éste sea judicial  o un agente oficioso.  

ii)  Si  se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se  requiere de poder especial,  circunstancia que en el presente caso, brilla por su ausencia.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.5.  Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”  

2.  En  el asunto objeto de examen,  la libelista dice actuar en nombre propio –sin acreditar  interés para ello- y refiere que la providencia que censura,  vulnera además derechos fundamentales del señor  Alexander Gutiérrez.  Sin embargo, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se  observa que no acompañó el poder especial para actuar,  toda vez que el conferido para su representación dentro del  proceso ordinario que dio origen al contrato de prestación de  servicios base del trámite ejecutivo en que se suscitó  una aparente transgresión de derechos fundamentales, no  convalida su legitimidad en la acción constitucional.  

2.1.  Luego,  la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales  presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación,  la cual de manera alguna la habilita -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de sus intereses –pues  acreditado quedó que no lo están-,  ni los de Alexander  Gutiérrez,  quien es en últimas el titular de los derechos que pudieran  resultar transgredidos o amenazados de serlo.  

2.2. En estas  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la  nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, a partir del auto de  fecha 9 de marzo de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda  presentada; por consiguiente, se procederá a ello.  

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,    

RESUELVE  

Primero.- DECLARAR  la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 9  de marzo de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de  interés y legitimidad por activa.  

Segundo.-  Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- Devolver  el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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