STP8036-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP8036-2018  

Radicación  No.: 98831  

Acta  No. 199  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  apoderada judicial de  MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  los JUZGADOS  11 LABORAL DEL CIRCUITO  y 1º  ADJUNTO DEL JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, la entidad EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., y  los demás intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicación No. 2008-00033.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ a la acción de  tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales  al debido  proceso, igualdad,  y  acceso  a la administración de justicia  que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 8 de noviembre de 2017,  mediante la cual «casó»  la sentencia del 12 de noviembre de 2010 junto con la complementaria  del 15 de diciembre del mismo año, proferidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y absolvió  a la entidad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P.,  de la totalidad de las pretensiones formuladas al interior del  proceso laboral ordinario que cursó bajo el radicado No.  2008-00033.  

En  particular, refiere que demandó a la citada entidad con el  propósito de obtener: (i) la  nulidad del despido del que fue objeto; (ii) su reintegro en las  mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a  otro similar en EPM; (iii) el pago todos los salarios y prestaciones  dejados de percibir y; (iv) los aportes a la seguridad social durante  el tiempo que permaneció desvinculado.  

La  actuación, dice, fue asignada al Juzgado 1º Laboral  Adjunto del Juzgado 11 Laboral del Circuito Medellín el cual,  mediante providencia del 17  de marzo de 2010 declaró la prosperidad de las excepciones  propuestas por la parte demandada, absolviéndola de las  súplicas invocadas en su contra.  

Impugnada  esa determinación, en sentencia del 12 de noviembre de 2010,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó  y ordenó el reintegro del actor. Sin embargo, incoado el  recurso de casación por parte de la entidad demandada, el 8 de  noviembre de 2017 la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó  sentencia mediante la cual «casó»  la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la  Homóloga Sala de Casación Laboral configura vía  de hecho  lesiva de los derechos fundamentales invocados pues, desconoce  principios constitucionales y se aparta de la jurisprudencia trazada  por esa misma Corporación, la cual, añade, frente a un  caso de idénticas características (léase  sentencia del 29 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz  Alemán),  declaró la procedencia del reintegro del demandante a las  Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como  sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., con el consecuente pago de  salarios.  

Por  tal motivo, solicitó que, a través de la vía  constitucional se le ordene a la Sala Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  revocar la providencia del 8 de noviembre de 2017, para en su lugar,  «no  casar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el día 12 de noviembre de 2010».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo  constitucional reclamado por MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ,  porque, en su criterio, la  sentencia adoptada por la Sala se ciñó a los parámetros  establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia.  

En  particular, aclaró que no le asiste razón al actor  cuando afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial  de la Sala, toda vez que en lo único que acierta al accionante  al comparar los procesos en los cuales se emitieron las providencias  SL20195-2017 (precedente  cuya aplicación solicita) y  SL19385-2017 (sentencia  dictada en su caso particular),  es que ambos corresponden a procesos ordinarios laborales, no  obstante tratan de situaciones jurídicas dispares.  

Al  respecto, destacó: «la  SL19385-2017, solamente fue demandada las EMPRESAS PÚBLICAS DE  MEDELLÍN S.A., por  el contrario, en  el proveído frente al cual se nos compara (SL20195-2017 M.P.  Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán), los demandados fueron, además  de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, la  EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., y a ETA  SERVICIOS S.A. E.S.P., donde por más, se pidió el  reintegro del actor «al  cargo que venía desempeñando, o a otro similar en la  EADE  S.A. ESP en liquidación, o  en su defecto en ETA  SERVICIOS S.A. ESP»,  que  no, a las Empresas  Públicas de Medellín S.A. ESP, que  fue lo acontecido en el caso resuelto por la Sala N° 4 de  Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, y que hoy es controvertido por vía de tutela».  

Por  tanto, concluyó, lo que pretende el  accionante es reabrir el debate jurídico, desconociendo los  requisitos generales de procedencia y las causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

2.  Empresas  Públicas de Medellín E.S.P. se opuso a la prosperidad  de la demanda de tutela formulada por ACEVEDO MUÑOZ. Aseveró  que en este asunto simplemente se plantea una «discrepancia  o desacuerdo de criterio»  frente al fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, lo cual no es óbice para pretender su  anulación.  

3.  Mediante  memorial del 5 de junio de 2018, la apoderada del accionante mencionó  que dentro del proceso con radicación 2007-0024-01 instaurado  por Lía Patricia Marín Orozco contra Empresas Públicas  de Medellín, una Sala  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia «no  casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín».   Y  agregó, «tanto  el proceso de Martín Emilio Acevedo Muñoz, como en el  de Lía Patricia Marín Orozco, son procesos de la misma  naturaleza y reclamación, con identidad probatoria y de  hechos».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada de MARTÍN  EMILIO ACEVEDO MUÑOZ.  

2.  En  el presente asunto, el  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos el  fallo del 8 de noviembre de 2017 emitido por la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «casó»  la sentencia del 12 de noviembre de 2010 junto con la complementaria  del 15 de diciembre del mismo año, proferidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y absolvió  a la entidad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P.,  de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria  laboral que promovió contra dicha entidad. Lo  anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías  de hecho  por defecto  fáctico  y desconocimiento  del precedente jurisprudencial.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por ACEVEDO MUÑOZ  cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se  advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar una interpretación  coherente y estructurada de las normas  y la jurisprudencia  llamadas a regular el caso concreto, así como de las pruebas  aportadas al expediente, determinó que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín erró en sus  consideraciones pues no era procedente acceder a las peticiones de  reintegro, pago de salarios y demás acreencias laborales  solicitadas por el mencionado.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

La  censura logra demostrar que los dos juicios pilares de la decisión  del Tribunal son equivocados, el primero porque como bien lo sostiene  el casacionista en el cargo que formula por la vía directa, la  Corte ha arribado a esa conclusión en casos como los indicados  en la sentencia impugnada, donde la demandada ha sido la Empresa  Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP y en manera alguna  EPM ESP que es la que funge como accionada en esta litis.  

El  segundo juicio es derruido en su integridad en el primer cargo, donde  de manera eficaz y ponderada, derivando del contenido textual de cada  documento lo que objetivamente emana de él, demuestra que lo  que ellos indican es que  no se presentó en el sub examine la pretendida sustitución  de empleador que encuentra acreditada la Colegiatura, porque en  efecto el demandante nunca prestó sus servicios a las Empresas  Públicas de Medellín, laboró para la Empresa  Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP hasta el 26 de  julio de 2006, fecha en que terminó su contrato laboral a raíz  de la disolución y liquidación de la misma, y como lo  hace constar el certificado expedido el 28 de junio de 2007 por la  Cámara de Comercio de Medellín, la Empresa Antioqueña  de Energía S.A. ESP, según acta n.° 44 del 25 de  junio de 2007 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas se declaró  liquidada desde esa fecha.  

Demostró  el recurrente que finalizó el vínculo laboral del  demandante con EADE S.A. ESP el 26 de junio de 2006, y a partir del  1° de agosto hogaño, entró a ser prestado el  servicio en ejecución del contrato de arrendamiento n.°  14548 de esa fecha por la firma ETASERVICIOS S.A. ESP, contrato en el  que se pactó una duración de seis (6) meses, es decir  que EPM EPS como lo concluye el censor no entró a prestar el  servicio público de energía de manera concomitante o  ininterrumpida a la finalización del contrato de trabajo del  accionante, motivo  por el cual no concurrieron los requisitos para que se diera la  sustitución de empleador con EPM EPS, porque nunca este fue su  empleador, porque EADE S.A. ESP se liquidó definitivamente y  el actor no continuo prestando sus servicios ni a ETASERVICIOS, mucho  menos a EPM ESP.  

En  un caso con idénticos presupuestos fácticos,  donde el recurrente un extrabajador de EADE S.A. ESP, era el  demandante y la demandada la EPM ESP, el ad quem consideró que  el acta de preacuerdo extraconvencional había sido derogada  por el artículo 17 de la Convención colectiva de  trabajo y que no había fundamento alguno para ordenarle a EPM  ESP el reintegro de un trabajador que laboró para una entidad  totalmente diferente, EADE S.A. ESP, la  Corte se pronunció en la sentencia SL6443-2015, precisando su  vigencia, pero aclarando:  

[…]  que tales pronunciamientos estuvieron soportados sobre un hecho real  e incontrovertido: que la demandada fue la EMPRESA ANTIOQUEÑA  DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., más no las EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP como sucede en el caso de  autos. Por tanto, para que la parte recurrente pudiera tener éxito  en su cometido le resultaba imperioso derruir el segundo soporte de  la decisión acusada, según el cual no hay fundamento  jurídico para condenar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE  MEDELLÍN E.S.P. y ordenar el reintegro de un trabajador que  laboró para una entidad totalmente diferente, «EADE S.A.  E.S.P.».  

Dicho  de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a  las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba  imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí  demandada, se dio una sustitución patronal en los términos  del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció,  en tanto la terminación del vínculo laboral del actor  con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de  2005 y la demandada asumió la prestación del servicio  de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia  recurrente.  

Y  es que en el sub judice no se configura una sustitución  patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual  se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el  certificado de existencia y representación legal expedido por  la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE  S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007,  y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese  sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo  esfuerzo alguno en así demostrarlo.  

En  consecuencia, los cargos prosperan. (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó,  y en el que la  Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a  las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual ACEVEDO MUÑOZ pretende que salgan avante.  

Si  se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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